SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la parte accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de debida motivación, al juez natural y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso ordinario que le sigue OPAL Ltda., por resolución de acuerdo por incumplimiento, prescripción liberatoria, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, se suscitó conflicto de competencia entre el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz y su similar Octava de Santa Cruz, motivando se remitan los antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia; instancia en la cual, la Sala Plena emitió el Auto Supremo 76/2021 de 14 de julio, por el que declararon competente a la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin considerar que el convenio -que motivó la demanda-, se lo realizó electrónicamente y el domicilio de la empresa demandada se encuentra en la ciudad Nuestra Señora de La Paz; además de sostener que, consintió la competencia de la aludida Jueza, porque en vez de haberla objetado, formularon su recusación lo que no es evidente; puesto que, inmediatamente de haber sido notificados mediante orden instruida en La Paz, en dicho departamento solicitaron la inhibitoria de la autoridad judicial de Santa Cruz, habiendo merecido el Auto 88/2020 de 7 de febrero; por la cual, el nombrado Juez de La Paz, se declaró competente para el conocimiento y resolución de la causa.
Planteada la problemática, de los antecedentes procesales se advierte que OPAL Ltda., solicitó medidas cautelares a ser impuestas a la empresa impetrante de tutela las que en efecto las ordenó la referida Jueza de Santa Cruz, mediante Auto de 8 de agosto de 2019, decisión contra la que la empresa demandada, presentó una acción de amparo constitucional que fue concedida por el Tribunal de garantías, y revocada por la SCP 0342/2020-S3 de 16 de julio, que denegó la tutela solicitada.
Es así que, posteriormente OPAL Ltda., mediante memorial dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentado el 30 de agosto de 2019, formalizó demanda por resolución de acuerdo por incumplimiento, prescripción liberatoria, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente contra la citada empresa demandante de tutela, que fue admitida por Auto 902 de 7 de octubre de igual año, disponiendo la autoridad jurisdiccional la citación a la empresa demandada mediante orden instruida en la ciudad Nuestra Señoras de La Paz (Conclusión II.1), diligencia que motivó que SAMSUNG ELECTRÓNICS CHILE LTDA.- SUCURSAL BOLIVIA, por escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, plantee inhibitoria ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de La Paz, solicitando se declare competente para el conocimiento y resolución de la causa y en consecuencia pida a su homóloga de Santa cruz, la remisión del expediente (Conclusión II.2).
Asimismo, por escrito presentado el 13 de enero de 2020 a horas 16:33, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, planteó la recusación de la citada autoridad judicial invocando el art. 347.6 y 10 del CPC, quien se allanó; empero, fue declarada ilegal; a cuya consecuencia se devolvieron obrados al Juzgado de origen (Conclusión II.3). En la misma fecha a horas 16:49, interpuso excepciones de incompetencia y de demanda defectuosamente propuesta a la vez que contestó negativamente a la misma (Conclusión II.4). En ese contexto, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por Auto 88/2020 de 7 de febrero, se declaró competente para conocer el proceso civil ordinario seguido por OPAL Ltda., contra la parte impetrante de tutela solicitando se inhiba su similar Octava de Santa Cruz, debiendo remitir el expediente o en su defecto el envío de éste al Tribunal superior llamado por ley, para dirimir el conflicto de competencia (Conclusión II.5) como en efecto ocurrió; toda vez que, mediante Auto 395 de 16 de septiembre de 2020, la indicada Jueza de Santa Cruz, rechazó el pedido de inhibitoria disponiendo el envío del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.6); instancia en la cual, la Sala Plena pronunció el Auto Supremo 76/2021 de 14 de julio, por el que declaró competente a la mencionada Jueza (Conclusión II.7).
Al respecto, por lo referido se evidencia que los demandantes de tutela cuestionan mediante esta acción constitucional el fallo emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en cuyo mérito, se procederá al análisis del Auto Supremo 76/2021, pronunciado por los Magistrados demandados, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En efecto, las mencionadas autoridades judiciales, declararon competente a la Jueza Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que resuelva el proceso ordinario incoado por OPAL Ltda., contra la empresa hoy accionante, por resolución de acuerdo por incumplimiento, prescripción liberatoria, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, disponiendo la remisión de antecedentes ante esa autoridad jurisdiccional, para que prosiga la sustanciación del proceso, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se advirtió que al conocer que la empresa OPAL Ltda., inició proceso cautelar, no observó la competencia de la Jueza; y si bien interpuso acción de amparo constitucional contra dicha autoridad, fue favorecida con la concesión de la tutela; sin embargo, los reclamos llevados en esa acción tutelar versaron sobre la carencia de objetividad y razonabilidad de las medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial demandada, sin cuestionar ni resolver sobre la competencia de la referida juzgadora; ii) Asimismo, SAMSUNG ELECTRÓNICS CHILE LTDA.- SUCURSAL BOLIVIA recusó a la Jueza de la causa invocando el art. 347.6 y 10 del CPC, que por Auto de Vista de 7 de febrero de 2020, fue declarado ilegal el allanamiento a la recusación por parte de la autoridad jurisdiccional, ordenando la devolución del expediente a dicho Juzgado, teniendo presente al respecto, que ésta tuvo como finalidad excluir a la citada Jueza del conocimiento de la causa, al poner en duda su parcialidad, ecuanimidad y neutralidad en sus decisiones y no su incompetencia; iii) Si bien la parte demandante de tutela, se apersonó al Juzgado Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz e interpuso excepciones previas de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación y demanda defectuosa y de manera paralela contestó a la demanda en forma negativa; sin embargo, en el primer memorial de apersonamiento ante dicha Juzgado no impugnó la presunta falta de competencia, esperando las resultas de la recusación, hasta su resolución que se declaró ilegal; por lo que, se verificó que existió una convalidación y sometimiento tácito a su resultado, puesto que en un primer momento reconoció la competencia en razón del territorio para la resolución de la causa en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, observando únicamente la presunta falta de imparcialidad de la Jueza que conoció la causa, solicitando que sea remitida ante el suplente legal de la misma ciudad; empero, en un primer momento no observó la competencia en razón del territorio, evidenciándose la tácita aceptación de la competencia en razón del territorio, sometida a la jurisdicción de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de dicha autoridad jurisdiccional; y, iv) Si bien el domicilio del ahora demandado, se encuentra en la ciudad Nuestra Señora de La Paz y que, sería determinante para considerar la competencia en razón del territorio, al emerger de una acción personal, en el que medie un contrato suscrito por medios electrónicos; sin embargo, al haber existido una tácita aceptación sobre la competencia de la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz y no constar entre los actuados, un juicio formal sobre el particular en la jurisdicción de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, corresponde que el caso sea resuelto por la jurisdicción de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de dicho asiento judicial.
Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto Supremo 76/2021, se constata, que los Magistrados demandados emitieron su fallo sin cumplir con las reglas del derecho al debido proceso en sus elementos que lo conforman como son la fundamentación y motivación, vinculado al juez natural; entendido como el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial; y, acceso a la justicia que consiste en lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales; toda vez que, como Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para resolver los conflictos de competencia que se suscite entre juezas o jueces de distinta circunscripción departamental, en autos debió hacerlo observando las reglas de competencia establecidas en el art. 12 del CPC, adecuando a dicha normativa los antecedentes y circunstancias del proceso ordinario instaurado por OPAL Ltda., contra SAMSUNG ELECTRÓNICS CHILE LTDA.- SUCURSAL BOLIVIA empero, no obstante de reconocer que “el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de La Paz y que sería determinante para considerar la competencia en razón del territorio, al emerger de una relación personal, en el que medie un contrato suscrito por medios electrónicos” (sic) presupuestos que se enmarcan a las reglas de competencia previstas en el art. 12.2.a) y c) del CPC que establecen: “En las demandas con pretensiones personales, será competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada (…) c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste. la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario”; además de haber señalado que, al ser notificada la empresa demandada, el 29 de noviembre de 2019, solicitó en la ciudad Nuestra Señora de La Paz la inhibitoria de la nombrada Jueza de Santa Cruz, acto anterior a la recusación e inhibitoria presentada en la ciudad mencionada el 13 de enero de 2020; actuando contrariamente, como se advierte del fallo impugnado, estableció la competencia de la Jueza Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, para el conocimiento y resolución de la causa, sustentando su decisión en el supuesto consentimiento tácito por la parte accionante, extremo que no determina la competencia conforme a la normativa procesal civil precitada, en mérito a que la jurisdicción y competencia solo emana de la ley; en consecuencia, el consentimiento tácito como el conocimiento previo de medidas cautelares que tiene su propio trámite y pueden ser ordenadas aún por autoridad incompetente como lo dispone el art. 313 del CPC, no están contempladas como presupuestos -en este caso-, para la determinación de la competencia territorial, resultando de ello, que el fundamento en el que sustentó el Auto Supremo en cuestión, no es pertinente al no sujetarse ni estar previsto en las aludidas reglas de competencia previstas en el art. 12 del citado Código.
Por lo que, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo Auto Supremo, en el cual los Magistrados demandados, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a las reglas de competencia establecidas por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2022 de 7 de febrero, cursante de fs. 396 a 401 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER a tutela impetrada, conforme a los alcances dispuestos por la Sala Constitucional y los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia