SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 20 octubre de 2021, cursante de fs. 44 a 50, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de acción penal privada iniciado por Eduardo Arce Rojas -hoy tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes o falencia civil previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP), se permitió en la formulación de la querella donde se lo identificó como alias “el chato”; vulnerando su derecho a la dignidad; asimismo, la mencionada querella señala que no se entregó los ‘“Instrumentos Musicales”’ otorgados en calidad de garantía, dentro del plazo convenido; empero, no se puede ceder como caución bienes inembargables que son herramientas de trabajo, y que su negativa no significa su ocultamiento o insolvencia del deudor.
Es así que a través de memorial de 12 de febrero de 2021, objetó la querella ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz la cual pronunció el Auto Interlocutorio 02/2021 de 1 de marzo, en el que sin ningún fundamento rechazó dicha objeción; por lo que, planteó recurso de apelación que fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento donde se emitió el Auto de Vista 140/2021 de 6 de abril, que dejó sin efecto el citado Auto Interlocutorio, ordenando se dicte uno nuevo debidamente fundamentado e identificando el modo, tiempo, lugar y circunstancia a efecto de establecer lo dispuesto por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En cumplimiento del Auto de Vista 140/2021, la Jueza de primera instancia dictó el Auto Interlocutorio 14/2021 de 3 de mayo, por el cual rechazó la objeción de la querella bajo los siguientes fundamentos: a) Que su persona tiene la actividad de chofer y músico con la “Banda Viva”; b) Su insolvencia no puede ser considerada como un requisito de admisibilidad de querella, siendo inherente a la discusión de fondo de la problemática; c) En cuanto al lugar, el domicilio del hoy tercero interesado se encuentra ubicado en la zona de Pampahasi, final av. 23 de marzo número 100; d) En referencia al tiempo, los instrumentos musicales otorgados en calidad de garantía, no fueron entregados dentro el plazo convenido, sino un día posterior; es decir, el 15 de septiembre de 2015; e) En cuanto al modo, su persona habría aprovechado la buena fe del ahora tercero interesado, quien le hubiera prestado los instrumentos musicales -otorgados en calidad de garantía- para la atención de un evento, que posteriormente fueron introducidos en un motorizado de su propiedad sin realizar la devolución correspondiente; f) Se firmó acuerdos entre “…El acreedor y el deudor…” (sic) ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz y el Centro de Orientación Socio Legal para Adultos Mayores (COSLAM) -se entiende del citado departamento-; y, g) Con relación al pago de lo adeudado debe efectuarse en la vía civil así como establecer el carácter inembargable de la garantía que hace al fondo de la problemática, no siendo requisitos de admisibilidad de la querella, no encontrándose dentro de lo previsto por el art. 291 del CPP.
Por memorial de 9 de junio de 2021, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2021 yo, señalando que la misma: 1) Vulneró el derecho a su dignidad como persona y la falta de fundamentación omisiva, porque no tomo en cuenta la denuncia realizada contra la querella donde se lo denomino “el Chato”; 2) Vulneró el art. 290.4 del CPP, la descripción del hecho acusado tiene que ver principalmente en no haberse entregado al ahora tercero interesado la garantía -instrumentos musicales- por ser bienes inembargables, lo que no se subsume al tipo penal del delito de alzamiento de bienes o falencia civil, más aún, si se afirma que cuenta con otros bienes como el “motorizado” que refieren que es de su propiedad y que se hubiese conciliado en el COSLAM y el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz; 3) No es correcto lo señalado de que no se debe formular en la querella la insolvencia del deudor, como requisito de admisibilidad de la misma, por el contrario, corresponde plantearla conforme a lo previsto en el art. 290.4 del CPP; 4) En cuanto al lugar, no es correcto que se refiera el domicilio del acreedor, sino el lugar donde se oculta los bienes del deudor; y, 5) En cuanto al modo, no es razonable que sea la no entrega de la garantía -instrumentos musicales-, por ser bienes inembargables.
Posteriormente, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista 297/2021 de 24 de agosto, el cual determinó la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando el Auto Interlocutorio 14/2021, con los siguientes fundamentos: i) El citado Auto Interlocutorio cumplió con el art. 290.4 del CPP; al señalar la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes y consecuencias; ii) El denominativo alias “el Chato”, que está en la querella, no afecta la dignidad de una persona, teniéndose las vías legales para hacer valer ese derecho, y que lógicamente la Jueza de primera instancia en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio establecerá que no se use ese término y se guarde respeto; iii) No se puede exigir que la querella contenga los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes o falencia civil, sino en el juicio oral, público y contradictorio a momento de dictar la respectiva sentencia; puesto que, lo que se juzga son hechos y no tipos penales; y, iv) Si el hecho no se subsume al referido delito, no se puede hacer valer ese extremo en la objeción de la querella.
De esa manera el Auto de Vista 297/2021 con una fundamentación ilegal, no tuvo el cuidado de que el proceso se desarrolle con las garantías constitucionales, entre ellos el respecto a la dignidad de las personas, al permitirse dentro del mismo se lo identifique con el alias “el chato”, pues si bien tiene la vía legal penal para buscar la protección a ese derecho, el fundamento no es compatible con la Constitución Política del Estado. Asimismo, no es lo mismo instruir a la Jueza de primera instancia a que en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio no permita que se infiera ofensas, permitiendo y judicializando la formulación de la querella con contenido que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Los Vocales ahora accionados no atendieron el agravio planteado en el recurso de apelación; puesto que, no es cierto que la querella formulada por el hoy tercero interesado cumpla con los arts. 290.4 y 376.1 y 3 del CPP, en concordancia con el art. 344 del citado Código; es decir, la no entrega material de la garantía al ahora tercero interesado, que además es inembargable, no se adecua al tipo penal de falencia civil o alzamiento de bienes, pues al indicar que no se puede exigir que la querella contenga los elementos típicos del mencionado delito, sino en juicio oral, público y contradictorio a momento de emitir sentencia, ya que lo que se juzga son hechos y no tipo penales, y, si el referido hecho no se subsume el tipo penal señalado no se puede hacer valer en la objeción de la querella; así, se ingresó en una incongruencia omisiva, pues los Vocales hoy accionados no atendieron en forma clara y precisa con palabras sencillas los fundamentos del recurso de apelación.
Según lo establecido por los arts. 14 y 376.1 y 3 del CPP la querella será desestimada si el hecho no está tipificado como delito por falta de requisitos en la querella, por lo que el acontecimiento referido en la querella la no entrega material de la garantía que además es inembargable, no constituye delito, ya que ese tipo penal sanciona la insolvencia provocada dolosamente por el delito para evadir la deuda, en consecuencia es requisito que lo denunciado en la querella se encuentre calificado como delito en la normativa procesal penal, en este caso con el alzamiento de bienes o falencia civil, y no que dicho requisito sea verificado en sentencia, además que no sea exigencia para la formulación de la querella, ya que de ser así, estaríamos sometiendo a proceso penal todos los hechos incluidos los que no son tipificados como delitos, como en el presente caso.
En consecuencia, la fundamentación del Auto de Vista 297/2021, no cumplió con lo establecida en el art. 290 del CPP, por lo que dicho Auto de Vista ingresó a una incongruencia omisiva, al no considerar que el numeral 4 del mencionado artículo, exige la descripción de un hecho tipificado como delito, y es contradictorio al afirmar que dicha tipificación se verificará en sentencia, decisión permisiva que va en contra de la mencionada normativa, y permite con esa decisión que se formule una querella sobre hechos que no son estipulados como delitos, decisión no permitida en la norma procesal penal, al contrario es sancionada con la desestimación por disposición del art. 376.1 y 3 del CPP.
De esa manera el Auto de Vista 297/2021 que resolvió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2021 no expuso correctamente los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos que la problemática le exige, de manera que al momento de conocer la decisión se comprenda la misma, dejando pleno convencimiento de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, tales como los arts. 290.4 y 376.1 y 3 del CPP con relación al art. 344 del citado Código, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso el debido proceso se tendrá por cumplida.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de defensa y “…cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio...” (sic); y, de la lectura del memorial de la acción de defensa; asimismo, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 22 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 297/2021 de 24 de agosto, debiéndose ordenar se emita uno nuevo “…conforme los fundamentos del presente fallo, es decir que el hecho narrado en la querella es tipificado como delito, conforme el num. 4) del art. 290 y num. 1) y 3) del art. 376 del CPP., en relación del art. 344 del CPP…” (sic), con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el “26 de enero de 2022” -siendo lo correcto 28 de diciembre de 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Los Vocales ahora accionados no repararon los derechos denunciados a tiempo de resolver el recurso de apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio 14/2021, que resolvió la objeción de querella, vulnerándose su derecho a la dignidad que tiene toda persona, previsto en el art. 22 de la CPE, y al debido proceso por el incumplimiento de normas procesales penales como el art. 290.4 del CPP, ahora modificado por la “…Ley 1178 el numeral 5 del art. 29” (sic); b) El ahora tercero interesado, a tiempo de formular su querella, lo identificó con el denominativo “el chato”, extremo denunciado en la objeción a la querella planteada, refiriendo que es la Policía Boliviana la que utiliza ese tipo de denominativo para identificar a ciudadanos que se dedican a la actividad del crimen; es decir, aquellos delincuentes habituales; empero, ese agravio no fue reparado, habiendo señalado los Vocales ahora accionados que será la Jueza de primera instancia el que en el desarrollo del proceso corrija que no se vulnere su derecho a la dignidad, fundamentación que vulnera el señalado art. 22 de la CPE; puesto que, no solamente en la querella y la acusación será repetido dicho calificativo sino también durante todo el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia, y demás recursos que sean planteados, en otras palabras, ese término perdurará durante todo el proceso penal, por lo que no hay coherencia con los citados arts. 22 y 180 de la Norma Suprema y art. 290.4 del CPP, además de ser discriminado en razón a su estatura; c) En la querella formulada por el ahora tercero interesado se tiene como hipótesis del delito que no se entregó la garantía -instrumentos musicales- descrito como herramientas de trabajo, lo cual en la objeción a la querella se dejó establecido que no se constituye el ilícito de alzamiento de bienes o falencia civil dicha hipótesis, al no subsumirse en el tipo penal previsto por el art. 344 del CP, que tiene como verbo rector del delito el que oculta los bienes, lo que en derecho significa ocultar los bienes transferidos a otras personas o mover de un lugar donde se quedaron; esto es, un mueble, un semoviente que se encuentre en ese lugar y se lo lleve a otro, teniéndose como agravio el hecho de que al resolver la objeción planteada la Jueza de primera instancia señaló que sí se cumplió con ese requisito de la identificación del tipo penal, que será en la sentencia donde se verifique si se entregaron los bienes otorgados en garantía o si los mismos son inembargables o no, cuando la hipótesis no determina de que pueda probar el delito de alzamiento de bienes, sino que la acusación tiene que ser efectuada de acuerdo a lo dispuesto al art. 290.4 del CPP ahora modificado por “…art. 290 numeral 5 por la Ley 1178…” (sic), extremo que vulneró su derecho al debido proceso, ya que según la acusación particular presentada por el ahora tercero interesado, tendría la obligación de demostrar que no se entregó la garantía, no así que ocultó los bienes; d) La garantía consiste en instrumentos musicales, al dedicarse a organizar eventos folklóricos, exigiéndole el hoy tercero interesado la entrega de esos bienes cuando los mismos son inembargables, no pudiendo ser entregados, por lo que se está siguiendo un “proceso” para no entregar dichos bienes por encontrase prohibido por la ley, en ese sentido plantearon la objeción de querella, no existiendo una fundamentación coherente, ya que la querella debe contener la descripción de un hecho ilícito fundamentado; y, e) Por último los Vocales ahora accionados debieron indicar que la no entrega de la garantía es una hipótesis para subsumir al delito de alzamiento de bienes o falencia civil, aunque no lo es, esa era la forma correcta de resolver conforme al art. 290.4 del CPP, ya que no es coherente lo que se le indicó en el Auto de Vista 297/2021 y que en sentencia se verificarán esos elementos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 58 a 63, manifestaron que: 1) En el proceso penal seguido por el hoy tercero interesado contra el accionante, por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, fue radicado en la mencionada Sala en grado de apelación, previo sorteo efectuado por el sistema informático; 2) Mediante Auto de Vista 297/2021, se dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 14/2021, emitido por la Jueza de primera instancia; 3) Todo Tribunal de alzada se rige por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; es decir, a los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, extremos que aperturan dicha competencia y es sobre los cuales debe emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE, así como también se basan en el legajo de apelación y los elementos de prueba que presenta la parte apelante, en ese sentido es que se emitió el Auto de Vista 297/2021, declarando la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante , y la improcedencia de las cuestiones planteadas, consecuentemente confirmaron el Auto Interlocutorio 14/2021, con la debida fundamentación señalando los aspectos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, en consecuencia no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, por lo que lo manifestado por el accionante no se adecua a derecho, más aun cuando el nombrado no agotó los mecanismos de defensa para solicitar la tutela en la jurisdicción constitucional, pues no solicitaron aclaración, complementación y enmienda, u otro que otorga la ley, por lo que no es posible que se conceda la tutela solicitada; 4) La fundamentación es una garantía del debido proceso que tiene como uno de sus elementos la motivación de las resoluciones, por lo que la autoridad que conozca una solicitud y que resuelva la misma debe exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el usuario del sistema judicial a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, cumpliendo de esa manera con la estructura de fondo y de forma, dejando pleno convencimiento de que no solamente se aplicó las normas sustantivas y procesales, así se tiene a partir de lo establecido por el Auto Supremo 1114/2016-RRC de 17 de febrero, consecuentemente el Auto de Vista 297/2021 se encuentra debidamente fundamentado, no existiendo ninguna vulneración del derecho al debido proceso con relación a la falta de motivación como erróneamente indica el accionante, habiendo cumplido lo dispuesto por el art. 124 del CPP; 5) El accionante en su memorial de demanda se limitó a indicar de manera general la vulneración del derecho al debido proceso, sin señalar en qué parte del Auto de Vista 297/2021 existiría dicha vulneración a ese derecho en su elemento de motivación, por lo que su pedido no es claro ni está fundamentado; 6) El nombrado tiene pleno conocimiento que existen vías correspondientes para reclamar las supuestas vulneraciones a los derechos a la dignidad y honor, por lo que mal podría alegar que el citado Auto de Vista atenta contra su dignidad; puesto que, en ningún momento se emitió un criterio que vaya contra dicho derecho; 7) Si el accionante consideraba que el referido Auto de Vista no tomó en cuenta los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 140/2021 emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tenía la obligación de hacer mención esos aspectos a través de la explicación, complementación y enmienda establecido en el art. 125 del CPP; empero, no lo hizo, a pesar que el Auto de Vista 297/2021 se le notificó oportunamente, consiguientemente, aceptó la decisión asumida, objeto de la acción de amparo constitucional, por lo que al no haber hecho uso de un medio idóneo que la ley le otorga, la solicitud del accionante debe ser denegada, al no agotarse los medios correspondientes de reclamo; es decir, por subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), teniéndose también a partir del art. 53.3 del citado Código que declara improcedente cuando existe otro medio que puede dar lugar a la modificación de la resolución impugnada, lo que debe ser aplicado en el presente caso; 8) Tampoco el accionante estableció el vínculo de causalidad entre los actos supuestamente desconocidos y los derechos y/o garantías constitucionales que considera vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que tampoco se cumplieron con los requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional establecidos en los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo; 9) El proceso penal se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, desde el 27 de septiembre de 2021, conforme se advierte del oficio de devolución del legajo de apelación; y, 10) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Tercero interesado
Eduardo Arce Rojas, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: i) En la presente acción de amparo constitucional el accionante no presentó ninguna prueba que acredite que los bienes que le fueron dados en garantía -instrumentos musicales- se encuentren embargados, por lo que mal podría señalar el nombrado que dichos bienes son inembargables, no existiendo ninguna demanda civil, ni proceso penal con resolución que así lo haya determinado; ii) De la compulsa de antecedentes se puede evidenciar que los alegatos fundamentados en esta acción tutelar son los mismos que fueron valorados en la objeción a la querella por la Jueza de primera instancia; es decir, de que sus bienes son inembargables, que el delito de alzamiento de bienes y falencia civil no cumple los elementos del tipo penal, y que se vulneró su dignidad. Asimismo, el accionante refirió que el Auto de Vista 297/2021 no cumple el tiempo lugar y espacio determinado por la mencionada por la Jueza de primera instancia; iii) El Auto de Vista 297/2021 fue muy claro, expuso fundamentos inequívocos señalando que la querella y acusación particular cumple con todos los requisitos del art. 290 del CPP, pretendiendo el accionante a través de la acción de defensa desvirtuar o desnaturalizar la esencia de los requisitos del mencionado artículo, intentando entrar al fondo de la problemática del proceso con el argumento de que no se cumplió con los elementos del tipo penal, que no existe delito y que los bienes son inembargables, aspectos de fondo que deberán ser considerados en juicio oral, público y contradictorio donde ambas partes en igualdad de condiciones tendrán la oportunidad de debatir si se cometió el delito o no se subsumió la conducta del accionante al delito que se le acusa, no es menos cierto que el señalado Auto de Vista refirió también que todos esos aspectos deberán ser considerados en el transcurso del juicio oral, público y contradictorio, y no como lo mencionó el nombrado malintencionado confundiendo los términos; puesto que, se deberá ingresar a un debate jurídico para ver si existe o no el tipo penal y si es autor o no del hecho que se lo está acusando; iv) El accionante vulneró el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón a que no agotó los recursos que le otorga la Ley, pues conforme al informe emitido por los Vocales ahora accionados, debió haber hecho uso de la previsión del art. 125 del CPP, por lo que al no haberlo realizado aceptó tácitamente los fundamentos del Auto de Vista 297/2021; v) El nombrado se encuentra haciendo pleno uso y goce de su derecho a la defensa; puesto que, la Jueza de primera instancia dictó el Auto de admisión de la querella, notificándose con el señalamiento de audiencia de conciliación, a la cual se ausentó, asimismo, se le puso en conocimiento el plazo legal establecido para que presente prueba de descargo, ante lo cual el nombrado presentó las mismas; en ese sentido, no se vulneró su derecho al debido proceso; y, vi) Solicitó se deniegue la tutela, con costas, ya que el accionante se encuentra haciendo uso excesivo “de los recursos”, demostrando una conducta dilatoria para no someterse al proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 292/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante si bien refirió que los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 297/2021, no tomaron en cuenta el apelativo que hace referencia la querella particular presentada contra su persona por el ahora tercero interesado, es necesario conocer que en dicha querella y acusación particular menciona que ‘“…el señor Luis Alberto Gutiérrez Jaldin y mi persona, es más su madre Berta Jaldin me refirió que su hijo alias el chato, estaba por obtener un préstamo de dinero del banco y con el crédito me liquidaría toda la deuda pendiente que ascendía a la suma de Bs57 400…”’ (sic); b) De acuerdo a la lectura de dicho memorial, la madre del accionante se refirió a su hijo como alias “el chato”, en el sentido de que estaría por obtener un préstamo de dinero, ello implica que ese calificativo que el nombrado denuncia que vulneraria su derecho a la dignidad, debe hacerlo valer en el momento procesal que corresponda; es decir, durante el juicio oral, público y contradictorio; puesto que, que el proceso penal del cual deviene la acción tutelar se encuentra en preparación de dicho juicio oral, público y contradictorio; y, c) En lo que respecta a que no existiría delito o que los hechos denunciados en la querella no se adecuarían al tipo penal, corresponde también que la Jueza de primera instancia durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio justamente en el momento de la emisión de la sentencia establezca si el accionante participó o no de la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes o falencia civil, tipificado en el art. 344 del CP.