SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de noviembre de 2021, cursantes a fs. 1, 29 a 35 vta. y 39, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue denunciada ante el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, por Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización de la citada Oficina Departamental, debido a que, al ejercer el cargo de Secretaria en suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, presuntamente incurrió en la falta grave disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), mereciendo la Resolución de Primer Instancia 04/2019 de 6 de febrero, que declaró probada la señalada denuncia, sancionándole con suspensión de un mes sin goce de haberes; por lo que, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, que determinó mediante la Resolución RSP-AP 199/2019 de 24 de abril, anular obrados por haberse vulnerado el debido proceso en su elemento congruencia.
No obstante, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la aludida Oficina Departamental, dictaminó la Resolución de Primer Instancia 42/2019 de 6 de diciembre, en los mismos términos de la decisión anulada, la cual fue ratificada a través de la Resolución SP-AP 73/2020 de 16 de marzo, pronunciada por la misma autoridad judicial; y, pese a que solicitó complementación y enmienda, fue declarada no ha lugar.
Esa última determinación no garantizó su presunción de inocencia; ya que, existió duda razonable sobre su responsabilidad, considerando que estaba en suplencia legal y fue el personal del señalado Juzgado de Instrucción, que actuó de forma arbitraria, sobrepasando su autoridad, situación que no fue valorada en apelación por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, quienes no desplegaron fundamento ni motivación al respecto, limitándose a narrar el contenido de la mencionada Resolución que confirmaron.
Los prenombrados tampoco valoraron las diversas pruebas de cargo y descargo, entre las que se encontraban las copias del libro diario del referido Juzgado que suplió, las declaraciones testificales de Brian Alexander Limpias Kuruz, Flor María Arteaga Arias y Patricia Durán Barrero, Auxiliares de diferentes juzgados que desvirtuaron la concurrencia del art. 187.9 y 14 -no señala norma-; pues, dichas atestaciones describieron el trámite para la sustanciación de los recursos de apelación; y, la documentación demostró que no tuvo conocimiento del legajo de apelación objeto del proceso disciplinario, para proceder a su remisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución SP-AP 73/2020; y, b) Se dicte un nuevo fallo, observando y respetando los parámetros constitucionales y legales que se desarrollaron en esta acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 151 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Respecto al reclamo expuesto en el informe presentado por Omar Michel Durán, Consejero demandado, refirió que contrario a lo indicado, identificó correctamente la legitimación pasiva en este mecanismo de defensa, citando tanto a quienes suscribieron la Resolución de Segunda Instancia como a Marvin Molina Casanova, actual Presidente del Consejo de la Magistratura; por lo que, no existe óbice para ingresar al fondo de la problemática planteada; y, 2) El Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del aludido Consejo, pronunció la Resolución de Primer Instancia 42/2019, imponiéndole una sanción sin tomar en cuenta la prueba que presentó; ya que, no valoró cada elemento probatorio; asimismo, la Resolución SP-AP 73/2020, confirmó en segunda instancia dicha determinación; empero, los Consejeros solo realizaron una transcripción de los antecedentes del proceso, sin responder los agravios que motivaron la apelación, y que fueron denunciados en primera instancia, tampoco señalaron cuál era el argumento para no considerar la prueba de descargo, ni valoraron la misma.
I.2.2. Informe de los demandados
Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 138 y vta., indicó que desde el 29 de julio de 2021, asumió el cargo de Consejero de la referida institución; en cuyo caso, no le incumbe informar sobre la determinación cuestionada; empero, esperará los resultados de la presente acción tutelar, a los fines legales correspondientes.
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 108 a 111, argumentó que: i) La pretensión de la peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, se centró en anular la Resolución SP-AP 73/2020, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; sin embargo, no identificó correctamente la legitimación procesal pasiva, al no haber demandado a Mirtha Gaby Meneses Gómez, Decana del referido Consejo, quien ejercía en lugar de Gonzalo Alcón Aliaga, desde el 7 de octubre de 2021; es decir, esta acción tutelar debió dirigirse contra ambos, considerando lo previsto en el art. 117.I de la CPE, pues todos tienen derecho a ser escuchados antes de tomar cualquier decisión; máxime, si ello pudo generar responsabilidad institucional; ii) Respecto a la motivación, fundamentación y valoración de la prueba, se plasmó en el Considerando IV de la Resolución SP-AP 73/2020, que contiene los argumentos constitucionales, jurisprudenciales y legales pertinentes; y, iii) El Juez Disciplinario de la causa, cumplió con las exigencias del debido proceso, aplicando la sana crítica y valorando las pruebas de descargo; si bien, no se tomó en cuenta las testificales, fue porque no tuvieron relación directa al caso investigado; por ello, fue correcta la sanción impuesta; razón por la que, ratificó la misma a través de la Resolución SP-AP 73/2020; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela pedida.
Gonzalo Alcón Aliaga, exconsejero del Consejo de la Magistratura, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 131.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ariel Limberth Paniagua Pozo, Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 145 a 146, manifestó que: a) De la revisión de la Resolución de Primera Instancia 42/2019, el Juez Disciplinario valoró todas las pruebas aportadas e investigadas, aplicando las reglas de la sana crítica, conforme al mandato del art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -no señala fecha-; por lo que, no se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, b) Con relación a las pruebas de cargo y descargo, ninguna de ellas justificó de forma razonable la omisión en la que incurrió la impetrante de tutela, cuando estaba como Secretaria en suplencia legal; ya que, debió remitir la apelación incidental al Tribunal de alzada, dentro del plazo previsto en la normativa vigente; empero, efectivizó la misma doce días después, incurriendo en retardación indebida; por tal razón, se instauró en su contra el proceso disciplinario que determinó su responsabilidad y sanción correspondiente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.4. Participación de la autoridad disciplinaria
René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 150.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 010/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 155 a 160 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante expuso en esta acción de defensa que dentro del proceso disciplinario que se instauró en su contra, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, realizó una errónea valoración de las pruebas documentales y testificales, calificando injustamente el hecho denunciado sin considerarlas; y, que la falta disciplinaria no evidenció algún hecho doloso atribuible a su persona, mediante el cual hubiese omitido, retardado o negado la tramitación de algún asunto a su cargo, que tampoco fue acreditado, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso; 2) En cuanto a la causa disciplinaria, se entiende que la remisión de la apelación al Tribunal superior, debió realizarse dentro del plazo previsto en el Código de Procedimiento Penal; empero, la peticionante de tutela demoró doce días en hacerlo, incurriendo en una injustificada retardación, demostrando que su conducta se adecuó a la falta denunciada; en ese sentido, la Resolución SP-AP 73/2020, señaló que la Resolución de Primer Instancia 42/2019 contempló argumentos que demostraron la valoración de las pruebas de cargo y descargo, de acuerdo a la sana crítica; por lo que, los Consejeros dieron respuesta motivada a lo cuestionado por la solicitante de tutela, identificando las fojas en las que se encuentran las testificales, así como, la apreciación de las mismas; y, 3) Los aludidos manifestaron que no encontraron justificativo razonable para la omisión cometida por la impetrante de tutela; por lo que, confirmaron la decisión de primera instancia; en consecuencia, si bien la Resolución SP-AP 73/2020 no contiene una exagerada carga argumentativa, resultó clara y comprensible respecto a los motivos y argumentos que condujeron a su determinación, los cuales guardaron armonía con la parte resolutiva del referido fallo, cumpliendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional.