SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la congruencia y a la defensa; toda vez que, dentro el proceso contencioso administrativo, instaurado por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, los Magistrados ahora demandados, pronunciaron la SAP S2a 54/23022, incurriendo en las siguientes arbitrariedades: i) Tramitaron la causa, pese a que la misma fue interpuesta fuera de todo plazo, contrariando el ordenamiento jurídico; dado que, el Viceministerio de Tierras, fue notificado con la Resolución Suprema 26916 de 21 de octubre de 2020, el 28 de abril de 2021; es decir, a más de seis meses después de que la Resolución Suprema había sido emitida; y, ii) Concluyeron de manera incongruente que, la laguna Santo Corazón no puede entregarse en propiedad a ninguna persona privada, dejando sin efecto la RS 26916 y anulando obrados del proceso de saneamiento, omitiendo que dicha laguna jamás fue entregada en propiedad privada a su empresa, hecho que resulta manifiestamente arbitrario, careciendo la referida Sentencia Agroambiental de un hilo conductor lógico en sus razonamientos; argumento que, tampoco fue observado en ninguno de los memoriales de las partes ni de los terceros interesados que intervinieron en el proceso contencioso administrativo; ello, porque en todo el proceso la referida laguna fue reconocida como propiedad pública que no podía ser entregada a una persona privada y lógicamente no fue otorgada a su empresa, no habiéndoseles permitido en ningún momento, expresarse al respecto y menos presentar pruebas.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de irretroactividad de la ley
La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
Respecto al principio de irretroactividad de la norma (…), el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0334/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “El art. 33 de la CPEabrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
Es por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los derechos adquiridos”.
III.2. Plazo para notificar las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras
La falta de reglamentación en cuanto al plazo para la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras, impedía que las mismos adquieran ejecutoria, y provocaban inseguridad jurídica e inseguridad al administrado, al someterlo a una incertidumbre indefinida que involucraba al proceso administrativo de saneamiento, habida cuenta que dicha omisión impedía el perfeccionamiento del derecho propietario en un plazo razonable. Ante lo cual, dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, la SCP 0026/2017 de 21 de julio, en el Fundamento 3.1 estableció el siguiente entendimiento:
“3.1. Otras Consideraciones
No obstante las consideraciones precedentemente desarrolladas, cabe recordar que la justicia constitucional tiene el deber de resguardar la integridad del principio de seguridad jurídica, por lo que es de exclusiva responsabilidad de esta jurisdicción predeterminar todas las posibles consecuencias de la actividad inherente al control normativo de constitucionalidad; por consiguiente, en base al principio de previsibilidad; entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en la presente Resolución; en adelante, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, deberá notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques para así habilitar el control de legalidad del acto administrativo si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento”(las negrillas son nuestras).
De lo señalado se evidencia que, el plazo máximo otorgado por la jurisprudencia constitucional para la notificación de las resoluciones finales de procesos agrarios al Viceministerio de Tierras, del que dependen, era de noventa días; razonamiento que fue incorporado en la SCP 0026 de 21 de julio de 2007, y que debía regir entre tanto se corrija la omisión normativa advertida en dicha Resolución; ante lo cual, correspondía que el INRA cumpla con el mismo.
Posterior a dicha determinación, el 21 de abril de 2021 se emitió el DS 4494, en cuya Disposición Transitoria II, estableció que el INRA podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, cuya fecha de emisión no deber ser mayor a un año, del día de la notificación.
De donde se concluye que, una vez vigente el DS 4494, a partir del 21 de abril de 2021 y en adelante, lo determinado por la SCP 0026/2017 deja de tener validez. Por lo tanto, a partir del 21 de abril de 2021, el plazo otorgado al INRA para la notificación con las resoluciones finales de procesos agrarios al Viceministerio de Tierras, es de un año.
III.3. La cosa juzgada constitucional y su validez en el tiempo
Al respecto, el ACP 0031/2017-O, de 11 de agosto, estableció que: “En cuanto a la cosa juzgada constitucional, el art. 203 de la CPE, establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, normativa concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, último precepto este que, refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Ahora bien, los preceptos constitucionales y legales precitados, configuran la cosa juzgada constitucional, en el entendido de que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive de la jurisdicción constitucional, toda vez que ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; una actuación contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir del riesgo de emitir fallos contradictorios, lo cual sin duda podría generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del Supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, es preciso referir que, conforme a lo señalado previamente, el carácter inmutable y definitivo de las sentencias emitidas por este Tribunal, implica su inalterabilidad en el tiempo, esto es, que una vez que esta instancia constitucional emitió pronunciamiento, y la resolución dictada alcanza la calidad de cosa juzgada constitucional, sus efectos habrán de permanecer inalterables en el tiempo, no existiendo norma específica alguna que determine que su validez pueda reducirse a un tiempo determinado; es decir que, una vez emitido el fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo decidido, tendrá validez, respecto a lo resuelto, de manera indefinida y permanente.
De ahí que no pueda alegarse que el cumplimiento de un fallo constitucional, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se halle sometido en su ejecución al principio de caducidad, mismo que solamente será aplicable dentro del marco normativo previsto en el art. 129.II de la CPE con relación al art. 55 del CPCo; esto es, para el planteamiento de la acción de amparo constitucional.
En tal consecuencia, el cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, podrá ser reclamado por la parte accionante, en el momento que lo considere necesario y cuantas veces sea preciso para dar ejecución a lo decidido por esta máxima instancia; labor que, conforme prevé el art. 16.I del CPCo, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, aún sin necesidad de que la parte accionante, efectúe solicitud de cumplimiento alguna.
En conclusión, la vigencia o validez en el tiempo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, está sujeta inescindiblemente a su ejecución, toda vez que su vida jurídica se extenderá en tanto no sea ejecutada y cumpla con el objetivo para el cual fue pronunciada, es decir, materialice la razón de lo decidido, a efectos de mantener la seguridad jurídica emergente de la cosa juzgada constitucional” (las negrillas son agregadas).