SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; puesto que ante la formulación del recurso de apelación incidental contra la “resolución” que rechazó la objeción de querella del ahora tercero interesado, la Jueza ahora coaccionada dispuso que sea en el efecto suspensivo, cuando correspondía el efecto devolutivo; por lo que a su turno acudió ante la nombrada autoridad judicial y el Vocal hoy accionado, quienes refirieron erróneamente que esté a lo establecido por el art. 396 inc. 1) del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I CPCo, estipula que la acción de amparo constitucional: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; puesto que ante la formulación del recurso de apelación incidental contra la “resolución” que rechazó la objeción de querella del ahora tercero interesado, la Jueza ahora coaccionada dispuso que sea en el efecto suspensivo, cuando correspondía el efecto devolutivo; por lo que a su turno acudió ante la nombrada autoridad judicial y el Vocal hoy accionado, quienes refirieron erróneamente que esté a lo establecido por el art. 396 inc. 1) del CPP.

Ahora bien, de antecedentes, se tiene que los accionantes por memorial presentado el 15 de julio de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal de turno de departamento de Tarija, los accionantes formularon querella contra el hoy tercero interesado, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza con agravación contra victimas múltiples (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través del memorial de 24 de agosto de igual año, dirigida a la Jueza ahora coaccionada, el hoy tercero interesado presentó objeción a la admisión de la querella (Conclusión II.2.). En ese sentido, mediante decreto de 27 del mismo mes y año, emitida por la Jueza hoy coaccionada; por el cual se tuvo presente la objeción planteada, “…sin embargo, para fines de control de plazos, la parte acusadora particular debe devolver la constancia del diligenciamiento de la comisión instruida, sea en el plazo de dos días, bajo prevención de ley” (sic [Conclusión II.3.]).

Es así que, por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, ante la Jueza ahora coaccionada, los accionantes contestaron la objeción a la querella planteada por el hoy tercero interesado (Conclusión II.4.).

Bajo ese contexto, cursa decreto de 4 de octubre de 2021, sin constar por quien fue emitida, indicó que de los “…datos del proceso el acusado fue notificado el 6 de septiembre de 2021, con la acusación particular y presenta memorial de objeción el 25 de agosto de 2021, es decir dentro del plazo dispuesto en el art. 291 del CPP, en ese marco señala audiencia para resolver LA OBJECIÓN DE QUERELLA para el martes 12 de octubre a horas 17:00 (sic [Conclusión II.5.]).

Así mismo, Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, dirigida a la Jueza coaccionada, los accionantes plantearon recurso de compulsa, respecto al efecto suspensivo que se dispuso en cuanto al recurso de apelación incidental planteado por el ahora tercero interesado la resolución de rechazo de la objeción a la querella; mereciendo decreto de 21 de igual mes y año, por el cual se les indicó que estén a procedimiento, “…toda vez que en materia penal no está contemplado el recurso de compulsa, debiendo estar a lo previsto en el art. 396.1) del CPP” (sic [Conclusión II.6.]).

Finalmente, los accionantes, a través del memorial presentado el 29 de octubre de 2021, solicitaron a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expreso pronunciamiento sobre concesión del recurso de apelación incidental concedido en el efecto suspensivo (fs. 22 y vta.); por lo que el Vocal hoy accionado, mediante decreto de 1 de noviembre de ese año, señaló: “En mérito al memorial que antecede estese a la prescripción del art. 396.1 del CPP” (sic [Conclusión II.7.]).

En ese marco, considerando la problemática planteada, corresponde remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual dejó establecido que uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la citada acción no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; puesto que, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, determinándose por ello quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos alegados, pudiendo interponer la referida acción de defensa en caso de que la reparación solicitada no fue otorgada.

Es así que, a partir de los antecedentes precedentemente citados, lo informado por el Vocal ahora accionado y la revisión de antecedentes efectuada por el Tribunal de garantías, en el presente caso se tiene que en la vía ordinaria los accionantes en forma posterior a la formulación del recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó la objeción a la querella, por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, plantearon recurso de compulsa ante la Jueza ahora coaccionada, respecto al efecto suspensivo dispuesto con relación a dicho recurso, ante lo cual la referida autoridad judicial emitió el decreto de 21 de igual mes y año, indicando que estén a procedimiento; por ello en materia penal no se tiene contemplado el recurso de compulsa, debiendo estar a lo previsto por el art. 396 inc. 1) del CPP.

De esa manera, de forma posterior, los accionantes acudieron en el mismo sentido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que recibió el recurso de apelación incidental señalado precedentemente para su consideración y resolución, solicitando mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2021, un expreso pronunciamiento sobre la concesión del citado recurso en el efecto suspensivo, consecuentemente, el entonces Vocal ahora accionado, mediante decreto de 1 de noviembre de ese año, señaló: “En mérito al memorial que antecede estese a la prescripción del art. 396.1 del CPP” (sic).

Al respecto, corresponde señalar que si los accionantes consideraban que los decretos emitidos el 21 de octubre de 2021, por la Jueza hoy coaccionada, y el de 1 de noviembre de ese año, por el Vocal ahora accionado, eran atentatorios a sus derechos, debieron de manera previa a acudir a esta jurisdicción constitucional, interponer el recurso de reposición en la vía ordinaria ante el Vocal y la Jueza hoy accionados, conforme al art. 401 del CPP, que establece que procede el recurso de reposición contra las providencias de mero trámite, denunciando los mismos extremos señalados en la demanda de acción de amparo constitucional, al ser ese el medio o mecanismo de defensa idóneo para el restablecimiento de los derechos que consideran vulnerados.

Bajo ese contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que -se reitera- los accionantes no utilizaron un medio o mecanismo legal idóneo en la jurisdicción ordinaria para reclamar lo que impugnan mediante la acción de amparo constitucional, por lo cual al no cumplir con el principio de subsidiariedad establecido en la jurisprudencia constitucional citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; corresponde, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0224/2023-S3 (viene de la pág. 10).