SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a una resolución fundamentada y motivada; señalando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, de manera arbitraria y sin su consentimiento modificó el código catastral y la base imponible que le correspondía al bien inmueble rustico de su propiedad, a cuyo efecto solicitaron su modificación al anterior que tenía, recibiendo en respuesta una nota sin la necesaria explicación sobre lo solicitado, lo que motivo dedujeran recursos de revocatoria y jerárquico ante esas instancia municipales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a una resolución fundamentada y motivada; por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, puesto que mediante memorial de 8 de diciembre de 2020, solicitaron la restitución del código catastral y la base imponible del fundo rústico de su propiedad, el cual fue modificado sin su consentimiento, mereciendo una respuesta en la que no explicaron ni atendieron favorablemente su petitorio a cabalidad.
De acuerdo a los antecedentes que ilustran el expediente, se colige que los impetrantes de tutela, en su condición de copropietarios del fundo rústico denominado “El Campanero”, ubicado en el municipio de Cotoca, advirtieron respecto del mismo que el Gobierno Autónomo Municipal, modificó el número del código catastral y por ende la base imponible de dicho predio, cambio que se habría producido de manera inconsulta y sin que los propietarios lo hubieran requerido; es así que, a través de nota de 8 de diciembre de 2020, solicitaron la restitución del predicho código catastral al que anteriormente tenían (Conclusión II.1), ya que las referidas modificaciones les causan un gran daño, porque solo se dedican a la actividad agraria, adeudando la suma Bs44 959.- por concepto de impuesto anual a la propiedad, solo de la gestión 2016, cuando en la anterior de 2015, cancelaron Bs439.- afectando así su patrimonio, adjuntando para el efecto la documentación que demuestra su derecho propietario el cual está debidamente registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0141935.
Al efecto, se observa la emisión de la comunicación OF.INT.DIR.CAT. 159/2020 de 17 de diciembre, emitida por Paúl Ardaya Dorado, Director de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, dando a conocer al Secretario Municipal Técnico, la respuesta al escrito de 8 de diciembre de 2020, presentado por la impetrante de tutela Juanita Mónica Maldonado de Guzmán (Conclusión II.2); en la cual en suma, indican la existencia en el mosaico de propiedades del código catastral 070102-501857-8038792 a nombre de Félix Maldonado Cadima, además de otros datos técnicos del inmueble en cuestión consignados en el sistema de dicho municipio, haciendo igualmente referencia en su contenido a la Ley Autonómica Municipal 049/2019 de 29 de noviembre y al Decreto Edil 172/2019 de 21 de similar mes.
Conforme se tiene descrito la génesis de la problemática es la supuesta lesión al debido proceso por falta de una respuesta, a su pedido de reposición del código catastral, a través de una resolución fundamentada y motivada, lo que motivo dedujeran recurso de revocatoria y jerárquico; empero, del informe prestado por la entidad demandada, se advierte la existencia del decreto de 31 de mayo de 2021, emitido en atención al referido recurso de revocatoria, con el que se notificó en igual fecha a la demandante de tutela (Conclusión II.3) pues no dejaron domicilio real ni procesal, en la cual se les indicaba que debían subsanar aspectos formales a los cuales ajustar su petitorio, al no enmendar lo objetado emitieron el Decreto Edil -451/2021-, dando por desistida la pretensión; elementos que, permiten inferir no ser evidente que el recurso de revocatoria planteado no hubiera merecido una resolución fundamentada y motivada, que conllevaría la lesión al derecho al debido proceso; en tal sentido, no se advierte la comisión de la lesión alegada, otra cosa es que no ajustaron su reclamo al procedimiento determinado, que fue objetado en su oportunidad por la comuna; en consecuencia, la parte accionante tuvo una respuesta oportuna por parte de la entidad edil demandada, a través de la emisión del precitado decreto, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada.
De ahí que no es evidente que se hubiera lesionado el debido proceso al no haberse emitido una resolución fundamentada y motivada respecto de su pretensión; toda vez que, fueron pronunciados a dicho efecto tanto el decreto de 31 de mayo de 2021, como el Decreto Edil -451/2021-, emitidos en el marco del reclamo inicial efectuado por Juanita Mónica Maldonado de Guzmán en instancias municipales, referido en síntesis al cambio de código catastral asignado al predio “El Campanero”, pretensión que no puede ser absuelta a través de la presente acción tutelar, por la que se busca la restitución de dicho dato técnico, de acuerdo al petitorio de los accionantes; consiguientemente, tampoco se advierte lesión alguna por parte de los demandados al derecho de petición como fue alegado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.