SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 4, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de enero de 2021 se llevó a cabo su audiencia de cesación a la detención preventiva en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en la cual se valoró todos los elementos de convicción presentados, así como el tiempo de duración de la detención preventiva -cuatro meses-, y mediante Auto Interlocutorio 13/2021 fue beneficiado con la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; toda vez que, la autoridad fiscal, no estuvo presente en dicha audiencia, ni formuló recurso de apelación, tampoco solicitó la ampliación de su detención preventiva, conforme señala el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece que las medidas cautelares personales cesaran cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, potestad exclusiva del Ministerio Público y no así de la víctima, quien estando en audiencia acompañada de su defensa técnica, en su desesperación por intentar que se amplié su detención preventiva por un mes más, formuló recurso de apelación incidental; en consecuencia, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora autoridad demandada-, emitió el Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, el cual revocó el referido Auto Interlocutorio, simplemente argumentando que se trataría de una víctima menor de edad de sexo femenino, conculcando de esa forma su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, y se emita nueva resolución confirmado el Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 del citado mes, que le otorgó su libertad bajo el régimen de medidas cautelares de carácter personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante legal, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió lo siguiente: a) En audiencia de 11 de septiembre de 2020, el representante del Ministerio Público solicitó se disponga la medida extrema de seis meses de detención preventiva; por su parte, la víctima no hizo ninguna petición de ampliación del plazo o fundamentó la existencia de actuados procesales investigativos; por lo que, el Juez a quo, mediante Auto Interlocutorio 13/2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el lapso de cuatro meses, determinación que no fue apelada por la víctima ni el Fiscal de Materia; b) El 11 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, a la cual no asistió el representante del Ministerio Público; por lo que, la misma fue instalada con su presencia y la de la víctima, en dicha audiencia se constató que no existía ningún requerimiento fundamentado por la autoridad fiscal que haya solicitado la ampliación de la detención preventiva, ello en concordancia del art. 233 del CPP que establece que el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del representante del Ministerio Público y únicamente cuando responda a la complejidad del caso; en ese entendido, en ningún momento el representante del Ministerio Público estableció si el caso era complejo o no; asimismo, cabe señalar que la ampliación podrá ser solicitada por la parte querellante cuando existan actos pendientes de investigación, que previamente hayan sido solicitados al Fiscal de Materia y no fueron respondidos por este; en ese sentido, la víctima ni la autoridad fiscal presentaron descargo alguno o proposición de diligencia; por lo que, tal presupuesto no puede ser aplicado al presente caso; c) El Vocal demandado en su informe refirió que la víctima puede solicitar la ampliación de la detención preventiva; empero, existe un requisito que debe ser cumplido; es decir, haber solicitado previamente al Fiscal de Materia la realización de actos investigativos, los cuales no hubiesen sido oídos o respondidos; aspecto que, en el presente caso no ocurrió; pues la víctima señaló que la inspección ocular no fue realizada, extremo que reclamó al Juez de la causa, y no así ante la autoridad fiscal, ante quien debió proponer los actos investigativos, y en caso de no ser oídos, recién acudir ante el Juez de la causa; empero, el Vocal demandado no puede de forma extra petita o por simple presunción referir que “…tal vez la víctima solicitado y el fiscal no le Ha oído” (sic), en ese entendido, el Auto Interlocutorio que impuso la detención preventiva, ya hizo referencia a la inspección ocular, pues era un presupuesto para aplicar los cuatro meses de detención preventiva, ya que no es un acto nuevo, pues el Fiscal de Materia ya lo había anunciado; d) En los cuatro meses que guardó detención preventiva no se llevó a cabo la inspección ocular; toda vez que, no existía ningún obstáculo, quedando expedita la vía para realizar dicho actuado; el cual, no fue realizado por la autoridad fiscal ni promovido por la víctima, extremo que escapa de su control; y, e) El Vocal demandado no refirió que norma se debería aplicar en contraposición a lo establecido en el art. 233 del CPP, simplemente señaló que existen dos resoluciones de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, las cuales interpretó a letra muerta, pues estaba en la obligación de señalar que norma se contrapone al indicado artículo, la cual debe aplicarse con carácter preferente, es más el recurso de apelación no estaba vinculado a su condición de menor, adolescente o mujer, está vinculado únicamente al actuar del Juez a quo; por lo que, el Vocal demandado no tendría que sustentar su fallo en aspectos que no fueron peticionados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 10 y vta., manifestó que: 1) No solo le corresponde a la autoridad fiscal solicitar la ampliación del plazo de la detención preventiva conforme señala el art. 239.2 del CPP, ya que el art. 233 del mismo Código, dispone “…El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”; 2) Conforme señaló la víctima en audiencia de apelación incidental, existe un acto de investigación pendiente, como ser la inspección ocular que no se efectuó, ya que el imputado no pudo salir de la cárcel; motivo por el cual, solicitó la ampliación de la detención preventiva por un mes más; empero, el Juez a quo no tomó en cuenta tal reclamo como válido para conceder la pretensión de la víctima; 3) Se debió considerar el conjunto de disposiciones legales que benefician a las víctimas dentro del proceso penal conforme señalan los arts. 11 del CPP y 121.II de la CPE que refiere: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial”; por lo que, pese a la inactividad del Fiscal de Materia, la víctima solicitó la ampliación de la detención preventiva y planteó recurso de apelación incidental, con todo el derecho que le asiste; pues el Juez de la causa, no efectuó una interpretación amplia e integral con relación a los arts. 233.2 y 239.2 del CPP, debido a que realizó una interpretación sesgada y a la letra muerta sin tomar en cuenta la protección de los derechos de la víctima menor de edad y ponderando que la mujer no puede sufrir violencia sexual; asimismo, subsiste el riesgo procesal inserto en la en el art. 234.7 del CPP, ya que per se no se puede otorgar la cesación a la detención preventiva cuando se mantiene vigente un riesgo procesal; 4) Se aplicó al Auto de Vista cuestionado, la interpretación consensuada por las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuando se trata de sectores vulnerables como sucedió en el presente caso de ampliación de la detención preventiva, donde la víctima es una menor de edad y por su condición de mujer requiere mayor protección de parte del Estado y al mismo tiempo se tiene que aplicar la ley desde la perspectiva de género, pues esta postura tiene su base jurídica en los arts. 15.II y 60 de la CPE, y las resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que señalan la protección especial y prevalencia del interés superior del niño. Además, irradia la interpretación de todos los demás derechos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 5) El Juez a quo realizó una interpretación formal sin tomar en cuenta la norma procesal penal desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales; y, 6) El Auto de Vista cuestionado contiene la explicación y fundamentación con relación a las normas citadas y en la presente acción tutelar, la pretensión del solicitante de tutela no tiene asidero legal debido a que según su memorial, hizo hincapié en que la solicitud de ampliación de la detención preventiva solo la debe realizar el Fiscal de Materia, además indicó que se revocó el Auto Interlocutorio 13/2021 con el simple argumento de que se trataría de una víctima menor de edad y de sexo femenino; por lo que, tales argumentos son insuficientes para otorgar la tutela reclamada, porque se debe otorgar la protección reforzada a la víctima haciendo prevalecer la perspectiva de género, máxime cuando se trata de la investigación del delito de violación de niña, niño o adolescente; motivo por el que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del citado departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 20 a 23 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, determinando que el Juez a quo, en el plazo de veinticuatro horas remitirá el proceso a conocimiento del Vocal demandado, quien deberá emitir nueva resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas, ello con base en los siguientes fundamentos: i) Existe una colusión de derechos, por un lado la libertad provisional que fue dispuesta en primera instancia en favor del imputado -ahora accionante- y los derechos de la víctima por considerarse parte vulnerable de la sociedad; ii) Los fundamentos del Auto de Vista 19/2021, hicieron referencia a la obligación que tienen los órganos judiciales, administrativos y todo ente público de proteger bajo el principio de primacía a un sector vulnerable como ser los niños, niñas y adolescentes; el cual, se halla previsto en el art. 60 de la CPE, lo que no explicó en el Auto de Vista cuestionado es el porqué de su aplicación, ya que de acuerdo a la ponderación de estos derechos, no se permitiría la materialización de actos investigativos como la inspección ocular que está basada para su producción bajo las reglas de la declaración informativa, conforme establece el adjetivo penal, así como la necesidad de mantener la detención preventiva para que esta se materialice, esto en vinculación de lo establecido en los arts. 233 y 239.2 del CPP, pues cesa la detención preventiva cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto a la misma, siempre y cuando la autoridad fiscal no hubiera solicitado la ampliación del plazo de detención preventiva; iii) El Auto de Vista 19/2021 no hizo referencia de ninguna manera a las circunstancias de inactividad del Fiscal de Materia, quien se constituye en representante del Estado y que en función a lo establecido en el art. 60 de la CPE, está obligado a proteger la vida y efectivizar todos los medios de investigación que ofreció en la presente causa, los cuales debió materializar, dicha inactividad del Ministerio Público, no fue considerada en el aludido Auto de Vista, el cual forma parte del fundamento del Auto Interlocutorio 13/2021, consecuentemente, el Auto de Vista cuestionado cuenta con un vacío y falta de fundamentación respecto a la inactividad del Ministerio Público; iv) El art. 233 del CPP, señala de manera clara que el plazo de detención podrá ser ampliado únicamente cuando corresponda a la complejidad del caso y a petición fundada del Fiscal de Materia; lo cual, no ocurrió debido a la ausencia del Ministerio Público; asimismo, puede ser solicitada por la querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente a la autoridad fiscal y no respondidos o atendidos por este; es decir, que la norma de manera expresa establece que la víctima debe proponer actos de investigación al Ministerio Público, y acreditar en audiencia de cesación a la detención preventiva, que el ejercicio de los actos de investigación ofrecidos formalmente ante el Ministerio Público no fueron llevados a cabo, en ese marco el Vocal demandado tampoco hizo referencia a este presupuesto y de cómo la jurisprudencia constitucional, el bloque de constitucionalidad puede aún restringir la libertad del imputado en razón al “…no ejercicio de la parte acusadora a los medios de prueba que debe materializar” (sic); y, v) Por último, si bien, se debe proteger derechos de los sectores vulnerables, el Auto de Vista cuestionado no hizo referencia o fundamentó respecto a la primera parte del art. 233 CPP, en sentido que también debe considerarse por parte del Tribunal de alzada, porque las demás medidas cautelares personales que asumió el Juez a quo a través del Auto Interlocutorio 13/2021 son insuficientes para que se materialicen los actos investigativos que hubieren quedado pendientes, entre estos el denunciado sobre la materialización de la inspección ocular, en tal circunstancia la fundamentación precisa el porqué de la necesidad de mantener la detención preventiva del imputado, aspecto que no está plenamente fundamentado en el Auto de Vista cuestionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 10 de mayo de 2022; cursante a fs. 31, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 88.