SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y valoración de la prueba; alegando que, dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, los Consejeros del Consejo de la Magistratura pronunciaron la Resolución SP-AP 73/2020 de 16 de marzo, que declaró probada la denuncia interpuesta, respecto de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, omitiendo valorar la prueba de descargo que acreditó no tuvo conocimiento de la apelación incidental que debió ser remitida al Tribunal de alzada dentro de plazo, considerando que ejercía las funciones de Secretaria en suplencia legal y desconocía dicho escrito.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: “Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: “…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…” (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)» (el resaltado es nuestro).
III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
Sobre el tópico, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refirió que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se colige que, dentro del proceso disciplinario instaurado contra Mary Liz Moreno Taborga -accionante-, los Consejeros del Consejo de la Magistratura resolvieron el recurso de apelación que formuló la prenombrada, confirmando la Resolución de Primer Instancia 42/2019 de 6 de diciembre, declarando probada la denuncia respecto de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ (Conclusión II.1).
Por Auto de 30 de agosto de 2021, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, declaró la firmeza de la citada Resolución, de acuerdo a lo previsto en el art. 117 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, ordenando a la Secretaria de su despacho, cumpla lo dispuesto en la misma, en el marco del art. 205.II de la LOJ (Conclusión II.2).
Asimismo, mediante Memorando URH-CM-BE-SD016/2021 de 15 de noviembre, Guillermo Ortega Alvi, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, señaló a la impetrante de tutela que, en cumplimiento a las Resoluciones de Primer y Segunda Instancia 42/2019 y SP-AP 73/2020, así como, el Auto de firmeza de 30 de agosto de 2021, en su condición de “…(ExSecretaria del Juzgado 2do de Instrucción Cautelar Penal de la Capital) actualmente ejerciendo las funciones de COORDINADORA DE GESTIÓN DE AUDIENCIAS, donde se resuelve PROBADA la denuncia por FALTA DISCIPLINARIA GRAVE…” (sic); se le sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, desde el 26 de noviembre al 26 de diciembre de igual año (Conclusión II.3).
Contextualizado el problema jurídico, conforme a los argumentos expuestos por la solicitante de tutela en su acción de amparo constitucional interpuesta, en atención al principio de subsidiariedad que rige este mecanismo de defensa, el análisis se realizará a partir del contenido de la Resolución SP-AP 73/2020, que es la decisión final emitida por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia.
En ese sentido, del memorial del recurso de apelación formulado por la accionante contra la Resolución de Primer Instancia 42/2019, se tiene los siguientes argumentos:
i) “En el CONSIDERANDO I, más concretamente en el parágrafo tercero, su autoridad manifiesta y acepta que mi persona como denunciada, presenta una serie de documentales de Fs 55 a 104, y testificales como descargo, y aduce que las mismas han sido valoradas al momento de dictar la presente sentencia, la cual se funda en la (…) errónea e injusta calificación que con total falta de objetividad, su autoridad realiza los supuestos hechos denunciados, sin embargo, no se ha tomado en cuenta lo descrito en las literales adjuntadas por mi persona, en las que se hace conocer y se demuestra primeramente que los sucesos se llevaron a cabo inobservando el conducto regular por todos los funcionarios del juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, provocando de esta manera un perjuicio hacia mí, y obrando de manera arbitraria” (sic);
ii) “…calificados que han sido los hechos de la injusta denuncia, los cuales a decir de su autoridad se enmarcan dentro de lo establecido en el Art 187.14 e la ley 025…
…no existen los dos elementos por los cuales se me sanciona, LA CONDUCTA INAPROPIADA NI TAMPOCO NEGLIGENCIA, puesto que no existe dolo ni conciencia en el actuar de la suscrita, ya que como se puede apreciar en las pruebas presentadas, mi persona no interactúa de manera dolosa, sino que es sorprendida ante el actuar clandestino de otras personas en la tramitación de esta parte del proceso en cuestión, siendo que se debe tener en cuenta que para que concurra esta falta, el elemento principal, es que hubiera ‘INDEBIDAMENTE’ retardado, negado o tramitado algún asunto a mi cargo.
[E]n el caso de autos, el juez primero cautelar jamás me entrego el despacho en el que emitió el decreto de fecha 19 de octubre de 2018, ordenado la remisión de la mencionada apelación, desconozco los motivos por el cual no me entrego el mencionado decreto para que mi persona pueda tramitar dicha apelación, pese que todos los días me apersona[b]a al juzgado primero en el que ejercía la suplencia por unos días, prueba clara de ello, es que la providencia de fecha 19 de octubre de 2018 no cuenta con mi firma, siendo evidente que jamás se me hizo conocer sobre la apelación ordenada en el mencionado decreto de apelación, sin embargo su autoridad hoy emite una resolución de suspensión en mi contra por un hecho que jamás tuve conocimiento” (sic);
iii) “Respecto a la falta de incoherencia en contenido del decreto de fecha 19/10/2018, su autoridad en la Resolución de fecha 06/12/2019 refiere que me correspondía realizar una representación ante tal situación, empero señor Juez, ¿cómo es que puede revisar representar o informar alguna providencia emitida por el inmediato superior, si éste jamás me la hizo conocer para darle fe, y peor aún para cumplir con la obligación de elevar la apelación interpuesta” (sic);
iv) “…de las declaraciones testificales presentadas por los funcionarios Brian Alexander Limpias Kuruz, Flor María Arteaga Arias y Claudia Patricia Durán Barrero, se extrae de manera coincidente, que mi persona al ejercer la suplencia en Juzgados Tercero, Cuarto en lo [P]enal, y Segundo como titular, nunca existió ninguna retardación o inconveniente en la tramitación de los procesos a mi cargo, amén de que los mencionados funcionarios, fueron concluyentes en sus declaraciones al manifestar que son quienes se encargan entre otras actividades, de coadyuvar con el secretario en el trámite de ingreso y salida de despacho, empero siempre respetando el conducto regular, y no provocando de esta manera la contravención al Art 94 de la Ley 025 OBLIGACIONES DEL SECRETARIO), las que su autoridad aduce que se hubieran omitido por mi persona en el presente caso. Así también, es su misma autoridad la que rescata su Resolución, partes relevantes de las testificales de estos tres funcionarios mencionados en líneas arriba, quienes coinciden de manera contundente que al momento de que el Juez despacha las solicitudes del día, entrega directamente en manos del secretario acompañado de hoja de registro del Libro Diario; para luego proceder a realizar las diligencias de notificación. Cosa que en el presente caso que ahora nos ocupa, nunca ocurrió, por motivos totalmente ajenos a mi voluntad” (sic);
v) “Prosiguiendo en el marco de las declaraciones testificales de estos tres funcionarios presentados por mi persona, se ha realizado una equivocada valoración por su autoridad, en el sentido de que mi persona no se constituya al lugar en donde deba ejercer la suplencia, ya que si se revisan las actas de declaración de los cuestionados, ninguno de ellos refiere que yo espero que me traigan el despacho a mi oficina; sino más bien, que en todas las oportunidades que se me ha designado como suplente, me he constituido a los Juzgados, no en una, sino en múltiples oportunidades en cada jornada, asistiendo en las audiencias diarias programadas, así como para la tramitación de las actuaciones en cada proceso del juzgado en el cual se me designa suplente, hecho que no ha sido valorado, y más al contrario se toma en mi contra el haber manifestado en mi contestación que no tuve conocimiento ni intervención en el proceso en cuestión, y esto no porque mi persona hubiera incumplido sus deberes, sino porque se me hizo a un lado, y se pasó por encima de mi, obrando de manera oculta; ya que desde el principio de estas omisiones hasta la elaboración del cuaderno de apelación, se puede constatar que son otros funcionarios los que han actuado, inclusive han realizado la legalización de las copias para elevar dicho cuaderno hasta la Sala Penal” (sic); y,
vi) “Respecto al Art. 187-14 del la Ley 025, en donde establece de manera textual: Artículo 187. (FALTAS GRAVES). Son faltas graves у causales de suspensión cuándo: 14.- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados.
Al hacer una análisis de dicha falta disciplinaria antes descrita, NO SE EVIDENCIA EN NINGUNA PARTE DE LA DENUNCIA ALGÚN HECHO DOLOSO ATRIBUIBLE A LA SUSCRITA MEDIANTE EL CUAL HUBIERE OMITIDO, RETARDADO O NEGADO la tramitación de algún asu[n]to a mi cargo o la prestación de [algún] servicio, siendo el elemento principal de esta falta disciplinaria que hubiera sido "INDEBIDAMENTE" ya que de manera cristalina e indubitable, se puede establecer que en ningún momento ha existido [algún] retardo u omisión ATRIBUIBLE A MI PERSONA QUE HAYA SIDO INDEBIDAMENTE, puesto que no existe prueba alguna por parte del denunciante que el hecho investigado por su autoridad y alegado por el denunciante, sea atribuible a mi persona, para que hoy se me trate de atribuir un hecho ajeno a mi voluntad.
Existiendo una clara violación al debido proceso, en sus componentes; FALTA DE APRECIACIÓN EN LA PRUEBA, sin hacer un análisis exhaustivo de las mismas, lo que provoca laceración en mis derechos y total menoscabo a mi economía…” (sic).
El memorial de apelación que precede, fue resuelto a través de la Resolución SP-AP 73/2020, emitida por el exconsejero y Consejero demandados, quienes confirmaron la Resolución de Primer Instancia 42/2019, declarando probada la denuncia interpuesta contra la accionante, respecto de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, que sanciona con la suspensión de funciones de un mes sin goce de haberes, argumentando que:
a) “Primer agravio, la Autoridad Disciplinaria realiza una errónea valoración de las pruebas documentales y testificales, realizando una injusta calificación de los hechos denunciados sin tomar en cuenta las pruebas de cargo que se presentaron.
Analizados los antecedentes, se tiene que el Juez Disciplinario valoró las pruebas de descargo aportadas tanto las documentales y testificales, mismas que se encuentran plasmados en la Resolución Disciplinaria en el Considerando I y testificales a fs. 293 de obrados, como pruebas de descargo y en el expediente a fs. 169 a 173 de obrados, en que testigos refieren a las actividades desarrolladas por los auxiliares en sus respectivos juzgados y no se refiere de manera directa al caso investigado, el presente caso como se tiene que la Resolución Disciplinaria 291 a 294 de obrados, se valora las pruebas aportadas he investigadas aplicando a estas las reglas de la sana critica, bajo el mandato del art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Acuerdo 20/2018 y emite su resolución de manera correcta, no siendo cierto el agravio que la apelante manifiesta” (sic); y,
b) “Segundo agravio, al hacer un análisis de dicha falta disciplinaria ‘no se evidencia en ninguna parte de la denuncia algún hecho doloso atribuible a la suscrita mediante el cual hubiere omitido, retardado o negado la tramitación de algún asunto a mi cargo a la presentación de algún servicio, siendo el elemento principal de esta falta disciplinaria que hubiera sido indebidamente, analizando los hechos manifestados por la apelante que no existe dolo, analizando la Resolución de Primera Instancia se tiene que esta sancionada por el art. 187. 14 de la Ley N° 025, omitir indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación de servicio a que están obligados, en el caso que nos ocupa es decir omitir debe necesariamente indebida, o dicho de otro modo debe ser injustificada, por las pruebas que se tiene de ca[r]go y descargo no se tiene un justificativo razonable para la omisión, ya que en el respectivo caso la apelación debió remitirse al tribunal de alzada conforme a procedimiento y que la remisión recién se realiza 12 días después, por lo que se evidencia que se incurrió en una injustificada retardación, ya que el debido proceso es un principio jurídico procesal en virtud del cual toda persona tiene derechos y garantías a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los proceso; se ha demostrado que la conducta de la Secretaria, se adecua a la falta disciplinaria denunciada por evidenciarse la omisión al no enviar el recurso de apelación” (sic).
Ahora bien, contrastados y analizados los argumentos antes descritos, se advierte que el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia al momento de dictar la Resolución SP-AP 73/2020, atendió los dos agravios cuestionados por la peticionante de tutela; el primero, relacionado a la supuesta omisión valorativa que habría realizado el citado Juez Disciplinario; y, el segundo, respecto a la presunta ausencia de hecho doloso de la falta que se le atribuye; si bien, ese Tribunal fue preciso al momento de exponer las razones que motivaron su decisión de confirmar la Resolución de Primera Instancia 42/2019, ello no implica que la motivación expresada fue insuficiente.
En ese sentido, se advierte que respecto a la valoración de la prueba, el referido Tribunal Disciplinario sostuvo que el Juez Disciplinario, se pronunció sobre la prueba de descargo tanto las documentales como testificales, que fueron plasmadas en el Considerando I de la Resolución de Primer Instancia 42/2019; asimismo, concluyó que estas últimas no desvirtuaron la falta en la que incurrió la impetrante de tutela, al contrario, serían declaraciones relativas a las actividades que desempeñan los auxiliares en la función jurisdiccional, concluyendo que por lo explicado, hubo una adecuada apreciación del acervo probatorio producido en el proceso disciplinario; por cuanto, no se advierte en este punto, vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación ni valoración de la prueba.
Por consiguiente, tal como señala la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fallo cuestionado fue emitido con la debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución; en ese sentido, se evidencia que los Consejeros demandados al pronunciar la Resolución SP-AP 73/2020, expusieron los hechos, realizaron la fundamentación legal y señalaron normativa que sustenta la parte dispositiva, dejando pleno convencimiento en la solicitante de tutela que no hubo otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en la que concluyeron; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, sobre la conculcación del debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de la lectura de la acción de amparo constitucional se advierte que el impetrante de tutela no precisó cuál fue la norma que hubiese sido incorrectamente aplicada y la relevancia que implicaba esa omisión por parte de los Consejeros demandados al momento de resolver su recurso de apelación; por lo que, este Tribunal no puede suplir esa negligencia, correspondiendo en este punto denegar la tutela pedida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.