SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la familia, “al aguinaldo” y al debido proceso; toda vez que, por medio de la Carta SEGIP-RRHH-MP 618/2021 de 17 de septiembre, fue desvinculado como Técnico de Operaciones de la oficina de Barrio Lourdes - Dirección Departamental de Identificación Personal del SEGIP Tarija, pese a que se encuentra a cargo de su progenitora con discapacidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, sostuvo que: «El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio de 2011, estableció:

“Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Inamovilidad y estabilidad laboral de las personas con discapacidad

Sobre el tema, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera uniforme estableció en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0299/2022-S2 de 11 de mayo, 0499/2019-S2 de 12 de julio y la SC 0556/2011-R de 29 de abril, que: [«“‘toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano’. Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas”.

Por su parte, el art. 70.4 de la CPE, prevé que toda persona con discapacidad tiene derecho: “A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna”; en ese sentido la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, señaló que: “…la Ley 223 de 2 marzo de 2012, hace un amplio desarrollo de los derechos de las personas con discapacidades o personas con capacidades diferentes, promoviendo ante todo su efectiva inclusión social y el respeto de su dignidad, empero que por disposición transitoria se dispone la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado, por ello y siendo aún aplicable la normativa que no es contraria a la indicada ley, se toma en cuenta el DS 29608, cuando menciona que se modifica el art. 5 del Decreto Supremo 27477, de la siguiente manera: ‘ARTÍCULO 5.- (INAMOVILIDAD).I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. (…) de conformidad al Decreto Supremo 28521, precepto que si bien modifica algunos aspectos del DS 27477, no cambia en esencia su finalidad, que es el de garantizar la inamovilidad laboral de las personas que tengan discapacidad, y de aquellas que los tengan bajo su dependencia ya sean tutores o progenitores, salvo existan causales que sean contempladas por ley’”.

Con similar razonamiento, la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, señala que: “El derecho del trabajo está protegido en el art. 46 de la CPE, cuando expresa: ‘I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas’; por su parte el art. 70.1 de la citada Norma Suprema, señala: ‘Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: (…) A ser protegido por su familia y por el Estado’.

El art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad, señala: ‘El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido’”.

De lo cual se deduce que el Estado reconoce el derecho al trabajo de las personas con discapacidad y aquellos trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad en condiciones adecuadas y con una remuneración justa, estableciendo un marco de protección especial que se traduce en la inamovilidad laboral permitiéndose excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso».

La SCP 0321/2021-S4 de 20 de julio, refirió que: «…“Por mandato del art. 14.II de la CPE: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’; estableciendo en el art. 71 que: ‘I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad. II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna. III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad’; postulados que consagran la igualdad de las personas entre sí y proscriben toda posibilidad de discriminación…”.

El reconocimiento de los derechos constitucionales en favor de las personas discapacitadas, ha dado lugar a la emisión de normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias, entre ellas, el art. 70 de la CPE, que regula el marco de su protección y su derecho al trabajo, así como a recibir la protección de sus familias. Por su parte, el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, cuando cumplan la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; último supuesto que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, debe efectuarse previo proceso interno. Por su parte, el art. 5 del referido Decreto Supremo, modificado por disposición del art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008; señala que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores, que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de 18 años, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad.

En caso de vulneración de la inamovilidad funcionaria del padre, madre o tutor que tiene a su cargo una persona con discapacidad, se abre la vía del amparo constitucional para la restitución del derecho vulnerado»] (el resaltado y subrayado fueron añadidos).

III.3.  Inamovilidad laboral de los trabajadores que tiene bajo su dependencia personas con discapacidad

Al respecto, la SCP 0165/2018-S2 de 14 de mayo, hizo alusión al Certificado Único de Discapacidad como documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona, la cual sostuvo que: “…el art. 17 del DS 1893 prevé que: ‘I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debe generar el lineamiento de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad en los planes, programas y proyectos orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad; II. Los planes, programas y proyectos de inclusión laboral para personas con discapacidad, y/o cónyuges, padres, madres, tutores de personas con discapacidad elaborados por las instituciones del nivel central, deberán incorporar los lineamientos de políticas de inclusión laboral de personas con discapacidad, generados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social’.

Respecto a la inamovilidad laboral, el art. 22 del DS 1893, establece que: ‘I. Para garantizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a normativa en vigencia; II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, ante un despido injustificado’.

En relación a la obligación referida supra, los arts. 3 y 4 del             DS 28521, refieren:`ARTICULO 3.- (DEL CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD). El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los Establecimientos de Salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años. ARTICULO 4.- (DE LA CALIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD) El Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, elaborará y publicará los instrumentos de registro de personas con discapacidad y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, para la calificación del tipo y grado de discapacidad y su registro correspondiente´.

Al respecto, la SC 0556/2011-R de 29 de abril, sostuvo que: ‘Con carácter previo al análisis del marco legal y jurisprudencial de la problemática planteada, es importante definir qué se entiende por ‘discapacidad’, así la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, la define como: ‘…toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano’. Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas.

La Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al trabajo en condiciones adecuadas con una remuneración justa acorde a sus posibilidades y capacidades, que asegure una vida digna a las ‘personas con discapacidad’ o más propiamente ‘personas con capacidades diferentes’, término correcto, en estricta aplicación del principio de igualdad, exento de toda forma de discriminación. También dispone que tienen derecho a ser protegidos por su familia y el Estado; lo que implica que debido a esa disfuncionalidad que les impide satisfacerse o proveerse por sus propios medios para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud, requieren la protección y tutela de uno de los miembros de su familia que no solo comprende el acceso a centros médicos o especializados, sino también la adquisición de medios o insumos (instrumentos, prótesis, medicamentos, etc.) que posibiliten su desenvolvimiento. En ese entendido, el trabajo del tutor o encargado de la persona afectada constituye el medio adecuado para ello o instrumento para generar las condiciones adecuadas para el desarrollo normal de las ‘personas con discapacidad’.

Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las ‘personas con discapacidad’, por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: ‘Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley’, como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'. O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la 'persona con discapacidad' como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada.

El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del       DS 27477, prescribe: ‘La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521’; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la ‘persona con discapacidad’, amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección.

La declaratoria de invalidez permanente será emitida y acreditada, conforme dispone el art. 3 del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005, al indicar: ‘El Certificado Único de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona. Es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin, previa evaluación de la persona solicitante por el equipo profesional acreditado. Se actualizará cada tres años'; cabe recalcar, que la calificación se efectuará entre el Ministerio de Salud y Deportes en coordinación con el CONALPEDIS, quienes elaboraran y publicaran los instrumentos de registro y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes y las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que el impetrante de tutela por Memorándum SEGIP-DGE-RRHH/D/163/2021 de 29 de enero, fue incorporado como Técnico de Operaciones de la oficina de Barrio Lourdes - Dirección Departamental de Identificación Personal al SEGIP Tarija, función que empezó a desempeñar el 1 de febrero de 2021 (Conclusión II.1); a su vez, consignó como familiar discapacitada a Ruth Marcela Alanez Janco -su madre- en la ficha personal FORM RE-SAP 029 de 18 agosto de igual año (Conclusión II.2); posteriormente, fue desvinculado a través de la Carta SEGIP-RRHH-MP 618/2021 de 17 de septiembre -de agradecimiento de servicios- (Conclusión II.3); ante esa situación, por memorial presentado a la autoridad demandada solicitó se resguarde su inamovilidad laboral, la cual no fue aceptada por Informe Legal CITE: SEGIP/DNJ/INF-00152/2021 de 15 de octubre; por lo que, dedujo impugnación que también fue desestimada por medio del Auto Administrativo Motivado de 30 de noviembre del mencionado año (Conclusión II.4); más adelante, por Informe Social UE-FNSE/PRONASSLE  ̶ TARIJA/INF/ 47/2021 de 1 de noviembre, elaborado por PRONASSLE, dependiente del Ministerio de la Presidencia, concluyó que Ruth Marcela Alanez Janco -su madre- presenta discapacidad y que el accionante es la única persona que sustenta los gastos de su hogar (Conclusión II.5); asimismo, a través de la Sentencia 27/2022 de 27 de enero, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, declaró interdicta a su progenitora y designó como su tutor al solicitante de tutela (Conclusión II.6).

Ahora bien, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la remuneración, a la seguridad social, a la familia, “al aguinaldo” y al debido proceso; toda vez que, por medio de la Carta 618/2021 -de agradecimiento de servicios-, fue desvinculado como Técnico de Operaciones de la oficina de Barrio Lourdes - Dirección Departamental de Identificación Personal SEGIP Tarija, pese a que se encuentra a cargo de su madre quien padece discapacidad.

Bajo ese contexto, previamente corresponde precisar que, conforme estableció la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad, cuando se denuncie la lesión de derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables, que comprende a niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidades, minorías étnicas o raciales y personas adultas mayores; pues la inamovilidad laboral que reclama el accionante, se debe a que su madre tiene una discapacidad del 63%; en ese entendido, incumbe ingresar de manera directa al análisis de fondo de la problemática planteada, sin la exigencia del agotamiento previo de las vías legales de reclamó.

Ahora bien, el impetrante de tutela refiere que no podía ser desvinculado de su fuente laboral, al encontrarse a cargo de su progenitora quien tiene discapacidad, alegación que no fue atendida por la Directora demandada; circunstancia que no fue tomada en cuenta y lo destituyó del cargo de Técnico de Operaciones de la oficina de Barrio Lourdes - Dirección Departamental del SEGIP Tarija; al respecto, resulta necesario traer a colación el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que indicó que el Estado reconoce la inamovilidad laboral de los funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, estableciendo un marco de protección especial, permitiéndose excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso; asimismo, la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017, en su art. 2.V. sostiene que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años…”.

En ese orden de cosas, en el caso en análisis, el solicitante de tutela por escrito de 5 de octubre de 2021, pidió a la autoridad demandada se respete su derecho a la inamovilidad por tener a su cargo a su progenitora con discapacidad; empero, su pedido no fue aceptado señalando que no acreditó que la misma está bajo su dependencia; no obstante de ello, el accionante, demostró que por Sentencia 27/2022 fue nombrado tutor de Ruth Marcela Alanez Janco -su madre-, quien tiene una discapacidad intelectual; asimismo, al ser persona adulta mayor, demostró el grado de su invalidez, extremos evidenciados por los carnets de discapacidad y el Informe Social UE-FNSE/PRONASSLE  ̶ TARIJA/INF/ 47/2021, elaborado por Mariela Escalante Viracocha, Profesional Área Social PRONASSLE, dependiente del Ministerio de la Presidencia; en esa circunstancia, se advierte que dichas literales hacen alusión a que el impetrante de tutela es la única persona que sostiene los gastos económicos de su hogar y que se encuentra a cargo de su progenitora con discapacidad; por ello, la desvinculación de su fuente laboral del que fue objeto, lesionó los derechos al trabajo, inamovilidad laboral, a la remuneración y a la seguridad social.

Por otro lado, cabe señalar que la Sala Constitucional denegó la tutela impetrada bajo el argumento que durante el periodo comprendido del 1 febrero al 17 de septiembre de 2021, el accionante no dio a conocer que Ruth Marcela Alanez Janco -su progenitora con discapacidad- se encontraba a su cargo, y que posterior a su desvinculación laboral -5 de octubre de 2021-, recién hizo conocer dicho aspecto; además, sostuvieron que: “…si bien se refiere a una declaración jurada que ha presentado en momento de ingresar el ahora accionante a la institución, [no] sin embargo debemos advertir que está[n] no refleja aquella situación de discapacidad, ya que la normativa en lo pertinente establecen que se debe hace conocer a la autoridad sea la de institución pública aquella situación de discapacidad…” (sic [las negrillas son añadidas]); al respecto, lo afirmado por la citada Sala Constitucional no refleja la veracidad con los datos que cursan en el expediente traído en revisión; en razón a que, la Directora demandada conocía que el solicitante de tutela se encontraba a cargo de su madre con discapacidad, circunstancia reflejada por la Ficha Personal elaborada por el propio solicitante de tutela y presentada el 18 de agosto de 2021 ante el SEGIP Tarija; es decir, un mes antes de su desvinculación laboral.

Con base a estos antecedentes, es pertinente invocar el entendimiento jurisprudencial asumido por la SC 0989/2011-R de 22 de junio, el cual estableció que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral-…” (énfasis añadido); conforme a ello, la citada Sala Constitucional, debió tomar en cuenta los principios pro persona, pro actione y favor debilis, para su protección y adoptar una interpretación más favorable y extensiva al caso objeto de análisis.

Asimismo, según lo glosado por la SCP 0165/2018-S2 de 14 de mayo, la cual estableció que el certificado único de discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona; que, es otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes, previa evaluación de la persona solicitante, misma que se actualizará cada tres años; con la aclaración que dicha calificación se efectuará entre el señalado Ministerio en coordinación con el CONALPEDIS, quienes elaborarán y publicarán los instrumentos de registro y el Manual de Calificación de Discapacidades, como documento oficial de uso obligatorio en todo el territorio nacional, el Estado tiene la obligación de proteger a las personas que pertenecen a grupos vulnerables a través de la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad, la cual amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a ese grupo de ciudadanos; por ello, corresponde conceder la tutela de manera provisional, mientras el accionante presente un certificado de discapacidad de su progenitora.

Finalmente, no se expusieron argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión a los derechos al debido proceso, “al aguinaldo” y a la familia; por lo que, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.