SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 289/2020 de 11 de septiembre, Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra Teodoro José Huánuco Mantari -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia para considerar su situación procesal para el 11 de enero de 2021 a horas 09:00, quedando formalmente notificados todos los sujetos procesales (fs. 62 a 65 vta.).
II.2. A través de Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, el referido Juez, determinó:
…este despacho en valoración de la situación procesal del señor Teodoro José Huatuco Mantari dispone la CESACIÓN DE SU DETENCION PREVENTIVA y en el marco del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, dispone la aplicación de las siguientes medidas cautelares de orden personal que deberán ser cumplidas por el imputado para recuperar su Libertad mientras subsista la presente investigación:
1. Deberá mantener el domicilio real que ha acreditado ante esta oficina, domicilio que no podrá modificarlo bajo ninguna circunstancia salvo autorización de esta oficia, ese domicilio se la va establecer como domicilio especial para efectos de cualquier tipo de notificaciones que se le vaya a practicar en el futuro.
2. Tiene la obligación de abstenerse, de mantener contacto a través de cualquier forma con la víctima y con su entorno familiar, lo que importa decir que no podrá acercarse a su domicilio real, a su trabajo o al de desarrollo de sus actividades cotidianas.
3. Deberá presentarse todos los días lunes de cada semana ante el ministerio Público instancia donde deberá generar su registro biométrico para cumplir con estas presentaciones.
4. Deberá establecer dos garantes personales fiables y abonables en derecho que cumplan los requisitos del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal.
5. Deberá acreditar ante esta oficina su arraigo a nivel nacional (sic [fs. 71 a 73]).
II.3. Cursa Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora autoridad demandada-, mediante el cual declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Leda Medina Cuellar en representación de la víctima menor de edad, y en consecuencia revocó el Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, declarando infundado el petitorio de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, ampliando el plazo de duración de dicha medida extrema por el tiempo de un mes, computable desde la emisión de dicha resolución hasta el 26 de febrero de 2021, fundamentando que:
…este tribunal de apelación pasa analizar para determinar si efectivamente el juez a quo ha procedido conforme a derecho, en ese marco el art. 239.2) del CPP indica que cuando vencido el plazo respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención. Entonces lo que se puede entender de esta interpretación o de esta norma es cierto que en el presente caso ha pasado va los 4 meses y finalmente siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, en este caso de obrados se puede establecer evidentemente no hay ningún requerimiento, ningún memorial para solicitar ese plazo.
En segundo aspecto, hay que tomar en cuenta la disposición legal del art. 233.3 del CPP, que señala, "el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos se realizará en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En el caso de que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante únicamente deberá solicitar de manera fundamentada el plazo de la detención de la medida, el plazo de la duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a pedido fundado del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando exista actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal y no respondido por este.
Entonces, estas normativas deben ser interpretadas desde y conforme a las normas Constitucionales, de manera que, a ese efecto el art. 15.II de la CPE establece que las mujeres tiene el derecho a no sufrir violencia sexual, asimismo el art. 60 de la misma normativa Constitucional ordena al Estado a la Sociedad y a la Familia a garantizar la prioridad del interés superior de la niña; por eso debe ser aplicado en este caso estas disposiciones constitucionales, juzgando con "perspectiva de género y en armonía de los derechos que establecen las Convecciones o normas internacionales; por lo que, la última parte del art. 233 del CPP que otorga a la querellante la facultad de poder solicitar la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, DEBE ser interpretada de forma progresiva, ponderando el derecho de la mujer de no sufrir violencia sexual.
En este caso, es cierto que existe o está pendiente el acto de investigación de inspección ocular, que el mismo no ha sido desconocido por las partes, además es cierto que dicho acto de investigación ha sido motivo de la detención preventiva, por lo que, la solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte de la víctima es razonable al estar pendiente ese actuado de inspección ocular, petitorio que no ha sido considerado por el Juez a quo, quien se ha limitado en interpretar el art. 233 in fine del CPP de forma sesgada y a la letra muerta, el cual debe ser corregido por este tribunal de alzada en protección de los derechos de la víctima, ya que en primer término la víctima es mujer, en segundo aspecto es niña, en sí una menor de edad, siendo parte de un grupo vulnerable de la sociedad, por eso debe ser reforzado su derecho, siendo una situación especial en la cual se encuentra la víctima, con un tratamiento distinto desde la perspectiva de género, entonces toda autoridad jurisdiccional tenemos que tomar en cuenta a momento de resolver a fin de preservar la investigación, la averiguación de la verdad, así en este casos la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzales, Campo Algodonero vs México en su punto 408 determina que los Niños y Niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado, además su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona, la prevalencia del interés superior del niño, debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención, cuando en el caso refiere a menores de edad, así mismo el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración de su condición de niñas como mujeres que pertenecen a un grupo vulnerable.
En ese sentido la interpretación del juez respecto a la norma que analizamos debió ser más amplia, extensiva, progresiva y favorable, en este sentido ver esa situación del imputado con relación a la víctima menor de edad, víctima que está en una situación de vulnerabilidad con respecto a su agresor, tomando en cuenta inclusive que en la presente causa está aún latente el numeral 7) del art. 234 del CPP, que implica esa situación de peligro efectivo para la víctima, entonces también se debe tomar en cuenta esa situación de forma integral a efectos de hacer el análisis correspondiente con relación a la norma señalada, así también como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ratificada por la Ley 1152 del 14 de mayo de 1999, la ONU 1989 establece la protección especial que los Estados deben brindar a los menores víctimas de delitos sexuales, en este caso el Juez debió tomar en cuenta esa interpretación extensiva y amplia de la norma cuando otorga la parte víctima ha solicitado la ampliación de la detención preventiva, expresada en audiencia cuando en este caso existe todavía un acto pendiente de investigación como es la inspección ocular, y no desde el punto de vista formal como lo ha realizado en su interpretación el juez a quo al momento de resolver la causa.
Por otra parte también se tiene que tomar en cuenta la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares conforme señala el art. 221 del CPP que trata precisamente para asegurar la averiguación de la verdad, en este caso en análisis el juez ha realizado un análisis formal y sesgada en parte, por esa razón otorgó la cesación a la detención preventiva, sin embargo esa interpretación como hemos dicho tiene que estar acorde a las disposiciones establecidas en la Constitución y los Convenios Internacionales, por los cuales en esta resolución nos apartamos del razonamiento que efectúa el juez a quo, ya que inclusive señala en su parte pertinente respecto a lo que razonó que la inspección se puede realizar sin su presencia o sin su participación; el cual es totalmente discriminatorio hacia la víctima, que genera un favorecimiento a la parte imputada, porque el imputado puede asumir defensa en el momento de realizar la misma inspección ocular, aspecto que merece que el Juez a quo al realizar su fundamentación habría errado en la interpretación referido en este caso en concreto, donde se tienen víctimas menores de edad y especialmente en delitos de relevancia en asuntos del bien jurídico protegido de la libertad sexual de las personas ( sic [fs. 75 a 79]).