SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de octubre y 9 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 205 a 230 y 233 a 256, la entidad accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2019, la Empresa de Operaciones del Pacífico (OPAL) Ltda., formuló una demanda cautelar en su contra, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra asumiendo su conocimiento la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento citado, pronunciándose el Auto de 8 de igual mes y año, ordenando medidas cautelares de prohibición de contratar a la empresa en el Estado Plurinacional de Bolivia, de ingresar productos de la misma en el territorio boliviano, ejecutar cualquier vía de acuerdo comercial de 2 de octubre de 2017, ejecutar órdenes de compra y otras más, las que posteriormente el 16 de agosto de 2019 fueron ampliadas entre otras, con la retención de fondos, que fueron de su conocimiento, cuando el Banco Mercantil  Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), mediante nota de 28 del señalado mes y año le comunicó dicha medida, motivando ello plantee acción de amparo constitucional, que fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la nulidad del Auto de imposición de medidas cautelares.

Es así que, posteriormente la empresa OPAL Ltda., instauró proceso ordinario de resolución de acuerdo comercial por incumplimiento, prescripción liberatoria, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, prescripción anual de facturas seguido contra SAMSUNG ELECTRÓNICS CHILE LTDA.- SUCURSAL BOLIVIA, que al ser notificados con dicha demanda mediante orden instruida en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, plantearon excepción de incompetencia e inhibitoria ante el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del mismo departamento, cuyo titular por Auto 88/2020 de 7 de febrero, se declaró competente ordenando que se inhiba a la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

Expresó que no obstante la declinatoria planteada en La Paz, solicitaron a la autoridad jurisdiccional de Santa Cruz, se inhiba del conocimiento de la causa por ser competencia de su similar de La Paz, a la vez que le pidió su recusación; empero, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el pedido de inhibitoria, disponiendo la remisión de antecedentes del proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, que en su Sala Plena emitieron el Auto Supremo 76/2021 de 14 de julio, declarando competente a la autoridad jurisdiccional de Santa Cruz; fallo que no tomó en cuenta, que ambas empresas tenían su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; consiguientemente, se vulneró sus derechos fundamentales; como se demuestra por los argumentos en los que baso su ilegal fallo, pues no obstante de reconocer que sería competente el Juez de La Paz, contradictoramente señaló, que la parte accionante consintió y aceptó la competencia de la Jueza de Santa Cruz, en razón a que al momento de interposición la anterior acción tutelar era la oportunidad para suscitar el conflicto de competencia y que en el memorial de recusación, como primer acto en el proceso civil ordinario, tampoco se cuestionó la competencia de dicha autoridad judicial, lo que no es evidente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida motivación, al juez natural y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los                 arts.  14.V, 115, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 76/2021 de 14 de julio, así como los actos y resoluciones emergentes del mismo; y, b) Que las autoridades demandadas dicten uno nuevo  en el que hagan cumplir las reglas de competencia con arreglo al Código Procesal Civil y los hechos y actuados ejecutados por el accionante.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la primera audiencia pública de 8 de diciembre de 2021, cursante a            fs. 374 a 382; y, el 7 de febrero de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 388 a 395, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Remitidos los antecedentes del conflicto de competencia entre las autoridades judiciales de La Paz y Santa Cruz, al Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 76/2021, que vulneró los derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar, en el cual se olvidó de la inhibitoria como primer acto, la abstrae por completo y como si estuviera conociendo el asunto en casación, se limitó a mencionar que hubo una medida cautelar antes del proceso, reconociendo que ésta fue anterior y que dentro de esa medida no opuso la excepción de incompetencia, habiendo reconocido tácitamente la competencia de la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; desconociendo que el proceso judicial es independiente, que no tiene excepciones como defensa, es autónomo con instituciones propias e independiente del proceso ordinario, extraordinario o de ejecución y para favorecer a OPAL Ltda., olvidó que un juez incompetente puede decretar una medida cautelar como lo dispone el art. 312 del Código Procesal Civil (CPC), y si interpuso la anterior acción de defensa fue por las medidas de hecho que se efectuaron en su contra; además que el Tribunal Supremo de Justicia, no tuvo presente que el Código Procesal Civil establece las reglas de competencia respecto a los procesos de conocimiento y claramente sea proceso ordinario o extraordinario, no un proceso preparatorio de demanda que tiene sus reglas propias; 2) La segunda lesión en que incurrió el Auto Supremo impugnado fue el referido a la recusación, al señalar que no tuvo como finalidad la incompetencia, lo que es evidente puesto que ésta tiene causales para su procedencia, entre las que no está comprendida la competencia; 3) Tampoco es evidente lo sostenido que SAMSUNG ELECTRÓNICS CHILE LTDA.-SUCURSAL BOLIVIA, no generó el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable, tan pronto como tuvieron noticia del mismo, “sino que en lugar de activar el mecanismo de controvertir la competencia, permitieron y consintieron pasivamente” (sic), desconociendo que la empresa conforme a los arts. 17 y 18 del CPC,  interpuso el 29 de octubre de 2019, en forma inmediata, posterior a la citación con la demanda de inhibitoria de la Jueza de Santa Cruz; 4) La primera hipótesis que debió haber considerado y aplicado el Tribunal Supremo de Justicia, fue que de acuerdo al art. 131 del citado Código, las medidas cautelares no pueden ser impuestas por una autoridad incompetente, de modo que una acción de amparo constitucional lo que persigue es reparar la vulneración de derechos fundamentales con vías de hecho, resultando impertinente una objeción en cuanto a la competencia de la autoridad que las dispuso; la segunda, que de conformidad con el art. 17 del referido Código, el conflicto de competencias se suscitó desde el momento en que la empresa impetrante de tutela planteó la inhibitoria y no así en el momento que se presentó la recusación; la tercera, que la incompetencia en razón del territorio no es causal de recusación y como cuarta hipótesis, que habiendo interpuesto de manera inmediata la inhibitoria y determinado que el domicilio de la empresa accionante es en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, que las pretensiones son de carácter personal y que el acuerdo comercial que vincula a las partes fue celebrado por medios electrónicos, correspondiendo señalar competente al Juez del domicilio del demandado, sin que ninguna actuación posterior a la inhibitoria por incompetencia, pueda interpretarse como aceptación tácita de la incompetencia o una renuncia a la inhibitoria planteada; y, 5) La competencia en razón al territorio, puede prorrogarse únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, en la primera forma cuando la parte demandada contesta a la autoridad incompetente sin oponer la respectiva excepción, que en este caso fue formulada; reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de los demandados

Ricardo Tórres Echalar, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 368 a 373 vta., por el que solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:                     i) El Auto Supremo 76/2021, fue emitido dentro del conflicto de competencia suscitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz y su similar Decimoprimero de La Paz, declarando competente a la autoridad de Santa Cruz, para que conozca y resuelva el proceso ordinario seguido por OPAL Ltda., contra la empresa hoy accionante; ii) Esta acción de defensa es improcedente, debido al incumplimiento de los requisitos de forma y contenido, además que tampoco precisó respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, ni lo relativo a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que se vieron vulnerados o que hubieran sido restringidos, suprimidos o amenazados de suprimir o restringir por parte de las autoridades demandadas, en cuanto al petitorio señaló que debe considerarse el último acto o decisión administrativa o judicial; iii) La parte accionante alegó que si bien la Sala Constitucional estaba impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, por ser competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria; empero, existe la excepcionalidad que en este caso no se cumplió, porque de la revisión de antecedentes se advirtió que SAMSUNG ELECTRÓNICS CHILE LTDA.-SUCURSAL BOLIVIA, una vez que conoció  que OPAL Ltda., inició el proceso cautelar no observó la competencia de la Jueza y si bien planteó acción de amparo constitucional contra dicha autoridad judicial, siendo favorecida con la concesión de la tutela; empero, los reclamos alegados en la acción tutelar ingresaron sobre la carencia de objetividad y razonabilidad de las medidas cautelares dispuestas por la autoridad demandada, sin que se hubiere resuelto sobre la competencia de la referida juzgadora; y, iv) La parte demandante de tutela recusó a la Jueza de la causa por las causales previstas en el art. 347.6 y 10 del CPC, que fue declarada ilegal por Auto de Vista de 7 de febrero de 2020, emitido por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando la devolución del proceso al Juzgado de origen; y,                v) No es evidente la vulneración de derecho constitucional alguno, denunciado por la parte impetrante de tutela.

María Cristina Díaz Sosa, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 341 a 343.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

OPAL Ltda., a través de su representante legal, remitió informe escrito el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 357 a 366, y en audiencia solicitaron se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) La parte accionante, consintió la competencia de la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, al haberla recusado, interpuso excepciones previas al tiempo de contestar en forma negativa la demanda, sin desconocer la competencia de la Jueza prenombrada, también la misma empresa presentó denuncia ante el Ministerio Público de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, contra dicha autoridad judicial por la comisión del delito de prevaricato, sin cuestionar su competencia, la que aceptaron tácitamente; b) Respecto a las medidas cautelares, el accionante no tuvo presente que éstas pueden solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, además que sería competente para disponerlas si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal                  (arts. 310 y 312 del CPC), aspectos que ya fueron reclamados en una anterior acción de defensa ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que extrañamente le concedió la tutela y que fue revocada por la SCP 0342/2020-S3 de 16 de julio; c) La parte accionante recusa a la prenombrada Jueza de Santa Cruz, invocando el art. 347.6 y 10 del CPC, causales que no la apartaban del conocimiento del proceso por razón a la competencia territorial. Asimismo, de acuerdo a los antecedentes procesales se verificó que empresa demandante de tutela, planteó inhibitoria, que recién fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 14 de septiembre de 2020; es decir, ocho meses y un día después que dicha empresa asumiera conocimiento en el proceso ordinario y asumiera defensa, no siendo evidente que presentó tanto la recusación como la inhibitoria en forma conjunta, puesto que el primer acto fue la formulación de la recusación, lo que, constituyó la aceptación tácita de la competencia, al haber posteriormente solicitado la inhibitoria de la autoridad judicial; y, d) Existen dos resoluciones pendientes la apelación contra los Autos de 21 y la compulsa de 12 de noviembre de 2021, que imposibilitan ingresar al fondo de esta acción de defensa; en consideración además, que el Auto Supremo cuestionado se encuentra debidamente fundamentado, y que contrariamente la empresa accionante pretende confundir a la Sala Constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 22/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 396 a 401 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 76/2021, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo se emita uno nuevo, con base en los siguientes fundamentos: 1) Considera que el primer acto de la empresa accionante fue la presentación de las excepciones y dentro de ellas -la incompetencia-, y el segundo así sea por uno o dos minutos después la recusación, extrañando que el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció sobre la verificación del ingreso de ambos memoriales, dejando pasar el orden procesal hacerse llevar por los actos de la autoridad jurisdiccional de Santa Cruz, y no se detuvo a observar la excepción de incompetencia formulada por dicha empresa; y, 2) No está de acuerdo con el Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de autos, existió una aceptación tácita porque la empresa accionante correcta o incorrectamente, cuestionó someterse a la jurisdicción de Santa Cruz por una inhibitoria solicitada por la otra parte.