SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo digno, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, Regys Medina Paz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz -demandado- se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021 de 3 de diciembre, emitida por el Jefe Regional de Trabajo Montero.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, (…) línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes y las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene que, los solicitantes de tutela a través de los Memorándums 265/11 de 14 de diciembre de 2011, 021/2014 de 6 de febrero, 071/14 de 1 de agosto de 2014, 051/2017 de 12 de octubre, 325/2020 de 9 de diciembre y 007/21 de 19 de enero de 2021, cumplieron funciones en diferentes unidades y/o reparticiones al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); sin embargo, por restructuración administrativa, planificación institucional y bajo rendimiento en sus obligaciones, fueron desvinculados de sus fuentes de trabajo (Conclusión II.2); ante esa situación, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo Montero del aludido departamento, instancia que por medio de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021 de 3 de diciembre, disponiendo que Regys Medina Paz, Alcalde de dicha entidad edil -demandado- en el plazo de tres días, reincorpore a los impetrantes de tutela, a los mismos puestos que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales, determinación incumplida por la mencionada autoridad (Conclusiones II.3 y 4).
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y en atención a la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- y sus Protocolos de actuación aprobados el 30 de septiembre y 1 de noviembre de ese año; es preciso aclarar los alcances de su aplicabilidad conforme a los principios de favorabilidad, progresividad y pro operario en materia laboral contenidos en el art. 123 de la CPE; este Tribunal, considera necesario establecer la normativa a analizarse y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes de la Ley 1468, norma que no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales y/o regionales de trabajo, con anterioridad a la vigencia de dicha norma; en cuyo caso, las denuncias presentadas a la jurisdicción constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco de lo que señala el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; es decir, que las conminatorias de reincorporación laboral deben ser cumplidas en su integridad.
Precisada la problemática objeto de análisis, los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al trabajo digno, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, el Alcalde demandado incumple la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021.
Bajo ese contexto, conforme al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “…vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (SCP 0730/2021-S2 [resaltado y subrayado añadido]); bajo ese razonamiento, se tiene que en la referida Conminatoria de Reincorporación, la Jefatura Regional de Trabajo Montero, dispuso que la autoridad edil demandada, proceda con la reincorporación de los accionantes, al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales a la fecha de su reinserción; advirtiéndose de ello, que el Alcalde demandado al no haber cumplido la indicada determinación administrativa, lesionó los derechos invocados en esta acción de defensa, en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional; razón por la cual, debe concederse la tutela solicitada, en los mismos términos resueltos por la Jueza de garantías.
Por otro lado, con relación a lo alegado por la autoridad demandada en la audiencia de garantías celebrada el 30 de marzo de 2022, la citada Conminatoria de Reincorporación “…no fundamenta en absoluto si cada uno de ellos son trabajadores manuales o técnico operativo que merezcan estar dentro de la ley general del trabajo (…) manifestamos en la misma jefatura y ante su autoridad hemos presentado los títulos profesionales de la señora Yanine Álvarez Delgadillo (…) es licenciad[a] en contaduría pública (…) así mismo presentamos título profesional de la señora Fermina Manrrique Iquise, que como profesión contadora pública…” (sic); asimismo, por escrito presentado el 19 de enero de 2023 (fs. 241 a 252 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el demandado hace alusión que los accionantes “La condición (…) desde su ingreso a la institución y a la fecha de la presente demanda tiene la CONDICIÓN de servidora pública de Libre Nombramiento, la cual pertenece al ámbito de los funcionarios provisorios…” (sic); por otro lado sostiene que “…los accionantes solicitaron su reincorporación después de los 3 meses, las normas laborales no establecen plazos máximos ni mínimos sin embargo existían sentencias constitucionales las cuales establecían plazos razonables no mayor a los 3 meses…” (sic), finalmente indica “…se adjuntó documentos probatorios, que demostraban que SON FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y ALGUNOS QUE PERTENECEN AL [Á]MBITO DE FUNCIONARIOS PROVISORIOS…” (sic); al respecto, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación de los peticionantes de tutela, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaron tal decisión; debido a que, ello el corresponde a la jurisdicción ordinaria; bajo ese contexto, es necesario puntualizar que el empleador tiene la obligación de dar cumplimiento inmediato a la orden emitida -Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JRTM/AMRC/CONM. 62/2021-, aun así se hubieran planteado los recursos de revocatoria o jerárquico y estos estuvieran pendientes de resolución -circunstancia alegada en la audiencia de garantías-, o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; ya que, a la jurisdicción constitucional le corresponde velar por el cumplimiento integral de la conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Finalmente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que la conminatoria de reincorporación laboral no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo de la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.