SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 3, 4 y 7 de marzo de 2022, cursantes de fs. 29 a 32; 47 y vta.; y, 56 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que iniciaron contra Juan José López Méndez -hoy tercero interesado-, por la comisión de los delitos de acción privada de apropiación indebida y abuso de confianza, la Jueza ahora coaccionada ordenó la notificación del nombrado a objeto de que si consideraba pertinente pueda interponer objeción a la admisibilidad de la querella, quien en ese sentido planteó dicha objeción el 24 de agosto de 2021, la cual en audiencia fue declarada improbada. El hoy tercero interesado no acudió a la mencionada audiencia, sino que confirió poder especial y bastante en favor de su abogado, Mauricio Javier Rojas Orellana, quien planteó recurso de apelación incidental, siendo concedido en el efecto suspensivo por la citada Jueza.

Es así que, por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, solicitaron a la Jueza hoy coaccionada revoque su resolución y conceda el recurso de apelación incidental en el efecto devolutivo; empero, emitió decreto el 21 de ese mes y año, indicando que “Estese a procedimiento toda vez que en materia penal no está contemplado el recurso de compulsa, debiendo estar a lo previsto en el art. 396 1) del CPP” (sic); ante dicha negativa, la causa radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; por lo que también en esa instancia por memorial de 29 de igual mes y año, se apersonaron solicitando se pronuncien sobre la concesión del recurso de apelación incidental; sin embargo, el Vocal ahora accionado mediante decreto de 1 de noviembre de ese año, indicó “…En mérito al memorial que antecede estese a la prescripción del art. 396-1) del CPP”(sic).

En ese sentido el Vocal y la Jueza ahora accionados emitieron resoluciones ilegales; puesto que, aplicaron erróneamente el art. 396 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece con claridad que los recursos de apelación incidental sobre la admisibilidad de la querella deben ser concedidos en el efecto devolutivo, así lo establece la SCP 007/2018-S4 de 6 de febrero; por lo que, no se puede permitir el retraso innecesario de la causa, evitando que el derecho de acceso a la justicia de las víctimas se materialice.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se declare ilegal la concesión del recurso de apelación incidental en el efecto suspensivo planteado contra la “resolución” que declaró improbada la objeción a la admisibilidad de la querella, y se anule obrados hasta la concesión del recurso de apelación incidental, a efecto de que la causa prosiga en su tramitación evitando el uso dilatorio del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Respecto al informe presentado por el Vocal ahora accionado se debe considerar que se efectuó una petición expresa para la aclaración en cuanto al efecto en el cual se concedió el recurso de apelación incidental planteado por el ahora tercero interesado en el proceso penal, y sobre el informe de la Jueza hoy coaccionada la igualdad jurídica entre partes es un principio absolutamente claro y regido por la Constitución Política del Estado, la cual se vería vulnerada con la formulación de ese medio de impugnación ante una resolución que rechaza a la admisibilidad de la querella, como bien indicó la citada Jueza, no se está ante un procedimiento ordinario sino en uno de acción privada que tiene etapas; por lo que ese recurso está logrando coartar el cumplimiento de las mismas, como ser la audiencia de conciliación, la concesión de los diez días para que el hoy tercero interesado ofrezca sus medios probatorios y posteriormente el señalamiento de audiencia de juicio, retrasándose así la tramitación de la causa; b) El art. 291 del CPP establece que se puede objetar la personería o requisitos formales de una querella, debiéndose disponer si un medio de impugnación que pueda cuestionar únicamente la personaría y los requisitos formales de la querella, pueden detener la tramitación de la causa como lo hizo en ese momento al ser concedida en el efecto suspensivo; c) La SCP 0286/2012 de 6 de junio, respecto a la naturaleza del recurso de apelación incidental de medida cautelar, señala que el mismo no puede ser utilizado como medio dilatorio; por lo que tratándose en el caso concreto de un recurso de apelación incidental debería considerarse; y, d) La Jueza hoy coaccionada indicó que fue formulado erróneamente el recurso de compulsa, no debiéndose considerar el nombre del medio de impugnación sino el contenido de fondo del mismo con base al principio pro actione; puesto que, se le señaló al Vocal y a la Jueza ahora accionados que el recurso de apelación incidental planteado no debía ser concedido en el efecto suspensivo sino en el efecto devolutivo, no hay otro medio de impugnación, considerando en ese sentido que el reclamo previo de una acción de amparo constitucional está concluido.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en suplencia legal de su similar Segundo, mediante informe presentado el 7 de marzo de 2022, cursante a fs. 48 y vta., señaló que: 1) Jorge Alejandro Vargas Villagómez, ahora accionado, fue cesado del cargo de Vocal de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal; y, 2) Considerando lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se debe tomar en cuenta que según la revisión de obrados se puede establecer que los accionantes no presentaron recurso de reposición ante el decreto pronunciado el 1 de noviembre de 2021; por lo tanto, no se agotó la vía ordinaria, adecuándose a una de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, de ahí que no se puede ingresar al análisis de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Minerva Tárraga Gutiérrez, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 72 a 74, manifestó que: i) Resolviendo la objeción de querella planteada por el hoy tercero interesado, emitió el Auto interlocutorio 572/2021 de 13 de octubre, advirtiendo que el mismo podía ser recurrido por la parte que considere agravios mediante recurso de apelación incidental a ser formulada en la misma audiencia, el objetante -el ahora tercero interesado- planteó recurso de apelación incidental, en mérito a lo cual se ordenó que por Secretaría se remitan antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Tarija, en el plazo dispuesto por ley; ii) Los accionantes, formularon recurso de compulsa mediante memorial de 19 de octubre de 2021, dicho escrito mereció decreto de 21 de igual mes y año, señalando como vulneratorio de sus derechos, en el cual indicó se esté a procedimiento; puesto que, en materia penal no está contemplado el recurso de compulsa, así como lo previsto por el art. 396 inc. 1) del CPP; iii) Se debe considerar que los accionantes a momento de plantear su demanda penal no actuaron con lealtad procesal, ya que en primera instancia alegaron que determinó la concesión del recurso de apelación incidental en efecto suspensivo; sin embargo, de los antecedentes del proceso se puede constatar que no especificó el efecto del recurso, así como también refieren que solicitaron la revocatoria de la resolución, cuando en realidad lo que plantearon fue un recurso de compulsa ajeno a la materia; iv) Lo que se emitió fue el Auto Interlocutorio 572/2021; por lo que, no era procedente plantear un recurso de revocatoria, mucho menos un recurso de compulsa; además, en materia penal, según lo dispuesto por el art. 396.4 del CPP, la Jueza de la causa no se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso, estando reservado ese análisis para el Tribunal de alzada; v) Se cuestionó el decreto de 21 de octubre de 2021 emitido para resolver el recurso de compulsa que plantearon, señalándose simplemente que estén a procedimiento y que debían estar a lo dispuesto por el art. 396 inc. 1) del CPP, decreto mediante el cual de alguna forma se los remitió a la naturaleza suspensiva del recurso, no formularon ningún recurso hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, no se agotaron los medios ordinarios disponibles, correspondiendo considerarse que los accionantes equivocaron el medio de impugnación, lo que también debe considerarse como incumplimiento a ese principio; vi) Respecto al efecto del recurso de apelación incidental, se debe tener en cuenta que el mencionado art. 396 inc. 1), establece que los recursos por regla se tramitan en efecto suspensivo, con excepción de los que la norma establece expresamente que se tramitaran en otro efecto o en casos que deriven de estos, habiendo la SC 0848/2006-R de 29 de agosto, modulado y considerado la etapa en la que se encuentre el proceso penal, situación que no es el caso; puesto que, la causa está conforme al procedimiento especial establecido por el art. 375 y ss. del CPP, debiendo además recurrirse a la lógica; asimismo, al tratarse de un recurso de apelación incidental contra una resolución que resolvió una objeción de querella, la cual en los procesos privados es la base del juicio, no tendría sentido continuar con la tramitación de un proceso cuya acusación está cuestionada; es decir, cuya base esta objetada, por ello necesariamente se debe contar con la resolución del Tribunal de alzada que establezca que la misma cumple con los parámetros legales y es sustentable para el desarrollo del proceso; y, vii) Por lo expuesto no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada ante el incumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Juan José López Méndez, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 100.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 38/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 107 vta. a 112 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso de la Jueza ahora coaccionada, se advirtió tanto de la prueba presentada como de obrados, que en su oportunidad radicaba la causa en ese Juzgado, ante la querella formulada por los accionantes y notificada la misma al hoy tercero interesado, esté planteo objeción, por lo que mediante Auto Interlocutorio 572/2021, se la declaró infundada, formulándose recurso de apelación incidental por el nombrado, siendo remitida por la citada Jueza a la Sala Penal Segunda de ese Tribunal, y ante la presentación de un memorial por los accionantes, emitió decreto de 21 de igual mes de 2021, bajo el entendido que en la materia penal no se encuentra inserto el recurso de compulsa, establecido por el art. 396 inc. 1) del CPP; b) En el caso particular, la Jueza ahora coaccionada resolvió la objeción de la querella, y en su parte dispositiva ante el planteamiento del recurso de apelación incidental, ordenó remitir los antecedentes para su resolución ante la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, más aun advirtiendo lo regulado en el mencionado artículo, del cual se debe partir, teniéndose que la referida autoridad judicial únicamente se limitó a darle el trámite correspondiente, y en cuanto al recurso de compulsa planteado, emitió el decreto de 21 de octubre de 2021, por la cual dispuso se esté a lo establecido en el citado art. 396 inc. 1), el cual al ser un decreto que se impugna a través de la acción de amparo constitucional, en su oportunidad los accionantes no hicieron uso de los recursos y demás disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal; puesto que, para el caso, el art. 401 del CPP, establece que procede el recurso de reposición contra las providencias de mero trámite, consiguientemente respecto al referido decreto no se planteó recurso alguno, pidiendo la reposición de la misma; por lo que, si consideraban los accionantes la vulneración de sus derechos a partir de la presente acción de defensa, tenían la oportunidad de plantear los mecanismos de impugnación, al no hacerlo, no se puede considerar la presente acción de amparo constitucional con relación a la Jueza hoy coaccionada; por lo tanto, no se agotaron los medios o recursos legales dispuestos en el mencionado Código; c) Con relación al Vocal ahora accionado, quien conoció el recurso de apelación incidental remitido por la Jueza hoy coaccionada, así como el memorial presentado por los accionantes respecto a la concesión del recurso de apelación incidental, dicha autoridad judicial emitió el decreto de 1 de noviembre de 2021, refiriendo que se esté a lo descrito por el art. 396 inc. 1) del CPP, y conforme se efectuó al momento del análisis en el exordio con relación a la autoridad judicial ahora coaccionada, tenemos que el citado Código, regula el procedimiento a seguirse en materia penal, y ante esa resolución los accionantes no formularon reclamo o impugnación alguno; puesto que, en igual sentido como en el caso de la Jueza hoy coaccionada, se tenía previsto el recurso de reposición ante dicha determinación o providencia, en caso de considerar no ser conveniente al caso, y que afecte a sus derechos y garantías de los accionantes, quienes no hicieron uso de ese mecanismo legal, por el contrario, tuvieron una conducta pasiva en cuanto a esa “resolución”, no activaron ningún otro mecanismo, asumiéndola como tal, consecuentemente, no se agotó la vía ordinaria; y, d) En cuanto a los dos decretos cuestionados mediante la presente acción tutelar, los accionantes no formularon ningún otro mecanismo de impugnación, cuando tenían el recurso de reposición; por lo tanto, no agotaron los medios y recursos legales para la protección de sus derechos y garantías; puesto que, los accionantes debieron advertir que tenían a su alcance los mecanismos legales correspondientes en su oportunidad, asumiendo -reitera- una actitud pasiva, considerándose que esa Sala Constitucional no se constituye en una instancia revisora de los actos o resoluciones emitidas por la jurisdicción ordinaria, siendo otra la esencia de la misma; por lo que, al momento del planteamiento de la acción de defensa, debieron advertir el cumplimiento del principio de subsidiariedad, sin que se les diera al Vocal y la Jueza ahora accionados la oportunidad de pronunciarse con relación a los derechos aparentemente vulnerados; por lo que no se ingresó al análisis de fondo.