SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

De la jurisprudencia glosada precedentemente; se puede establecer que, las determinaciones asumidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren obligatoriedad y vinculatoriedad, al constituir cosa juzgada constitucional por su carácter de

En cuanto a la tutela otorgada, ante denuncias de vías o medidas de hecho; corresponde señalar que, el fallo protectivo emitido por este Tribunal, en efecto, otorga una tutela provisional; hasta que, la problemática planteada sea resuelta a través de los recursos idóneos que la ley otorga a las partes involucradas en el litigio; es decir, hasta que las autoridades llamadas por ley diluciden el fondo de la problemática en cuestión; en el entendido que, el resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia, con prescindencia absoluta de mecanismos institucionales vigentes, para la administración de justicia, afectando de esa forma, los derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad.

Entonces; de lo señalado se colige que, las Sentencias constitucionales emergentes de acciones de amparo constitucional, en las que se prueba la existencia de medidas de hecho; gozan, al igual que las demás resoluciones, de calidad de cosa juzgada, así como de vinculatoriedad y obligación en su cumplimiento, tanto por particulares como por autoridades públicas; correspondiendo por esa razón, a la jurisdicción constitucional, asegurar su efectivización; lo contrario implicaría, restarles eficacia jurídica. Obediencia que debe ser concreta, material y definitiva, hasta que se cumpla con la condición establecida en el propio fallo constitucional; es decir, hasta que la problemática de fondo sea resuelta por la jurisdicción e instancia legal idónea; por consiguiente, mientras esta condición establecida para los fallos constitucionales, como tutela provisional, no se materialice, entonces el efecto de la misma es vinculante y de cumplimiento obligatorio; pudiendo las partes exigir su acatamiento, en caso de demostrarse la renuencia por parte de los demandados o perdidosos; lo que incluye claramente, la obligación definitiva de su cumplimiento, mientras que no se alcance la condición; por tanto, no resultaría razonable mostrar una aparente restitución de los derechos fundamentales; para luego, volver a cometer los mismos actos, reincidiendo en la misma lesión; caso en el cual, de igual forma, se incurre en incumplimiento a la Sentencia constitucional.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, las circunstancias fácticas presentadas en casos de denuncia de medidas de hecho y la inminencia de su vulneración; corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción competente defina el fondo de la problemática planteada.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la congruencia y a la defensa; toda vez que, dentro el proceso contencioso administrativo, instaurado por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, los Magistrados hoy demandados, pronunciaron la SAP S2a 54/23022, incurriendo en las siguientes arbitrariedades: 1) Tramitaron la causa, pese a que la misma fue interpuesta fuera de todo plazo, contrariando el ordenamiento jurídico; dado que, el Viceministerio de Tierras, fue notificado con la RS 26916 de 21 de octubre de 2020, el 28 de abril de 2021; es decir, a más de seis meses después, de que dicha Resolución Suprema había sido emitida; y, 2) Concluyeron de manera incongruente que la laguna Santo Corazón no puede entregarse en propiedad a ninguna persona privada, dejando sin efecto la RS 26916 y anulando obrados del proceso de saneamiento, omitiendo que dicha laguna jamás fue entregada en propiedad privada a su empresa, hecho que resulta manifiestamente arbitrario, careciendo la referida Sentencia Agroambiental de un hilo conductor lógico en sus razonamientos; argumento que, tampoco fue observado en ninguno de los memoriales de las partes ni de los terceros interesados que intervinieron en el proceso contencioso administrativo; ello porque, en todo el proceso la referida laguna fue reconocida como propiedad pública que no podía ser entregada a una persona privada y lógicamente no fue otorgada a su empresa, no habiéndoseles permitido en ningún momento, expresarse al respecto y menos presentar pruebas.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional; de donde se advierte, que dentro el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen (SAN-TCO), respecto al polígono 504, del predio denominado Laguna Corazón, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se dictó la Resolución Suprema 26916 resolviendo la adjudicación y titulación del predio denominado Laguna Corazón, sujeta al pago total del precio de adjudicación a valor de mercado, conforme dictamen legal; sin embargo, el 27 de mayo de 2021, el representante del Viceministro de Tierras, instauró demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la referida Resolución Suprema, que una vez sustanciado mereció la SAP S2a 54/2022, pronunciada por los Magistrados ahora demandados, declarando probada la referida demanda, dejando sin efecto la RS 26916 y anulando obrados hasta el Informe técnico-legal DGST-IN-SAN 5/2020 de 26 de febrero, cursante “de fs. 2495 a 2517 inclusive”, del proceso de saneamiento, correspondiendo al INRA reencauzar el referido proceso, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias.

Puestas así las cosas, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de lo reclamado en la presente acción. Para lo cual, partiremos del primer inciso identificado en la problemática, relativo a la denuncia sobre la supuesta notificación extemporánea con la resolución final de saneamiento de parte del INRA al Viceministerio de Tierras. Tarea que será desarrollada a continuación.

III.4.1. En cuanto a la denuncia de notificación extemporánea de parte del INRA al Viceministerio de Tierras

               En lo que respecta a la denuncia, relacionada con la notificación efectuada por el INRA al Viceministerio de Tierras, de inicio cabe resaltar los siguientes momentos procesales ocurridos dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, polígono 504 del predio “Laguna Corazón”, ubicado en el municipio Ascención de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz:

-     La Resolución Suprema 26916 fue emitida el 21 de octubre de 2020

-     El INRA procedió a notificar con dicha Resolución Suprema al Viceministro de Tierras, el 28 de abril de 2021

Ahora bien, a objeto de verificar si la notificación con la resolución que puso fin al procedimiento agrario, como es la Resolución Suprema 26916, se produjo dentro o fuera de plazo, corresponde en primer término analizar los momentos procesales en los que se produjo la misma, no sin antes dejar claramente establecido que la jurisprudencia constitucional tiene valor de fuente directa del Derecho, de ahí que se reconoce su carácter vinculante para los órganos del poder público y particulares (SC 1781/2004-R, SC 1369/2010-R y SCP 0846/2012). El respeto y aplicación del precedente constitucional, está vinculado al resguardo del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (arts. 8.II y 14.III de la CPE) y la garantía de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE) (SC 0493/2004-R, SC 1781/2004-R y SCP 0846/2012).

Ante lo cual, las decisiones que emanen del máximo Órgano de justicia constitucional, por imperio de lo previsto por el art. 203 de la CPE, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. Vinculatoriedad que implica que, tanto los poderes que sean aplicadores del derecho como todos los ciudadanos, sean autoridades públicas o particulares, se encuentran sujetos a la manera cómo los precedentes y principios de la Constitución fueron interpretados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la jurisprudencia en vigor; y por lo mismo, en virtud a la eficacia vinculante de dicha interpretación, los mencionados están obligados a seguir la doctrina constitucional que resulta de las resoluciones dictadas por el Órgano constitucional en todo tipo de procesos constitucionales; pues, si bien la parte resolutiva del fallo tiene efectos inter partes, y afecta en esa causa, sólo a las partes del proceso; sin embargo, los fundamentos determinantes del fallo son vinculantes para todos; y por tanto, de obligatorio cumplimiento; entre ellos, las autoridades que conforman la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; quienes deben asumir igual decisión en ése y en futuros casos como elementos fácticos similares.

En ese orden, en el caso analizado, se tiene que la Resolución Suprema 26916 fue emitida el 21 de octubre de 2020; es decir, cuando se encontraba vigente el razonamiento desarrollado en la SCP 0026/2017 de 21 de julio, en cuya parte dispositiva estableció lo siguiente:

“1° Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 178. I de la CPE, en lo que respecta a la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, con los efectos erga omnes.

2°  Por Secretaria General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, hágase conocer al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que por su intermedio se socialice la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.”

En coherencia con lo dispuesto, en el Fundamento Jurídico 3.1 del mismo fallo, se desarrolló el siguiente entendimiento:

“3.1. Otras Consideraciones

No obstante las consideraciones precedentemente desarrolladas, cabe recordar que la justicia constitucional tiene el deber de resguardar la integridad del principio de seguridad jurídica, por lo que es de exclusiva responsabilidad de esta jurisdicción predeterminar todas las posibles consecuencias de la actividad inherente al control normativo de constitucionalidad; por consiguiente, en base al principio de previsibilidad; entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución; en adelante, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques para así habilitar el control de legalidad del acto administrativo si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento”.

Jurisprudencia aplicable mientras se encontraba en vigencia, como en el caso analizado; dado que, tal como se explicó precedentemente, la modificación del plazo de los noventa días para la notificación de las resoluciones finales de los procesos agrarios de parte del INRA al Viceministerio de Tierras, previsto en la SCP 0026/2017 de 21 de julio, se produjo el 21 de abril de 2021 como consecuencia de la emisión del DS 4494, en cuya Disposición Transitoria II, amplió el plazo para el cumplimiento de dicha diligencia a un año; la misma que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, solo puede disponer para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución; como presupuesto indispensable para dar estabilidad al ordenamiento jurídico.

Así, al haberse emitido la Resolución Suprema 26916 el 21 de octubre de 2020, corresponde iniciar el cómputo de los noventa días, en esa misma fecha, debiéndose aplicar sin duda alguna el plazo vigente en ese momento procesal, que en los hechos es lo determinado en la SCP 0026/2017, cuyo entendimiento estaba vigente desde su emisión, como es el 21 de julio de 2017, hasta el 20 de abril de 2021; dado que, el 21 siguiente se emitió el Decreto Supremo modificatorio.

Por lo tanto, cualquier disposición o actuación contraria a la regla constitucional instituida, resulta contraria al ordenamiento jurídico y a la Constitución; y por lo mismo, nula de pleno derecho; y con mayor razón, cuando de la misma deriva la vulneración de derechos, como ocurrió en la especie; dado que, la instancia administrativa agraria procedió a notificar al Viceministerio de Tierras con la Resolución Suprema de 21 de octubre de 2020, el 28 de abril de 2021; es decir, después de más de seis meses desde su emisión; y por lo mismo, fuera del plazo de los noventa días dispuesto por la SCP 0026/2017; el cual, vencía el 4 de marzo de 2021.

En virtud a lo señalado, al haberse constatado que la notificación realizada al Viceministerio de Tierras, fue extemporánea, no puede considerarse la misma como válida; y por lo mismo, todos los actuados posteriores a la misma recaen en similar nulidad, al ser lesivos del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte accionante, entendidos como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que garantice al administrado el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación, para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; y, darle la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de decisión emanada del Estado, en la que se encuentren en riesgo sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales y corresponda definir su situación jurídica, el respectivo acto recursivo deberá contener los motivos de impugnación de ese acto administrativo, indicando las razones suficientes en derecho para que la misma sea dejada sin efecto o revocada por la misma instancia o una superior; por ende, la finalidad de la impugnación en el ámbito administrativo, más que en corregir el error, se encuentra en subsanar, remediar o enmendar el agravio generado, siendo su finalidad el de contrarrestar el injusto agravio ocasionado.

La consecuencia lógica de lo señalado precedentemente decanta en la ejecutoria de la Resolución Suprema 26916; contra la cual, ya no cabe ulterior recurso ordinario ni extraordinario; y por lo mismo, corresponde concluir con el trámite de saneamiento a efectos de no continuar lesionando el derecho al plazo razonable, como fue ampliamente explicado en la SCP 0116/2020-S4 de 17 de junio, a tiempo de resolver una anterior acción de amparo constitucional sobre el mismo predio.

III.4.2. En cuanto a la denuncia de incongruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 54/2022 de 18 de octubre

El segundo aspecto cuestionado en la presente acción, es que las autoridades demandadas concluyeron de manera incongruente que la Laguna Santo Corazón no puede entregarse en propiedad a ninguna persona privada; dejando sin efecto la RS 26916 y anulando obrados del proceso de saneamiento, omitiendo considerar que dicha Laguna jamás fue entregada en propiedad privada a su empresa, hecho que resulta manifiestamente arbitrario, careciendo la referida Sentencia Agroambiental de un hilo conductor lógico en sus razonamientos; argumento que, tampoco fue observado en ninguno de los memoriales de las partes ni de los terceros interesados que intervinieron en el proceso contencioso administrativo, ello porque en todo el proceso la referida laguna fue reconocida como propiedad pública que no podía ser entregada a una persona privada y lógicamente no fue otorgada a su empresa, no habiéndoseles permitido en ningún momento, expresarse al respecto y menos presentar pruebas.

Con relación a lo señalado, dada la decisión asumida precedentemente, en lo que respecta a la nulidad de la notificación con la Resolución Suprema 26916 al Viceministerio de Tierras, dada su evidente extemporaneidad; y como consecuencia de ello, de todos los actuados posteriores que debieron haber sido controlados a tiempo de la admisión del proceso contencioso administrativo como parte del control de legalidad, por parte de las autoridades demandadas, no corresponde ni resulta pertinente realizar ningún control constitucional sobre lo determinado en el fallo agroambiental, dada su desaparición o sustracción.

Conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, por parte de las autoridades demandadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01 de 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1404 vta. a 1406, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la notificación de 28 de abril de 2021, realizada por el INRA al Viceministerio de Tierras; así como, todos los actuados posteriores a la emisión de la Resolución Suprema 26916 de 21 de octubre de 2020; incluyendo, todos los efectuados en la instancia agroambiental.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO