SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al acceso a la información, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; a la garantía de la tutela electoral efectiva; y a los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, legalidad, estado de derecho y transparencia electoral; puesto que, los miembros del Comité Electoral -ahora accionados-, llevaron a cabo el proceso electoral para la elección del Directorio 2021 - 2023 del Colegio de Contadores de La Paz, con una serie de irregularidades, como la ilegal habilitación del frente NIC, que fueron observadas y denunciadas por su parte mediante notas y memoriales presentados el 3, 6, 7, 10, 13, 14, 16, 20 y 22, todos de septiembre de 2021, sin merecer una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los actos consentidos como presupuestos para la denegatoria de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional, y el alcance de su activación, la SCP 1289/2022-S3 de 27 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0458/2021-S3 de 10 de agosto, sostuvo que: «El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
La
SCP 2070/2012 de 8 de noviembre entre otras, sobre la naturaleza y los alcances
de los actos consentidos, señaló
que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP
0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En
este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe
causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos
denunciados, de modo que resulta lógico
jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se
considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un
primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues
este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna
persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos,
que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus
efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y
ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia
no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de
tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.
Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al acceso a la información, a la impugnación, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la defensa; a la garantía de la tutela electoral efectiva; y a los principios de seguridad jurídica, igualdad de las partes, legalidad, estado de derecho y transparencia electoral; puesto que los miembros del Comité Electoral -ahora accionados-, llevaron a cabo el proceso electoral para la elección del Directorio 2021 - 2023 del Colegio de Contadores de La Paz con una serie de irregularidades, como la ilegal habilitación del frente NIC, que fueron observadas y denunciadas por su parte mediante notas y memoriales, presentados el 3, 6, 7, 10, 13, 14, 16, 20 y 22, todos de septiembre de 2021, sin merecer una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
De
la revisión de los antecedentes se advierte que luego de la elección y posesión
de los miembros del Comité Electoral 2021
del Colegio de Contadores de La Paz -ahora accionados-, realizada en Asamblea
General Extraordinaria de 3 de agosto de 2021 (fs. 332 vta.), el 15 del mismo
mes y año, se emitió la convocatoria a elecciones del Directorio 2021 - 2023
del citado Colegio; por lo que, el 31 del referido mes y año, el peticionante
de tutela solicitó la inscripción del frente DI&P, presentando su
candidatura para Presidente de ese Directorio, adjuntando la lista de
candidatos y su propuesta o plan de trabajo (fs. 166 a 172); y previa
recepción de la documentación de los demás frentes, los accionados por notas
con
Cite: CE CCLP 17/2021, 18/2021, 19/2021 y 20/2021, todas de 3 de septiembre,
resolvieron habilitar a los frentes NAP, SUMA CONTADORES, NIC y DI&P,
respectivamente (Conclusión II.1); llevándose a cabo ese mismo día la reunión “de
delegados” en la cual se procedió al sorteo para la presentación de propuestas,
uso del auditorio y posición en la papeleta de sufragio, constando en la
respectiva acta la firma tanto de los referidos accionados, como de los
representantes de los mencionados frentes, entre ellos del accionante, como
representante de la fórmula DI&P (Conclusión II.2); asimismo, en dicha
acta, se hizo constar que el mencionado presentó notas a través de las cuales: 1) Adjuntó la Resolución T.H. 09/2019 -
2020 de 13 de enero, por la cual, se resolvió la suspensión temporal por seis
meses del Presidente y la Secretaria General del Directorio 2019 - 2020
-ahora terceros interesados-; 2) Denunció
el incumplimiento del Comunicado CE 02/2021 por parte del frente NIC,
impugnando y rechazando su habilitación; 3)
Reclamó la campaña electoral efectuada por dicho frente, incumpliendo el
Comunicado CE 02/2021; por lo que, impugnó y rechazó su habilitación; 4) Observó que el poder de
representación del Presidente del Directorio 2019 - 2020 -hoy tercero
interesado- se encontraba vencido; al haber culminado su mandato el 15 de
febrero de 2021; en tal sentido, impugnó y rechazó su habilitación; 5) Observó la prórroga de mandato del
Directorio 2019 - 2020, solicitando se sugiera a dicho Directorio presentar su
renuncia irrevocable a la reelección; y,
6) Solicitó se aclare hasta que
fecha del 2023 sería el mandato del nuevo Directorio que se elija, considerando
lo establecido en el art. 32 del Estatuto Orgánico del Colegio de Contadores de
La Paz; y, además se justifique porque sería legítima la participación del
Directorio 2019 - 2020 en el proceso electoral del Directorio 2021 - 2023,
siendo que éste incumplió la referida norma (Conclusión II.3).
El 6 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela y el
hoy tercero interesado representante del frente NAP, presentaron un memorial
dirigido a los accionados, impugnando la habilitación del frente NIC para el
proceso electoral del Directorio 2021 - 2023 del Colegio de Contadores de La
Paz, siendo corrido en traslado al referido frente ese mismo día mediante nota
con Cite: CE CCLP 25/2021 de 6 de igual mes. Asimismo, por nota presentada el 7
del mismo mes y año, cuestionaron y objetaron la renuncia oportuna del
Directorio
2019 - 2020, para habilitarse a la reelección; y a través del memorial
presentado, el 10 de septiembre de 2021, el peticionante de tutela presentó
prueba documental para sustentar la referida impugnación, consistente en
Informe del Tribunal de Honor 2019 - 2020 del Colegio de Contadores
de La Paz y fotocopia legalizada de la Resolución T.H. 09/2019 - 2020
(Conclusión II.4).
El 10 de
septiembre de 2021, los accionados a través de nota con
Cite: CE CCLP 31/2021, hicieron conocer al accionante la impugnación planteada
contra su habilitación como candidato a la Presidencia del Directorio 2021 -
2023; quien mediante memorial presentado el 13 de ese mes y año, respondió
dicha impugnación presentando sus descargos (Conclusión II.5).
El 14 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela presentó un memorial
a través del cual solicitó a los accionados respondan las seis notas
presentadas, la impugnación planteada contra la habilitación de la fórmula NIC,
y la carta por la cual solicitaron la documentación que demostraba la renuncia
oportuna de los miembros del Directorio 2019 - 2020, para presentarse a la reelección;
en ese sentido, el Presidente y el Secretario del Comité Electoral
-hoy accionados-, por nota con Cite: CE CCLP 43/2021 de 15 del referido mes, en
respuesta hicieron conocer el rechazo a la referida impugnación. [asimismo, ese
día -15 de septiembre de 2021- el peticionante de tutela presentó a sus dos
delegados de mesa para el proceso electoral (fs. 136)]. Y por memorial presentado
el 16 de ese mes y año, junto al tercero interesado, representante de la
fórmula NAP, advirtieron a los accionados los vicios de nulidad en el proceso
electoral del Directorio 2021 - 2023, indicando que en caso que la fórmula NIC
participe daría lugar a la nulidad de las elecciones
(Conclusión II.6).
Finalmente, de manera posterior a la elección del Directorio 2021 - 2023 del Colegio de Contadores de La Paz, en la cual el frente NIC obtuvo el primer lugar, con doscientos treinta y nueve votos, y el frente DI&P el segundo lugar con ciento noventa y dos votos (fs. 109), el accionante mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, solicitó a los accionados la anulación de las elecciones del Directorio 2021 - 2023, por evidentes anormalidades ante la irregular habilitación de la fórmula NIC; reiterando su petición por memorial presentado el 22 de ese mes y año (Conclusión II.7).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través del presente medio de defensa constitucional, el impetrante de tutela identifica como el acto vulneratorio de sus derechos, a las determinaciones asumidas por el Comité Electoral 2021 del Colegio de Contadores de La Paz -ahora accionados-, relacionadas con las elecciones del Directorio 2021 - 2023 del citado Colegio, denunciando que las mismas fueron realizadas con una serie de irregularidades, como la ilegal habilitación del frente NIC, que fueron observadas y denunciadas por su parte mediante notas y memoriales que no merecieron una respuesta debidamente fundamentada y motivada; pretendiendo en ese sentido, dejar sin efecto: i) La convocatoria a elecciones del Directorio 2021 - 2023 de 15 de agosto de 2021; ii) El Acta de Reunión de Delegados de los cuatro frentes, habilitación de los mismos y planificación del proceso electoral, de 3 de septiembre de 2021; iii) La nota con Cite: CE CCLP 43/2021, por la cual, el Presidente y el Secretario del Comité Electoral -ahora accionados-, rechazaron su recurso de impugnación contra la habilitación del frente NIC; y, iv) Se declare la nulidad de las elecciones del Directorio 2021 - 2023, realizada el 18 de septiembre de 2021, ordenando se realicen nuevas elecciones.
Ahora bien, identificada la problemática jurídica y los antecedentes fácticos de la presente causa, con la finalidad de resolver esta acción de amparo constitucional es preciso señalar que de conformidad con el entendimiento consignado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar ni dar curso a la protección que brinda esta acción de defensa, cuando el titular de los derechos supuestamente vulnerados, acepta, admite o consiente de manera voluntaria y expresa a través de cualquier acción la amenaza, restricción o supresión de los mismos.
En ese contexto, considerando que por medio de esta
acción de amparo constitucional se pretende dejar sin efecto la Convocatoria a Elecciones
del Directorio 2021 - 2023 de 15 de agosto de 2021, emitida por los miembros
del Comité Electoral 2021 del Colegio de Contadores de La Paz -ahora
accionados-; corresponde señalar que luego de emitida esa convocatoria, el
peticionante de tutela el 31 del citado mes y año, solicitó a dicho Comité
Electoral la inscripción del frente DI&P, presentando su candidatura para Presidente
de ese Directorio, adjuntando al efecto la lista de candidatos y su propuesta o
plan de trabajo; y una vez que dicho frente fue habilitado por nota con Cite: CE CCLP 20/2021 de 3 de septiembre, el 15 del mismo mes y año,
presentó a sus dos delegados de
mesa para el referido proceso electoral.
Así también, se advierte que a través de otra de sus pretensiones, busca que quede sin efecto el Acta de Reunión de Delegados de 3 de septiembre de 2021; sin embargo, de una revisión de ese documento, se evidencia que participó activa y conjuntamente con los representantes de los demás frentes, así como con los accionados en esa reunión, en la cual se definió el sorteo para la presentación de propuestas, el uso del auditorio para ese fin y la posición en la papeleta de sufragio; suscribiendo junto a los mencionados esa acta y presentando al mismo cinco notas -cartas- y una de consulta a dicho Comité.
Asimismo, se
aprecia que luego de tomar conocimiento de que el frente NIC fue habilitado
para las elecciones del Directorio 2021 - 2023, el accionante presentó su
impugnación ante el Comité Electoral 2021, contra esa determinación; habiéndose
emitido la nota con Cite: CE CCLP
43/2021,
por la cual, el Presidente y el Secretario del Comité Electoral -ahora
accionados-, rechazaron su recurso de impugnación contra la habilitación del
frente NIC; en ese sentido, por medio de esta acción de defensa también
pretende que quede sin efecto la referida nota, emitida en respuesta a su
impugnación, siendo que las mencionadas elecciones se llevaron a cabo de manera
posterior el 18 de septiembre de 2021, en las cuales participó con el frente
DI&P.
Y una vez realizadas las elecciones del Directorio 2021 - 2023 del Colegio de Contadores de La Paz -el 18 de septiembre de 2021-, en la cual el frente DI&P que propuso como candidato a Presidente del citado Directorio el impetrante de tutela, obtuvo el segundo lugar; se advierte que a través de la presente acción tutelar, busca que ese resultado de igual manera quede sin efecto, ya que pretende que la jurisdicción constitucional declare la nulidad de las referidas elecciones, en las que intervino como candidato a presidente del citado Directorio.
Bajo ese contexto y a pesar de hacer constar el peticionante de tutela que observó y denunció las irregularidades advertidas en el citado proceso electoral, e impugnó la habilitación del frente NIC a través de notas y memoriales presentados el 3, 6, 7, 10, 13, 14, 16, 20 y 22, todos de septiembre de 2021; se evidencia que igualmente se sometió de manera libre y voluntaria a la elección del Directorio 2021 - 2023 del Colegio de Contadores de La Paz, efectuada el 18 de septiembre de 2021, participando con el frente DI&P que logró el segundo lugar, por debajo del frente NIC; aspecto que de manera indubitable demuestra que al margen de todas las observaciones, cuestionamientos e impugnación realizadas por su parte, finalmente estuvo de acuerdo con todo ese proceso electoral aceptando de manera inequívoca las presuntas irregularidades advertidas y reclamadas, como la habilitación de los candidatos del frente NIC, demostrando con ello que su desacuerdo radica únicamente en el resultado obtenido.
Y,
si bien se aprecia que de manera posterior a la citadas elecciones el
accionante presentó dos memoriales más el 20 y 22 de septiembre de 2021, con
los mismos reclamos, pidiendo además la anulación de las elecciones al igual
que lo hizo en su memorial de acción de amparo constitucional, es necesario precisar, en el marco del razonamiento mencionado
en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que habiendo
consentido en un primer momento todos esos actos supuestamente irregulares al
participar del citado proceso electoral, “…no existe causa para dar curso a la tutela (…),
aun cuando después lo denuncie y
pretenda la protección, pues este
Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona,
dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que
conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos
inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y
ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes…” (las negrillas
son nuestras), razonamiento que también se hizo contar en la
SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio.
Por todo lo expuesto, al haberse evidenciado la existencia de actos consentidos por parte del impetrante de tutela mediante su participación de manera libre y voluntaria en el proceso electoral para la elección del Directorio 2021 - 2023 del Colegio de Contadores de La Paz, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.