SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2023-S4

Sucre, 28 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 52934-2023-106-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1404 vta. a 1406, interpuesta por Richard Lorenzo Méndez Cossío, en representación legal de la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón Sociedad Anónima (S.A.) contra Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Su empresa adquirió el predio denominado Laguna Corazón ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, mediante compras parciales efectuadas hace más de veinte años, a varias personas privadas; quienes a su vez, también adquirieron su derecho mediante compra venta de sus anteriores titulares, transferencias que se inscribieron oportunamente en Derechos Reales (DD.RR.). Teniendo tal derecho, en cumplimiento de la normativa agraria vigente, iniciaron el proceso de saneamiento del citado fundo, que se tramitó conforme a ley, bajo la dirección de las autoridades el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en el que participaron miembros del control social y autoridades indígenas originarias campesinas, habiendo durado casi dos décadas; constatándose en las pericias de campo, que su empresa era titular del predio, ejerciendo efectivamente su derecho agrario en forma pacífica, continuada e incontrovertida, cumpliendo con la Función Económico Social (FES), emitiéndose la Resolución Suprema (RS) 26916 de 21 de octubre de 2020, que una vez notificada no fue impugnada por su empresa ni por ninguna autoridad.

Añade que, también se transgredió su derecho a la defensa; en razón a que, en ninguno de los memoriales de las partes ni de los terceros interesados que intervinieron en el proceso contencioso administrativo, en el que se emitió la SAP S2a 54/2022, se hizo mención a que la Laguna Santo Corazón hubiese sido entregada en propiedad a su empresa y mucho menos se reclamó sobre tal aspecto; ello porque en todo el proceso, la referida Laguna fue reconocida como propiedad pública que no podía ser entregada a una persona privada y obviamente no fue otorgada a su empresa; es así que, la incongruencia del merituado fallo, decantó además, en la lesión del derecho a la defensa; dado que, en ningún momento se les permitió expresarse sobre el tema, presentar pruebas o por lo menos identificar que en los actuados procesales estaba debidamente acreditado que en ningún momento estuvo en duda que la mencionada Laguna es de propiedad pública; razón por la que, la Sentencia agroambiental antes citada, no podía fundarse en un aspecto que, al margen de no ser cierto, no fue parte del debate procesal, caso en el que los Magistrados hoy demandados, para disponer la nulidad de obrados, debieron determinar si concurrían los principios que rigen la nulidad procesal; desconociendo de esta forma, las reglas básicas del proceso, porque no se ajustó dicho proceder a las normas generales aplicables al tema en cuestión, que les obliga a identificar en qué documentos constan los extremos antes mencionados y en qué condición supuestamente se entregó la Laguna Santo Corazón.

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, la congruencia y el derecho a la defensa; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

La parte accionante, solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 54/2022, ordenando que los Magistrados demandados dicten nueva resolución respetando sus derechos y garantías.

Celebrada la audiencia virtual el 3 enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1387 a 1404 vta., presentes la parte solicitante de tutela, los Magistrados demandados y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; mediante informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1349 a 1352 vta., señaló que: a) De la lectura y comprensión de la acción de amparo constitucional, se colige que la misma tiene por finalidad cuestionar el fondo de la decisión asumida en la SAP S2a 54/2022, pretendiendo el impetrante de tutela que la jurisdicción constitucional haga de tribunal de apelación o de impugnación e ingrese a revisar el fondo del asunto resuelto por la jurisdicción especializada, para así dejar sin efecto la referida Resolución; hecho que, por lo determinado por la jurisprudencia constitucional, hace improcedente a la acción de defensa, por cuanto ésta, no se constituye en una instancia más en la que se pueda pretender la revisión de una decisión judicial; b) Acorde a los antecedentes del proceso de saneamiento y la información técnica requerida para determinar la sobreposición de la Laguna al predio denominado Laguna Corazón, se evidenció que se encuentra al interior del mencionado fundo; sin que, se hubiese establecido o declarado en resolución alguna, el carácter de dicho recurso natural su uso y limitaciones legales, lo que tiende a formar parte de una propiedad privada que no corresponde por ser un recurso natural de dominio público; en tal entendido, los fundamentos jurídicos contenidos en la SAP S2a 54/2022, de ninguna manera pueden considerarse incongruentes, como arguye el recurrente, menos aún se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; y, c) Es preciso mencionar que el argumento refutado por la parte solicitante de tutela, no es el único por el que se declaró probada la demanda contenciosa administrativa, existiendo otros con mayor relevancia, relacionados con la errónea valoración de la posesión en el predio Laguna Corazón, que se sobrepone a la reserva forestal Guarayos, haciendo referencia al Decreto Supremo (DS) 8660 de 19 de febrero de 1969, que declaró como reserva forestal el citado fundo, prohibiendo terminantemente dicha normativa, el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza; ahora, si bien el predio Laguna Corazón –según el INRA– cumple una FES, no es menos evidente que dicha posesión se dio en una ubicación donde se encuentra la mencionada reserva forestal. 

Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se apersonó mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1385; sin embargo, no presentó informe escrito alguno ni se acreditó su representación para su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 183.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por intermedio de su representante legal, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, manifestó que: 1) En relación a la supuesta incongruencia acusada por la parte accionante, tal reclamo es falso; asimismo, en lo referente a la lesión del derecho a la defensa, se debe tener en cuenta que no es responsabilidad del Tribunal Agroambiental observar el aspecto ahora cuestionado, en relación a que ninguna de las partes hubiese observado en la tramitación del proceso contencioso administrativo lo referente a que la Laguna Santo Corazón estaría sobrepuesta al predio en cuestión; y, 2) En caso de que se ingrese a considerar el fondo de lo acusado en esta acción tutelar, se debe tener en cuenta la trascendencia y relevancia constitucional del acto ahora confutado; dado que, el presente mecanismo de defensa, no está configurado para enmendar errores procesales y menos para reemplazar un procedimiento.

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras, a través de sus representantes legales, mediante memorial de 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 224 a 234, refirió que: i) El impetrante de tutela, señaló que el Viceministerio de Tierras fue notificado el 28 de abril de 2021, seis meses después de la emisión de la Resolución Suprema, objeto de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, sobre dicho reclamo no se efectuó una fundamentación fáctica legal que permita establecer la vulneración de los derechos y garantías constitucionales indicados por el mismo, reflejando una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones, mas al contrario, fue a raíz de la identificación de irregularidades en el proceso de saneamiento y el reconocimiento del derecho propietario, en el que se produjo un análisis erróneo de la documentación de derecho propietario, sobreposición a la reserva forestal de Guarayos y demás aspectos que motivaron la interposición de la demanda contenciosa administrativa; ii) El Tribunal Agroambiental, efectivamente expresó que la Laguna Santo Corazón no fue reconocida como parte del predio Laguna Corazón; sin embargo, el análisis efectuado por los Magistrados demandados, no está orientado a tal extremo, por el contrario, su estudio está orientado a la cuestión de que el INRA no realizó un correcto relevamiento del expediente agrario 27754 y erróneamente convirtió el Título Ejecutorial PT0107664; y, iii) En lo referente a que ninguna de las partes se hubiese pronunciado en el proceso contencioso administrativo sobre la supuesta sobreposición de la Laguna en el predio en cuestión, dicho argumento tampoco fue considerado como fundamento para anular el proceso de saneamiento, no existiendo la lesión acusada por la parte accionante.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, por medio de su representante legal, en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, señaló que: a) Es falso lo aseverado por la parte solicitante de tutela, sobre la incongruencia de la SAP S2a 54/2022; puesto que, se sustentó y fundamentó con mucha claridad sobre las irregularidades demandadas e identificadas en la sustanciación del proceso de saneamiento, respecto a un ineficiente relevamiento de la información, habiendo realizado los Magistrados demandados el control de legalidad de todo el proceso de saneamiento del predio denominado Laguna Corazón; b) La parte accionante, acusó la violación del derecho a la defensa, al referir que ninguna de las partes que intervinieron en el proceso contencioso administrativo hubiesen hecho mención a que la Laguna antes mencionada hubiese sido entregada en propiedad a la parte ahora impetrante de tutela, y mucho menos que tal aspecto no hubiese sido parte del debate procesal, hechos sobre los que las autoridades demandadas ya informaron; además que la parte accionante debió haber solicitado aclaración y enmienda, al respecto, en el plazo de ley; y, c) Sobre el reclamo de lesión al debido proceso, se debe tener en cuenta que la SAP S2a 54/2022, fue emitida bajo control de legalidad efectuado al proceso de saneamiento, identificando que en el mismo se realizó una mala valoración de datos técnicos del expediente 27754, correspondiente a la Laguna Corazón, cuya área constituía un área restringida para autorizar asentamientos, y por ende, otorgar derecho propietario; por lo que, no podía declararse la legalidad de la posesión como se reconoció de manera errada en el numeral cinco de la resolución final de saneamiento.

Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), representado legalmente por Gonzalo Sesgo Vásquez, mediante memorial de 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 251 y vta., manifestó que: 1) Conforme lo previsto por el art. 385 de la CPE, las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país, cumpliendo funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable, encontrándose las áreas protegidas bajo competencia exclusiva del nivel central del Estado; y, 2) En el presente caso, el predio denominado Laguna Corazón, se encuentra ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, en la reserva forestal denominada Guarayos; ahora, toda vez que, el SERNAP tiene la función de salvaguardar las áreas protegidas a nivel nacional y garantizar su administración y gestión integral, a efectos de conservar la diversidad biológica en el área de su competencia; empero, siendo que la reserva forestal en cuestión no se constituye área protegida, el SERNAP no tiene legitimación como tercero interesado en la presente acción tutelar.

Omar Quiroga Antelo, Director de la Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierras (ABT), a través de sus representantes legales, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1343 y vta., refirió que: i) Se ratifican in extenso en el informe presentado el 27 de septiembre de 2021, como terceros interesados, dentro de la demanda contenciosa administrativa formulada por el Viceministerio de Tierras, impugnando la RS 26916, emitida dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen (SAN-TCO), correspondiente al predio denominado Laguna Corazón; y, ii) Se allanaron a la SAP S2a 54/2022, solicitando se declare improcedente la acción de amparo constitucional; toda vez que, la merituada Sentencia obedece a la identificación de serias irregularidades y vicios de nulidad en el proceso de saneamiento de dichas tierras que originaron su anulación.

La Procuraduría General del Estado, representada legalmente por Roberto Velásquez, en su intervención en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló que las tierras y aguas como recursos naturales son de predominio del Estado boliviano; empero, con la Resolución del proceso de saneamiento en cuestión, los intereses del Estado fueron afectados; puesto que, en el caso presente, una fundación llamada Tierra, estableció que se estaría dotando de predios de muchas hectáreas, a personas a identificar, en contravención de lo previsto por la Constitución Política del Estado, debiendo tener en cuenta que la Laguna que se encuentra dentro del fundo y está en posesión de los accionantes, quienes no dejan ingresar para acceder a ese bien jurídico que se constituye en un derecho fundamental de acceso al agua.

Cirila Tapendaba, en representación de la Central de Organizaciones de Pueblos Indígenas Guarayos (COPNAG), en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de defensa; señaló que: a) Existe documentación que fue presentada desde el 2013, a diferentes instituciones como el INRA, el Viceministerio de Tierras y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por la que el pueblo Guarayo pidió la reversión del referido dominio; dado que, la Laguna Corazón fue declarada patrimonio del pueblo Guarayo; b) El fundo Laguna Corazón hasta el presente, sigue siendo ocupado y trabajado por los supuestos propietarios, y como pueblo originario no tienen acceso a la Laguna, todo está desmontado alrededor, no habiéndose cuidado tal recurso natural, también existen avasalladores asentados, que no son de su pueblo; razón por la que, el problema sobre dicho predio, hasta ahora no concluyó; motivos por los que, presentaron una resolución pronunciada en gran asamblea de los siete pueblos guarayos, por la que solicitaron que de una vez se declaren dichos lugares como patrimonio de su pueblo; y, c) Habiendo escuchado las intervenciones del “juzgado agroambiental” (sic), el INRA, el Viceministerio de Tierras, como pueblos originarios solicitaron se respete y se deje que puedan administrar, cuidar y preservar su Laguna.

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs. 159.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 01 de 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1404 vta., a 1406, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó, en los siguientes puntos: 1) Entre las tareas del impetrante de tutela en una acción de amparo Constitucional, está la de acreditar cuál sería la relevancia constitucional de su pretensión, que permita a la jurisdicción constitucional ingresar a considerar lo denunciado, siendo la relevancia constitucional un elemento fundamental en la apertura y la competencia de un Tribunal de garantías; y, 2) El Tribunal Agroambiental justificó de alguna manera el retroceder el trámite para poder reconducirlo, esta situación hace que se haya considerado fundamentalmente que no se llegó a discurrir la existencia de relevancia constitucional que permita la Sala Constitucional abrir su competencia y pronunciarse en el fondo del asunto; de allí que, al no cumplirse los presupuestos de la apertura constitucional para abrir la competencia de un Tribunal de garantías, corresponde denegar la tutela solicitada.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa RS 26916 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen (SAN-TCO), respecto al polígono 504, del predio denominado Laguna Corazón, ubicado en el municipio de Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, resolviendo la adjudicación y titulación del predio denominado Laguna Corazón, sujeta al pago total del precio de adjudicación a valor de mercado, conforme dictamen legal (fs. 260 a 270).

II.2.  Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, ante el Tribunal Agroambiental, el Viceministro de Tierras instauró demanda contencioso administrativa contra la RS 26916 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de saneamiento del predio denominado Laguna Corazón (fs. 279 a 290 vta.).

II.3.  Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 54/2022 de 18 de octubre, pronunciada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dentro la demanda contencioso administrativa, instaurada por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declararon probada la referida demanda, disponiendo la nulidad de la RS 26916 de 21 de octubre de 2020, y anulando obrados hasta el Informe técnico-legal DGST-IN-SAN 5/2020 de 26 de febrero, cursante “de fs. 2495 a 2517 inclusive” (sic), del proceso de saneamiento de tierras del predio denominado Laguna Corazón, correspondiendo al INRA reencauzar el mencionado proceso, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias (fs. 47 a 79).