SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de defensa, “…cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio...” (sic); y de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en grado de apelación los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 297/2021 de 24 de agosto, carente de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo señalado que se instruirá a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, para que en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio no permita que se utilicen ofensas, dejando de esa manera la formulación de la querella con contenido que vulnera derechos y garantías constitucionales al permitir que se le identifique con el alias “el Chato”. Asimismo, señalaron que no se puede exigir que la querella contenga los elementos típicos del mencionado delito, que será en juicio oral, público y contradictorio a momento de emitir la sentencia que se verificará si el hecho investigado constituye o no un delito, ya que lo que se juzga son hechos no tipos penales, cuando la denuncia en su contra sostiene que no entregó el material otorgado como garantía -instrumentos musicales- sin considerar que los mismos son inembargable, lo cual no se subsume al tipo penal de alzamiento de bienes o falencia civil, de esa manera no sería cierto que la querella cumplió con la previsión de los arts. 290.4 y 376.1 y 3 del CPP, con relación al art. 344 del citado Código, extremo que fue planteado como agravio; empero, no fue atendido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones
La SCP 1097/2015-S3 de 5 de noviembre, sobre la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, citó a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la cual estableció que: ‘‘‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
‘En ese contexto, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, determinó que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’’’.
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas”.
III.2. El principio de congruencia
La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de defensa, “…cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio...” (sic); y de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en grado de apelación los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 297/2021 de 24 de agosto, carente de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo señalado que se instruirá a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, para que en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio no permita que se utilicen ofensas, dejando de esa manera la formulación de la querella con contenido que vulnera derechos y garantías constitucionales al permitir que se le identifique con el alias “el Chato”. Asimismo, señalaron que no se puede exigir que la querella contenga los elementos típicos del mencionado delito, que será en juicio oral, público y contradictorio a momento de emitir la sentencia que se verificará si el hecho investigado constituye o no un delito, ya que lo que se juzga son hechos no tipos penales, cuando la denuncia en su contra sostiene que no entregó el material otorgado como garantía -instrumentos musicales- sin considerar que los mismos son inembargable, lo cual no se subsume al tipo penal de alzamiento de bienes o falencia civil, de esa manera no sería cierto que la querella cumplió con la previsión de los arts. 290.4 y 376.1 y 3 del CPP, con relación al art. 344 del citado Código, extremo que fue planteado como agravio; empero, no fue atendido.
Ahora bien, según los antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz, el hoy tercero interesado, formalizó querella y acusación particular contra el accionante, y otros (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2021, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del mencionado departamento, el accionante objetó la querella de 18 de noviembre de 2020 presentado por el hoy tercero interesado, solicitando su desestimación; en consecuencia la mencionada autoridad judicial pronunció el decreto de 17 de febrero de 2021, programando audiencia para el 22 del citado mes y año a las 13:30 horas (Conclusión II.2.). De esa manera, a través del Auto Interlocutorio 02/2021 de 1 de marzo, la referida Jueza, rechazó la objeción a la querella planteada por el accionante, disponiéndose la prosecución del proceso penal (Conclusión II.3.).
Posteriormente, por Auto de Vista 140/2021 de 6 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se determinó la admisibilidad del recurso de apelación, la procedencia de las cuestiones planteadas y en el fondo dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 02/2021, ordenando a la Jueza de primera instancia dictar uno nuevo conforme a los parámetros establecidos en el citado Auto de Vista (Conclusión II.4.); es así que, a través del Auto Interlocutorio 14/2021 de 3 de mayo la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del citado departamento, dio cumplimiento al Auto de Vista 140/2021 de 6 de abril, rechazando la objeción a la querella presentada por el accionante y disponiendo la prosecución del proceso penal (Conclusión II.5.); consecuentemente, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, ante la mencionada Jueza, el accionante planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2021 de 6 de abril (Conclusión II.6.).
Finalmente, por Auto de Vista 297/2021 de 24 de agosto, pronunciado por los Vocales ahora coaccionados, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, determinando la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 14/2021 (Conclusión II.7.).
Ahora bien, conforme se tiene a partir del memorial de la acción tutelar, así como de la intervención del accionante en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que la problemática planteada radica en que los Vocales ahora accionados al resolver el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 14/2021, que resolvió la objeción de querella, mediante Auto de Vista 297/2021, confirmó la misma, señalando que:
En cuanto a que no se puede exigir que la querella contenga los elementos típicos del delito de alzamiento de bienes o falencia civil, será en juicio oral, público y contradictorio a momento de dictar sentencia que se verificará si el hecho investigado constituye o no un delito; puesto que, lo que se juzga son hechos no tipos penales, cuando la denuncia en su contra sostiene que no entregó el material otorgado como garantía -instrumentos musicales- sin considerar que el mismo seria inembargable, lo cual no se subsume al indicado tipo penal de alzamiento de bienes o falencia civil, de esa manera no sería cierto que la querella cumple con la previsión de los arts. 290.4 y 376.1 y 3 del CPP, con relación con el art. 344 del citado Código; los Vocales hoy accionados señalaron que: De la revisión minuciosa del legajo de apelación, del Auto de Vista 297/2021 se puede establecer que la Jueza de primera instancia, cumplió con el art. 290.4 del CPP, siendo que en el segundo considerando de manera expresa refirió la relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes y consecuencias conocidas; es decir, que habría cumplido la mencionada Jueza con lo ordenado por el Auto de Vista 140/2021, ya que dicho Auto de Vista establece de manera expresa, el tiempo, el lugar, el modo de por qué se considera que se está admitiendo la querella por el supuesto hecho de alzamiento de bienes o falencia civil; puesto que, de manera expresa está indicando como la querella habría cumplido con esa labor prevista en la mencionada normativa procesal penal, situación que lógicamente se constituye en la base del juicio oral, público y contradictorio al tratarse de un delito de acción penal privada, proceso dentro del cual no existen actos investigativos, sino que directamente al ser un procedimiento especial el mismo se inicia con la acusación particular de manera directa; donde se establecerá de manera provisional el hecho ilícito, por lo que no se puede exigir y mucho menos en un auto de admisión de querella que la autoridad jurisdiccional fije los elementos típicos de un determinado delito, porque con la querella provisionalmente se está acusando delitos y con esa acusación lógicamente durante el desarrollo del proceso penal se precisará si la conducta del acusado ingresa en el tipo penal de alzamiento de bienes o falencia civil; puesto que, el momento para establecer los elementos constitutivos del delito es a tiempo de dictar sentencia, al ser la Jueza de primera instancia quien llevará a cabo el juicio oral, público y contradictorio una vez realizado el debate, concluido el mismo, recién verificará si esos hechos ilícitos juzgados se adecuan a un delito, siendo que lo que se juzga son hechos y no tipos penales, consecuentemente, si el accionante considera que no existe ese ilícito, esa situación lo hará valer en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y no en etapa de admisión de la querella.
Considerando el art. 291 del CPP se puede presentar objeción a la querella por dos causales, la primera, cuando no existe personería o falta el mismo; y, segundo, cuando la querella no cumple con los requisitos formales que exige el art. 290 del citado Código, consiguientemente, los aspectos de fondo que se refieren a los elementos constitutivos del tipo penal, a la existencia o no del acto doloso por parte del accionante y que no existirían suficientes elementos de prueba sobre esa acusación, esos son aspectos de fondo, que no se pueden resolver vía objeción de querella, sino más al contrario, dicho aspecto será resuelto en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio y si el nombrado considera de que su actuar no incurre en el tipo penal que provisionalmente se le acusan, con elementos de prueba lo hará valer ante la Jueza de primera instancia, no pudiendo ser resuelto vía objeción de querella ya que ese instituto procesal solo resuelve aspectos de forma.
Respecto a que se instruirá a la Jueza de primera instancia para que en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio no permita que se utilicen ofensas, dejando de esa manera la formulación de la querella con contenido que vulnera derechos y garantías constitucionales al consentir que se le identifique con el alias “el Chato”; los Vocales hoy accionados señalaron que, si en la querella existiría ese calificativo que indica y que van en contra de su dignidad, esos aspectos lógicamente ya se encuentra en la querella, extremos que por sí solo tampoco afectan la dignidad de una persona, pues si considera que al incorporar ese apelativo se vulnera su derecho fundamental a la dignidad, tiene la vía legal para hacer valer su derecho; será la Jueza de primera instancia la que en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio ante el uso de dicho calificativo, que según el accionante, vulnera su derecho a la dignidad, quien en el ejercicio de la dirección del proceso establecerá que no se usen esos términos, para que el proceso penal se desarrolle guardando respeto.
De acuerdo a lo manifestado precedentemente, concluyeron los Vocales ahora accionados declarando la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, así como la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 14/2021 de 3 de mayo.
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, las resoluciones deben contener la motivación y la fundamentación que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso. Así, la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido; es decir, debe existir correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que los puntos planteados por el accionante fueron respondidos por los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista 297/2021, indicando de manera directa y clara que:
De la revisión minuciosa del legajo de apelación, cursa Auto de Vista 140/2021 donde se puede establecer que la Jueza de primera instancia cumplió con el art. 290.4 del CPP; puesto que, se cumplió con lo ordenado mediante el citado Auto de Vista, al establecer de manera expresa el tiempo, el lugar y el modo de por qué se considera que se está admitiendo la querella por el supuesto hecho de alzamiento de bienes o falencia civil, al indicar cómo la querella habría cumplido con esa labor prevista en la mencionada normativa procesal penal, situación que se constituye en la base del juicio oral, público y contradictorio al tratarse de un delito de acción penal privada; consecuentemente, no existen actos investigativos, al ser de procedimiento especial, iniciándose con la acusación particular de manera directa, la cual establece de manera provisional el hecho ilícito; en ese sentido, en ese momento procesal la autoridad jurisdiccional no puede establecer los elementos típicos de un delito, pues será durante el desarrollo del proceso donde se determinará si la conducta del accionante se adecuó al tipo penal de alzamiento de bienes o falencia civil, ya que será en sentencia que se fijarán los elementos constitutivos del delito; es decir, si los hechos ilícitos que fueron juzgados se adecuaron a ese tipo penal; por lo que, si el nombrado considera que no existe ese tipo penal, esa situación lo hará valer en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio.
De esa manera se debe tomar en cuenta que según el art. 291 del CPP se puede presentar objeción a la querella por dos causales, la primera, cuando no existe personería o falta la misma; y, segundo, cuando la querella no cumple con los requisitos formales que exige el art. 290 del citado Código, consecuentemente, la determinación de los elementos constitutivos del tipo penal, corresponde a un aspecto de fondo, que no se pueden resolver vía objeción de querella, pues como se indicó precedentemente, dicho aspecto será resuelto en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio donde el accionante podrá acreditar con elementos probatorios que no incurrió en el tipo penal que se le acusó, por lo que dicho extremo no puede ser resuelto vía objeción de querella, al conocer solamente aspectos de forma.
Ahora bien, los Vocales hoy accionados también indicaron que el hecho de que se haya consignado un calificativo en la querella planteada contra el accionante de por sí no afecta su derecho a la dignidad, teniendo más bien la vía legal para hacer valer ese derecho, debiendo además considerarse que el juicio oral, público y contradictorio debe ser desarrollado dentro del marco de respeto, caso contrario será la Jueza de primera instancia la que en ejercicio de la dirección del proceso determinará que no se utilicen los mismos.
En ese contexto, a partir de lo señalado precedentemente, los Vocales ahora accionados cumplieron con su obligación de pronunciar un fallo conforme al derecho y garantía del debido proceso, exponiendo de forma fundamentada los motivos de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, realizando una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraron confirmar el rechazo de la objeción a la querella planteada por el accionante, citando además las normas jurídico-legales que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y dando respuesta a cada uno de los agravios planteados; de esa manera cumplió con los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración del debido proceso denunciado por el accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al debido proceso en sus elementos de defensa y “…cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio...” (sic); y al derecho al trabajo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto el accionante solo se limitó a citarlos sin realizar ninguna fundamentación alguna con relación a la vulneración de los mismos; es decir, no indicó como es que los Vocales ahora accionados lo hubiesen vulnerado.
En consecuencia, la Sala Constitucional; al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.