SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba infiriéndose del sustento argumentativo a la igualdad ante la Ley; puesto que, al momento de declarar ilegal su excusa mediante RSP-AP 17/2021 de 18 de mayo, los entonces Consejeros no valoraron de manera individual cada una de las pruebas ni tampoco de manera conjunta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Parámetros para evaluar la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales o administrativas

La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre señaló que: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).

La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.

La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.

4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’.

A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.

De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, estableció que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señaló que: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son añadidas).

III.4.  El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el juez como garante de la igualdad ante la ley

La SCP 1112/2013 de 17 de julio, al respecto, estableció que: «Sobre el derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones, expresando, por un lado, su multidimensionalidad al sostener que: “La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. (SCP 0080/2012 de 16 de abril).

Por otro lado, ha dejado sentado que: “…El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias…” (SC 2189/2010-R de 19 de noviembre).

Al mismo tiempo, ha perfilado una línea jurisprudencial orientada a resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia ordinarios, entendiendo que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya proyección consagra el derecho subjetivo de los litigantes a obtener una trato igual en supuestos similares, conforme entendió la SC 00493/2004-R de 31 de marzo, reiterada por su similar 1618/2004-R de 11 de octubre, al señalar que: “los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”.

Esto supone, conforme expresó la SC 1842/2004-R de 30 de noviembre, que: “La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano”. De esta regla se extrae que el derecho a la igualdad es relacional, se lo reclama respecto de algo o de alguien, tratándose del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley el juicio de igualdad deberá realizarse respecto de decisiones pronunciadas con anterioridad.

Asimismo, ha entendido que para que exista lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe existir la identidad del órgano judicial “(…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos…”(SC 1842/2004-R). Acontrario sensu, no puede exigirse a determinado juez o tribunal la aplicación de resoluciones o sentencias pronunciadas por otros jueces u órganos judiciales.

En efecto, la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración- encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato.

El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la medida que el juez o tribunal explique las razones que le llevan a apartarse de sus decisiones precedentes y éstas se encuentren dentro de los marcos de la razonabilidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se ve afectado, por lo mismo, el cambio de entendimiento es legítimo cuando es razonado, motivado y razonable y no es fruto de un cambio irreflexivo que sólo obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad.

Lo anterior presupone que la igualdad como principio informador convierte al juez en celador y garante del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley para proyectar un orden justo donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad».

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba infiriéndose del sustento argumentativo a la igualdad ante la Ley; puesto que, al momento de declarar ilegal su excusa mediante RSP-AP 17/2021 de 18 de mayo, los entonces Consejeros no valoraron de manera individual cada una de las pruebas ni tampoco de manera conjunta.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial de 28 de abril de 2021, dirigido al Juez Disciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Diana Quete Tupa presentó denuncia por falta grave contra Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, recayendo la causa en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura presidido por la accionante (Conclusión II.2.). Por cuanto, a través de Nota de 28 del citado mes y año, la accionante solicitó a la Secretaria de ese Juzgado Disciplinario que, conforme al art. 7.VIII del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, expida fotocopias simples del proceso con NUREJ 9020695 del memorial de recusación, Certificado de designación de Juez Disciplinario de Julio César García Caller, Acta de Inspección Judicial 21/2020 y Acta de Declaración Testifical de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, además de fotocopias legalizadas del “Auto de 11 de septiembre”; así como el Auto de 28 de octubre de 2020 del NUREJ 9021196, y el “Auto de 11 de noviembre” del NUREJ 9020774, documentos que se encuentran en archivos del señalado Juzgado (Conclusión II.3.). Posteriormente, por Auto de 28 de abril de 2021, la accionante resolvió excusarse del conocimiento del trámite administrativo disciplinario presentado por Diana Quete Tupa contra Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del señalado departamento adjuntando prueba consistente en: i) Recusación planteada por el mencionado disciplinado contra la accionante; ii) Designación del señalado disciplinado como Juez Disciplinario; iii) Acta de Inspección Judicial del Proceso Disciplinario Signado 21/2020 de 9 de septiembre; iv) Acta de Audiencia Pública de Declaración de Testigo de 10 de septiembre de 2020 de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo; v) Auto de 11 de septiembre de 2020; vi) Auto de 28 de octubre de 2020; y, vii) Auto de 11 de noviembre de 2020. Pruebas que presentó anteriormente, emitiéndose las Resoluciones RSP-ER 12/2020 de 28 de septiembre y RSP-AP 19/2020 de 18 de noviembre, que declararon legales su excusas (Conclusión II.4.). Luego por Auto de 29 de abril de 2021 se observó la excusa planteada por la accionante, determinación que fue remitida dictándose la Resolución RSP-AP 17/2021 de 18 de mayo; por la cual, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura declaró ilegal la excusa por la causal establecida por el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- (Conclusión II.5.).

Antes de ingresar a analizar según corresponda la problemática planteada, se debe señalar que el reconocimiento de la legitimación pasiva de los Conejeros ahora accionados derive de la responsabilidad institucional que podría establecerse ante una eventual concesión de tutela.

Respecto a la solicitud de valoración de la prueba

Conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, si bien la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales -o administrativas- competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisarla: “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (SC 0285/2010-R de 7 de junio [las negrillas nos pertenecen]). Debiendo la parte accionante señalar: a) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, b) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.

En el caso concreto, la accionante alega que los entonces Consejeros no efectuaron una valoración razonable de la prueba -tanto individual como conjunta- como elemento del debido proceso omitiendo pronunciarse de manera fundamentada respecto a cada una de las pruebas, sin aplicar los principios de verdad material e informalismo establecidos por el art. 7.VII y VIII del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación. Asimismo, señala que el Tribunal de alzada no mencionó el valor que se dio a cada una de las pruebas presentadas, omitiendo la aplicación del art. 74 del señalado Reglamento. Finalmente, señaló que el Tribunal de alzada a raíz de la emisión de la Resolución RSP-AP 17/2021, dispuso el inicio de un proceso disciplinario en su contra, razón por la que acude a la jurisdicción constitucional. Entendiéndose de los argumentos anteriores, el cumplimiento de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución constitucional; por lo cual, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar que el Tribunal de segunda instancia, al momento de valorar la prueba, enmarcó su actuar dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.

En ese orden, la Resolución RSP-AP 17/2021, al declarar ilegal la excusa de la accionante, se basó en los siguientes fundamentos: 1) La accionante señaló adjuntar fotocopia simple del memorial de recusación de 9 de septiembre de 2020, Acta de Inspección Judicial del Proceso Disciplinario Signado 21/2020 y las Actas de las declaraciones testificales de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, más fotocopia legalizada del Auto de 11 de septiembre de 2020 emitido dentro del proceso con NUREJ 902065 “…agregados al presente en fotocopias simples por estar los originales en consulta en el tribunal de Apelación…” (sic), y asimismo, Auto de 28 de octubre de 2020 del caso con NUREJ 9021196 y el Auto de 11 de noviembre del mismo año emitido en el caso con NUREJ 9020774, en copias legalizadas de los Autos, alegando la causal determinada por el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- que determina que: “Serán causales de excusa de la Jueza o el Juez Disciplinario, Tribunal Disciplinario, o algún miembro del Tribunal de Segunda Instancia: (…) Amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato de familiaridad constantes, actos que deben acreditarse mediante prueba documental, literal o material”; 2) El Auto de 29 de abril de 2021 -emitido por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura- observó que: i) La accionante presentó fotocopias simples del memorial de recusación del 9 de septiembre de 2020 presentado en otro proceso disciplinario, Título de Juez Disciplinario perteneciente a Julio César García Caller, Acta de Inspección Judicial de otro proceso y autos de excusa; ii) La accionante presentó cuatro fotocopias simples del memorial de recusación planteada por Julio César García Caller en otro proceso, que no fueron legalmente obtenidas porque no fueron autorizadas por la Jueza Disciplinaria “…es decir que aparecen ahí…” (sic). El Acta de Audiencia de Inspección Judicial y los Autos de excusa no se constituyen en una prueba que acredite trato de familiaridad constante, porque no se encontraría acreditada su amistad íntima. Las fotocopias legalizadas de los autos de excusa tampoco acreditaron el trato familiar constante de una amistad íntima; es decir, se presentó la excusa sin prueba fehaciente y que no fue promovida conforme a normativa; iii) La recusación planteada por el Juez disciplinado en el proceso disciplinario con NUREJ 9020695 fue remitida en consulta; por lo que, la prueba de la cual la accionante pretendió valerse no era plena; por cuanto, la excusa fue presentada sin acreditar el trato de familiaridad constante; y, iv) No existe causal sobreviniente, ya que pretende hacerse valer unas actas de allanamiento de recusación y excusa que se encuentran en consulta, y en tanto no sean resueltas no surten efecto, al margen que son de procesos anteriores al presente caso; 3) Ingresando al análisis de la causal de excusa determinada por el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, si bien la accionante se excusó; sin embargo, adjuntó prueba documental que debe ser analizada si fue idónea para demostrar el hecho alegado. Así, no existe norma legal que prohíba el empleo de un determinado medio probatorio para demostrar un hecho; sin embargo, la teoría de la prueba habla de la conducencia entendida como la comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber si el hecho puede demostrarse en procesos con ese medio probatorio. Consiguientemente, la circunstancia de adjuntar en calidad de prueba documental producida en otros procesos por la propia accionante y en “algunos” de los cuales el Tribunal de alzada aún no se pronunció respecto a la validez de la causal de excusa, lo que permite concluir que mientras no exista prueba conducente y constancia fehaciente del trato de familiaridad, propios de la amistad íntima alegada como causal de excusa, fue incumplido ese presupuesto; 4) La accionante no puede excusarse de conocer el proceso disciplinario a su cargo; puesto que, la prueba presentada no resulta conducente para sustentar la excusa y carece de contundencia para probar la causal alegada por la señalada excusada; y, 5) Ese Tribunal de segunda instancia establece que la prueba documental expuesta como prueba de la causal establecida por el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, resulta no ser conducente para tal fin.

De lo anterior se advierte que los entonces Consejeros no emitieron un pronunciamiento de fondo respecto a las pruebas consistentes en: a) La recusación planteada por el mencionado Juez disciplinado contra la accionante; b) La designación del señalado disciplinado como Juez Disciplinario; c) El Acta de Inspección Judicial del Proceso Disciplinario Signado 21/2020 de 9 de septiembre; d) El Acta de Audiencia Pública de Declaración de Testigos de 10 de septiembre de 2020 de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo; e) El Auto de 11 de septiembre de 2020; f) El Auto de 28 de octubre de 2020; y, g) El Auto de 11 de noviembre de 2020 (Conclusión II.4.); refiriendo que de la documental producida en otros procesos por la misma accionante, “algunos” de ellos no tienen pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la validez de la causal de excusa; es decir, que no existe un pronunciamiento en otros procesos disciplinarios donde esa misma Sala Plena, conformada por las y los Consejeros de la Magistratura y constituida en Tribunal de segunda instancia -art. 6 inc. i) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- tendrá que valorar la prueba producida en esos procesos; por lo que, ese argumento carece de razonabilidad; asimismo, los entonces Consejeros no precisaron a cuáles procesos específicamente se refería ni a qué elementos de prueba hizo alusión, sin considerar que la accionante no solo presentó prueba consistente en procesos generados por ella misma sino que presentó recusación planteada por el disciplinado Julio César García Caller. En ese sentido, no se estableció claramente cuál era la prueba no conducente ni por qué el pronunciamiento de ese mismo Tribunal de segunda instancia -art. 6 inc. i) del citado Reglamento- en otros procesos disciplinarios ajenos a la presente causa hace de la documental una prueba “conducente” ni en qué medida lo hace, cuando precisamente esas mismas autoridades deberán pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas y recusaciones planteadas por la accionante y por Julio César García Caller, más aun, refirieron que no existe norma legal que prohíba el empleo de un determinado medio probatorio para demostrar un hecho, pero aferrándose a un argumento irrazonable concluyeron que la prueba no era conducente, cuando el análisis debió centrarse en si la prueba presentada por la accionante demostró o no la causal de excusa establecida por el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- para ese Tribunal de alzada; puesto que, esa es su labor. Tampoco los entonces Consejeros actuaron conforme a los arts. 7.VII y VIII y 74 del citado Reglamento; es decir, no valoraron la prueba bajo los principios de verdad material e informalismo, y no asignaron el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica otorgándoles valor en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba presentada; por lo cual, la Resolución RSP-AP 17/2021 no cumplió con los estándares establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la racionalidad en la valoración de la prueba, habiendo el Tribunal de segunda instancia omitido, arbitraria e irrazonablemente, valorar la prueba presentada por la accionante, debiendo concederse la tutela solicitada; puesto que, no se logró el convencimiento de la accionante respecto a que la Resolución RSP-AP 17/2021 en su intelectivo valorativo no es arbitraria y que observó los principios de interdicción de la arbitrariedad y de razonabilidad (Fundamento Jurídico III.1.).

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la motivación y fundamentación de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa, se tienen por cumplidas cuando se realiza la justificación normativa, explicando por qué el caso encuadra -o no- en la hipótesis prevista en el precepto legal, y de manera clara y concreta se exponen los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta.

En el caso concreto, la accionante denunció que según los arts. 56 y ss. del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- en el trámite de las excusas es inexistente el término probatorio; por lo que, la legalidad de una excusa no puede fundarse en la manera de obtener las pruebas usadas para el acto, correspondiendo la carga probatoria al que se excusa, resultando que los propios Consejeros refirieron que no se constituye en un argumento legítimo el cuestionar la forma de obtención de la prueba, correspondiendo su valoración conforme al art. 75 y conexos del señalado Reglamento.

Conforme al análisis precedente, al no valorar la prueba propuesta por la accionante no solo se actuó de manera irrazonable sino que la determinación de declarar ilegal la excusa planteada por la accionante no solo no está sustentada sino que carece de fundamentación y motivación, más aun, en la Resolución RSP-AP 17/2021 los Consejeros hoy accionados únicamente fueron copiando el Auto de 29 de abril de 2021 emitido por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura sin que se haya realizado ningún análisis respecto a si los argumentos vertidos en ese fallo fueron correctos o no para así sustentar la decisión de declarar ilegal la excusa formulada por la causal establecida por el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, por ende, la Resolución ahora refutada carece de motivación y fundamentación, concediéndose la tutela solicitada.

Acerca de fallos disímiles a la Resolución RSP-AP 17/2021

En el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional se estableció que los Órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a resolver los casos que planteen la misma problemática bajo la misma óptica. Por consiguiente, para apartarse de sus decisiones, aquellos Órganos tienen que desarrollar una fundamentación y argumentación objetiva y razonable.

El derecho a la igualdad procesal impide, la ruptura irrazonada con el precedente producido por el mismo Órgano Jurisdiccional. En ese sentido, el derecho a la igualdad debe ser reclamado respecto de algo o de alguien, pero si se trata del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el juicio de igualdad debe realizarse con relación a decisiones pronunciadas con anterioridad. De esa manera, para que exista vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe existir identidad en el Órgano judicial o administrativo -como en el presente caso- que emitió la o las resoluciones anteriores; y, haberse exigido ese derecho ante el mismo Órgano.

En ese sentido, si bien la accionante alega que las Resoluciones RSP-ER 12/2020 y RSP-AP 19/2020, que valoraron la misma prueba presentada por su persona en la presente causa, declararon legal sus excusas concluyendo que se demostró el trato de familiaridad constante entre su persona y Julio César García Calle, y por lo tanto, la causal de excusa establecida por el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-; sin embargo, ese argumento no fue esgrimido ni puesto a conocimiento del Tribunal de alzada; es decir, la accionante no exigió ante ese Tribunal la igualdad en la aplicación de la ley, no pudiendo esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar el fondo de lo acusado por la accionante al respecto, denegándose la tutela.

No obstante de lo anterior, en observancia de los principios pro homine, habiéndose evidenciado la vulneración del derecho de la accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, se exhorta a los Consejeros ahora accionados a que al momento de emitir un nuevo fallo observen el derecho a la igualdad ante la ley, verificando si en efecto las Resoluciones RSP-ER 12/2020 y RSP-AP 19/2020, contienen hechos fácticos análogos a la presente causa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0176/2023-S3 (viene de la pág. 26).