SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, el Vocal demandado a tiempo de emitir el Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero; por el cual, revocó el Auto  Interlocutorio 13/2021 de 11 del citado mes que determinó la cesación a su detención preventiva, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) No tomó en cuenta que la ampliación a la detención preventiva, prevista en el art. 239.2 del CPP, es una competencia privativa del Ministerio Público, y que la víctima solo puede solicitarlo, si previamente se dirigió al Fiscal de Materia y este no dio la respuesta respectiva; empero, la víctima ni el Ministerio Público solicitaron de forma previa la ampliación del plazo, presentando descargo alguno o proposición de diligencias; aspectos que, debieron ser considerados por la autoridad demandada a momento de emitir el cuestionado Auto de Vista; y,     b) Basó su decisión para revocar el indicado Auto Interlocutorio de cesación a la detención preventiva, con el único argumento que la víctima sería una mujer menor de edad, sin citar norma alguna que respalde dicho extremo, y que se contraponga a lo establecido en el art. 233 del CPP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; 2.i) Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

         Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

         En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

         Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión; aspecto que, es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la                   SC 1356/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la                        SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’” (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’” (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[3], agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 de abril y 1158/2017-S2 de 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad, sino interpretado de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

La descripción a las reflexiones constitucionales desarrollada en la               SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, fue realizada en la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, misma que, con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.2.1.  Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres

La SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)[4]; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación[5].

Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018-S2, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado; ya que, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[6], que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-[7], que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)[8], que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño[9] que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho específico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

…el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

(…)

…el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[10] (las negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución   -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso el Caso LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW[11], es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[12].

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)[13], el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; el establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); la prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, la obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

…si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar (el resaltado es añadido).

Prosiguiendo, la SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: “Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer” señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el “peligro efectivo para la víctima o el denunciante”, previsto en el actual art. 234.7 del CPP.

Asimismo, remitiéndose a la SCP 0056/2014 de 3 de enero[14], que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10                -ahora- art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar “la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante”.

En ese contexto, la referida SCP 0394/2018-S2, sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes      art. 234.10 -ahora art. 234.7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; en tal sentido la mencionada SCP 0394/2018-S2, concluyó precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:

Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

a)   En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

b)   De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,

En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el     art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos.

De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, citado y precisado en la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las niñas y adolescentes mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a niñas y adolescentes mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (niñas y adolescentes), guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, el Vocal demandado a tiempo de emitir el Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero; por el cual, revocó el Auto  Interlocutorio 13/2021 de 11 del citado mes que determinó la cesación a su detención preventiva, incurrió en las siguientes ilegalidades: i) No tomó en cuenta que la ampliación a la detención preventiva, prevista en el art. 239.2 del CPP, es una competencia privativa del Ministerio Público, y que la víctima solo puede solicitarlo, si previamente se dirigió al Fiscal de Materia y este no dio la respuesta respectiva; empero, la víctima ni el Ministerio Público solicitaron de forma previa la ampliación del plazo, presentando descargo alguno o proposición de diligencias; aspectos que, debieron ser considerados por la autoridad demandada a momento de emitir el cuestionado Auto de Vista; y, ii) Basó su decisión para revocar el indicado Auto Interlocutorio de cesación a la detención preventiva, con el único argumento que la víctima sería una mujer menor de edad, sin citar norma alguna que respalde dicho extremo, y que se contraponga a lo establecido en el art. 233 del CPP.

Previamente, es necesario señalar que, a partir de lo establecido en los           arts. 203 de la CPE[15] y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[16], las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante no solo de manera vertical para jueces, tribunales y autoridades, sino también horizontal para el mismo Tribunal; en ese entendido, la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, haciendo referencia a los razonamientos desarrollados en la indicada SCP 0394/2018-S2, la cual generó un precedente trascendental para este Tribunal, pues estableció la obligatoriedad de realizar un análisis del problema jurídico de las acciones de defensa cuando las mismas devengan de un contexto de violencia en razón de género (Fundamento Jurídico III.1); en tal sentido, en el presente caso, tomando en cuenta que la problemática traída en revisión emerge de un proceso penal cuya investigación se relaciona con actos de violación de niña, niño o adolescente, en el abordaje de la misma se debe considerar Estándares Internacionales para la protección de derechos de niñas y mujeres adolescentes víctimas de violencia, pues es innegable que, el Estado al ser parte de los Sistemas Universal e Interamericano de Protección de Derechos Humanos tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad y cumplir con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos; en ese entendido, este Tribunal, en conocimiento de la presente acción de libertad que emerge de un proceso penal en el que se debate hechos de violencia hacia niñas y mujeres adolescentes, se encuentra obligado de efectuar un análisis del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el impetrante de tutela, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales; verificando si se cumplieron con los Estándares Internacionales e Internos respecto a la protección del derecho de las niñas y mujeres adolescentes a vivir libres de violencia, que de inobservarse generarán responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de sus obligaciones.

En ese entendido, de los antecedentes adjuntos a la presente causa se tienen las siguientes Conclusiones, conforme el Auto Interlocutorio 289/2020 de 11 de septiembre, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia para considerar su situación procesal para el 11 de enero de 2021 a horas 09:00, quedando formalmente notificados todos los sujetos procesales (Conclusión II.1); posteriormente, a través de Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, el referido Juez, determinó la cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela imponiendo medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.2); mediante Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, el Vocal demandado declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Leda Medina Cuellar en representación de la víctima menor de edad, y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 13/2021, declarando infundado el petitorio de cesación a la detención preventiva del accionante, ampliando el plazo de duración de dicha medida extrema por el tiempo de un mes, computable desde la emisión de dicha resolución hasta el 26 de febrero de 2021.

En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia al Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lesionar su derecho a la libertad, tras emitir el Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, que revocó la resolución que determinó la cesación a su detención preventiva, exponiendo dos aspectos en los que incurrió dicho Auto de Vista, los cuales serán analizados de forma separada, para posteriormente, como se mencionó precedentemente, verificar si la autoridad demandada a momento de emitir la resolución impugnada cumplió o no con la aplicación de la perspectiva de género en apego a los Estándares Internacionales y Nacionales, de la siguiente manera:

Respecto a la primera problemática referente a que la autoridad demandada no tomó en cuenta que la ampliación a la detención preventiva, prevista en el art. 239.2 del CPP, es una competencia privativa del Ministerio Público, y que la víctima solo puede solicitarla, si previamente se dirigió al Fiscal de Materia y este no dio la respuesta respectiva; empero, la víctima ni el Ministerio Público solicitaron de forma previa la ampliación del plazo, presentando descargo alguno o proposición de diligencias, aspectos que debieron ser considerados por la autoridad demandada a momento de emitir el cuestionado Auto de Vista.

En ese sentido, se tiene que el Vocal demandado mediante Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Leda Medina Cuellar en representación de la víctima menor de edad, y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, declarando infundado el petitorio de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, ampliando el plazo de duración de dicha medida extrema por el tiempo de un mes, computable desde la emisión de dicha resolución hasta el 26 de febrero de 2021, señalando que de acuerdo a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP:

…estas normativas deben ser interpretadas desde y conforme a las normas Constitucionales, de manera que, a ese efecto el art. 15.II de la CPE establece que las mujeres tiene el derecho a no sufrir violencia sexual, asimismo el art. 60 de la misma normativa Constitucional ordena al Estado a la Sociedad y a la Familia a garantizar la prioridad del interés superior de la niña; por eso debe ser aplicado en este caso estas disposiciones constitucionales, juzgando con perspectiva de género y en armonía de los derechos que establecen las Convecciones o normas internacionales; por lo que, la última parte del art. 233 del CPP que otorga a la querellante la facultad de poder solicitar la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, DEBE ser interpretada de forma progresiva, ponderando el derecho de la mujer de no sufrir violencia sexual. En este caso, es cierto que existe o está pendiente el acto de investigación de inspección ocular, que el mismo no ha sido desconocido por las partes, además es cierto que dicho acto de investigación ha sido motivo de la detención preventiva, por lo que, la solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte de la víctima es razonable al estar pendiente ese actuado de inspección ocular, petitorio que no ha sido considerado por el Juez a quo, quien se ha limitado en interpretar el art. 233 in fine del CPP de forma sesgada y a la letra muerta, el cual debe ser corregido por este tribunal de alzada en protección de los derechos de la víctima, ya que en primer término la víctima es mujer, en segundo aspecto es niña, en sí una menor de edad, siendo parte de un grupo vulnerable de la sociedad, por eso debe ser reforzado su derecho, siendo una situación especial en la cual se encuentra la víctima, con un tratamiento distinto desde la perspectiva de género… (sic).

En ese sentido, se evidencia que la determinación asumida por la autoridad demandada se encuentra acorde a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; siendo que conforme a la misma, es esencial la protección prevalente de los derechos de la víctima, quien demanda una protección reforzada en sus derechos, en su condición de presunta víctima del delito de violación de niña, niño o adolescente, y en virtud a su edad; por lo que, los derechos del supuesto agresor privado de libertad que puede ser beneficiado con la cesación de la detención preventiva en aplicación al vencimiento del plazo de dicha medida cautelar de carácter personal -art. 239.2 del CPP- no se sobreponen a los derechos de la víctima mujer menor de edad, con quien el Estado tiene la obligación de ejercer una protección eficaz y el deber de garantizar el interés superior del niño, ya que al tratarse de delitos de violencia de carácter sexual, se manifiesta además la existencia de una relación asimétrica y de desigualdad, donde en todo caso siempre debe ponderarse los altos intereses de la menor de edad afectada porque va en coincidencia con la perspectiva de género y el enfoque interseccional que deben ser aplicados en las solicitudes de cesación de la detención preventiva de los supuestos agresores de niñas o adolescentes víctimas, advirtiéndose en ese entendido la vulneración de los derechos de la señalada menor de edad y de su progenitora, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la segunda problemática, respecto a que el Vocal demandado basó su decisión para revocar la resolución de cesación a la detención preventiva, con el único argumento que la víctima sería una mujer menor de edad, sin citar norma alguna que respalde dicho extremo, y que se contraponga a lo establecido en el art. 233 del CPP.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelida de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa.

Es decir, que las resoluciones deben contar con el contenido normativo y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal determinación.

En ese contexto, del contenido del Auto de Vista cuestionado, se puede entrever que el Vocal demandado basó su determinación de revocar la resolución de cesación a la detención preventiva:

…en protección de los derechos de la víctima, ya que en primer término la víctima es mujer, en segundo aspecto es niña, en sí una menor de edad, siendo parte de un grupo vulnerable de la sociedad, por eso debe ser reforzado su derecho, siendo una situación especial en la cual se encuentra la víctima, con un tratamiento distinto desde la perspectiva de género, entonces toda autoridad jurisdiccional tenemos que tomar en cuenta a momento de resolver a fin de preservar la investigación, la averiguación de la verdad, así en este casos la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzales, Campo Algodonero vs México en su punto 408 determina que los Niños y Niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado, además su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona, la prevalencia del interés superior del niño, debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención, cuando en el caso refiere a menores de edad, así mismo el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración de su condición de niñas como mujeres que pertenecen a un grupo vulnerable (sic).

Evidenciándose que la autoridad demandada fundamento su determinación en la Sentencia emitida por la Corte IDH dentro del caso Gonzales y otras (Campo Algodonero) vs. México, que conforme a lo desarrollado por la         SC 0110/2010-R[17] de 10 de mayo, al ser una decisión que emana del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, forma parte del bloque de constitucionalidad; es decir, que las Sentencias emanadas de la Corte IDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del Estado Constitucional enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos, en consecuencia, se advierte que la determinación del Vocal demandado de revocar la resolución que determinó la cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela se encuentra fundamentada; puesto que, se basó en el aludido fallo emitido por la Corte IDH; por lo que, contiene la debida justificación normativa, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Respecto a la aplicación del enfoque interseccional en el caso concreto

Ahora bien, en el presente caso se analizará el asunto dentro el proceso penal que nos ocupa tal como se estableció en el Fundamento  Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese orden de ideas, se tiene que contra el accionante se aplicó la extrema ratio de detención preventiva por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, y tras solicitar la cesación a la detención preventiva, la misma fue concedida por el Juez a quo mediante el Auto Interlocutorio 13/2021 de 11 de enero, resolución que fue apelada por la víctima; razón por la cual, el Vocal demandado declaró admisible y procedente dicho recurso a través del Auto de Vista 19/2021 de 27 de enero, y en consecuencia, revocó el referido Auto Interlocutorio, declarando infundado el petitorio de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, ampliando el plazo de duración de dicha medida extrema por el tiempo de un mes.

Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos:

…este tribunal de apelación pasa analizar para determinar si efectivamente el juez a quo ha procedido conforme a derecho, en ese marco el art. 239.2) del CPP indica que cuando vencido el plazo respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención. Entonces lo que se puede entender de esta interpretación o de esta norma es cierto que en el presente caso ha pasado ya los 4 meses y finalmente siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención, en este caso de obrados se puede establecer evidentemente no hay ningún requerimiento, ningún memorial para solicitar ese plazo.

En segundo aspecto, hay que tomar en cuenta la disposición legal del art. 233.3 del CPP, que señala, ‘el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos se realizará en dicho término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En el caso de que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante únicamente deberá solicitar de manera fundamentada el plazo de la detención de la medida, el plazo de la duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a pedido fundado del Fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando exista actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal y no respondido por este.

Entonces, estas normativas deben ser interpretadas desde y conforme a las normas Constitucionales, de manera que, a ese efecto el art. 15.II de la CPE establece que las mujeres tiene el derecho a no sufrir violencia sexual, asimismo el art. 60 de la misma normativa Constitucional ordena al Estado a la Sociedad y a la Familia a garantizar la prioridad del interés superior de la niña; por eso debe ser aplicado en este caso estas disposiciones constitucionales, juzgando con perspectiva de género y en armonía de los derechos que establecen las Convecciones o normas internacionales; por lo que, la última parte del art. 233 del CPP que otorga a la querellante la facultad de poder solicitar la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, DEBE ser interpretada de forma progresiva, ponderando el derecho de la mujer de no sufrir violencia sexual.

En este caso, es cierto que existe o está pendiente el acto de investigación de inspección ocular, que el mismo no ha sido desconocido por las partes, además es cierto que dicho acto de investigación ha sido motivo de la detención preventiva, por lo que, la solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte de la víctima es razonable al estar pendiente ese actuado de inspección ocular, petitorio que no ha sido considerado por el Juez a quo, quien se ha limitado en interpretar el art. 233 in fine del CPP de forma sesgada y a la letra muerta, el cual debe ser corregido por este tribunal de alzada en protección de los derechos de la víctima, ya que en primer término la víctima es mujer, en segundo aspecto es niña, en sí una menor de edad, siendo parte de un grupo vulnerable de la sociedad, por eso debe ser reforzado su derecho, siendo una situación especial en la cual se encuentra la víctima, con un tratamiento distinto desde la perspectiva de género, entonces toda autoridad jurisdiccional tenemos que tomar en cuenta a momento de resolver a fin de preservar la investigación, la averiguación de la verdad, así en este casos la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gonzales, Campo Algodonero vs México en su punto 408 determina que los Niños y Niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado, además su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona, la prevalencia del interés superior del niño, debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención, cuando en el caso refiere a menores de edad, así mismo el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración de su condición de niñas como mujeres que pertenecen a un grupo vulnerable.

En ese sentido la interpretación del juez respecto a la norma que analizamos debió ser más amplia, extensiva, progresiva y favorable, en este sentido ver esa situación del imputado con relación a la víctima menor de edad, víctima que está en una situación de vulnerabilidad con respecto a su agresor, tomando en cuenta inclusive que en la presente causa está aún latente el numeral 7) del art. 234 del CPP, que implica esa situación de peligro efectivo para la víctima, entonces también se debe tomar en cuenta esa situación de forma integral a efectos de hacer el análisis correspondiente con relación a la norma señalada, así también como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ratificada por la Ley 1152 del 14 de mayo de 1999, la ONU 1989 establece la protección especial que los Estados deben brindar a los menores víctimas de delitos sexuales, en este caso el Juez debió tomar en cuenta esa interpretación extensiva y amplia de la norma cuando otorga la parte víctima ha solicitado la ampliación de la detención preventiva, expresada en audiencia cuando en este caso existe todavía un acto pendiente de investigación como es la inspección ocular, y no desde el punto de vista formal como lo ha realizado en su interpretación el juez a quo al momento de resolver la causa.

Por otra parte también se tiene que tomar en cuenta la finalidad de la aplicación de las medidas cautelares conforme señala el art. 221 del CPP que trata precisamente para asegurar la averiguación de la verdad, en este caso en análisis el juez ha realizado un análisis formal y sesgada en parte, por esa razón otorgó la cesación a la detención preventiva, sin embargo esa interpretación como hemos dicho tiene que estar acorde a las disposiciones establecidas en la Constitución y los Convenios Internacionales, por los cuales en esta resolución nos apartamos del razonamiento que efectúa el juez a quo, ya que inclusive señala en su parte pertinente respecto a lo que razonó que la inspección se puede realizar sin su presencia o sin su participación; el cual es totalmente discriminatorio hacia la víctima, que genera un favorecimiento a la parte imputada, porque el imputado puede asumir defensa en el momento de realizar la misma inspección ocular, aspecto que merece que el Juez a quo al realizar su fundamentación habría errado en la interpretación referido en este caso en concreto, donde se tienen víctimas menores de edad y especialmente en delitos de relevancia en asuntos del bien jurídico protegido de la libertad sexual de las personas (sic).

En ese orden de cosas, considerando que en el proceso penal la víctima es una mujer menor de edad, que sufrió una violación, es necesario verificar si en la emisión del Auto de Vista cuestionado, se cumplió con los Estándares Internacionales e Internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, pues debe comprenderse que los órganos y jueces tienen la obligación reforzada[18] de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia[19] para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer, de ahí que, se debe observar un proceso argumentativo con la debida fundamentación y motivación a partir de un enfoque interseccional que pasa por identificar los patrones de poder y relaciones asimétricas entre la víctima y el imputado, que coloquen a la primera en una situación de vulnerabilidad; determinándose el derecho aplicable y los problemas que pueden surgir, problemas interpretativos o la necesidad de efectuar una ponderación ante la existencia de normas y principios contrapuestos.

En ese contexto; siendo que, el análisis se centrará en el Auto de Vista de 19/2021 de 27 de enero, es preciso referirse a los términos expuestos en dicho fallo, argumentos que refieren:

Respecto a los arts. 233.3 y 239.2 del CPP, estas normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Ley Fundamental, a ese efecto el               art. 15.II de la CPE, establece que las mujeres tiene el derecho a no sufrir violencia sexual; asimismo, el art. 60 de la Norma Suprema ordena al Estado, a la sociedad y a la familia a garantizar la prioridad del interés superior de la niña; por lo que, se debe juzgar con perspectiva de género y en armonía de los derechos que establecen las Convenciones o Normas Internacionales; por lo que, en ese sentido, la última parte del art. 233 del CPP, que otorga a la querellante la facultad de poder solicitar la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, debe ser interpretada de forma progresiva, ponderando el derecho de la mujer de no sufrir violencia sexual; puesto que, existe o está pendiente el acto de investigación de inspección ocular; mismo que, no fue desconocido por las partes; además es cierto que, dicho acto de investigación fue el motivo de la detención preventiva; por lo que, la solicitud de ampliación del plazo de la detención de parte de la víctima es razonable al estar pendiente dicho actuado, petitorio que no fue considerado por el Juez a quo, quien se limitó en interpretar el art. 233 del CPP de forma sesgada y a la letra muerta; el cual, debe ser corregido por este Tribunal de alzada en protección de los derechos de la víctima, ya que en primer término la víctima es mujer, en segundo aspecto es niña, en sí una menor de edad, siendo parte de un grupo vulnerable de la sociedad, por eso debe ser reforzada la protección de sus derechos, siendo una situación especial en la cual se encuentra la víctima, con un tratamiento distinto desde la perspectiva de género, al momento de resolver a fin de preservar la investigación, la averiguación de la verdad, pues la Corte IDH el caso Gonzales y otras (Campo Algodonero) vs. México en su punto 408 determina que las Niñas y Niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. En ese sentido la interpretación del Juez a quo respecto a la norma que analizamos debió ser amplia, extensiva, progresiva y favorable; en este sentido, ver esa situación del imputado con relación a la víctima menor de edad, la víctima que está en una situación de vulnerabilidad con respecto a su agresor, tomando en cuenta inclusive que en la presente causa está aún latente el numeral 7 del art. 234 del CPP, que implica esa situación de peligro efectivo para la víctima, entonces también se debe tomar en cuenta esa situación de forma integral a efectos de hacer el análisis correspondiente con relación a la norma señalada, así también como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que establece la protección especial que los Estados deben brindar a los menores víctimas de delitos sexuales, en este caso el Juez a quo debió tomar en cuenta esa interpretación extensiva y amplia de la norma cuando la víctima solicitó la ampliación de la detención preventiva, expresada en audiencia; puesto que, existe todavía un acto pendiente de investigación como es la inspección ocular, y no desde el punto de vista formal como lo ha realizado en su interpretación el Juez a quo al momento de resolver la causa.

En ese orden de ideas, se evidencia que el Vocal demandado efectuó una revisión integral del caso a partir de la perspectiva de género conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; puesto que, no solo debía realizar una ponderación de los derechos del peticionante de tutela, sino también ponderar los derechos de la víctima -niña que sufrió un hecho de violación-, realizar un estudio de pesos y contrapesos, la vulnerabilidad de la víctima y su condición de menor de edad y mujer, elementos que fueron tomados en cuenta por la autoridad demandada; ya que, aplicó de manera diligente el enfoque interseccional, aspectos que tienen una importancia trascendental en la resolución del caso presente; puesto que, se debe ponderar los derechos de la víctima frente a los derechos del imputado -ahora solicitante de tutela- y viceversa, con una visión de género, y solo así recién poder emitir una decisión judicial para aplicar las medidas cautelares personales menos gravosas en favor del accionante, o en su caso rechazar la cesación a la detención preventiva; en ese sentido, al existir dicha ponderación de derechos, no se advierte vulneración de derecho alguno; y que, el Vocal demandado consideró que en casos de violencia contra las mujeres niñas, adolescentes es deber de la autoridad judicial aplicar el enfoque interseccional[20] ello considerando que la víctima de violación es una mujer menor de edad, quien merece especial atención y protección de sus derechos; siendo necesario romperse la forma tradicional de resolver los conflictos, removiendo todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que mantienen la impunidad[21] y utilizando todas las medidas para diligenciar el proceso, en el que la investigación sea asumida de manera seria, imparcial y efectiva[22] para la determinación de la verdad, la persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos[23].

Finalmente en el presente caso, es necesario aclarar que no se ingresó a efectuar juicios de valor sobre la inocencia o culpabilidad del ahora impetrante de tutela; puesto que, no es competencia de este Tribunal realizar dicha labor,

CORRESPONDE A LA SCP 0233/2023-S1 (viene de la pág. 32).

debiendo ser la autoridad jurisdiccional del ramo la que realice la valoración de todos los actuados y poder emitir una decisión ya sea absolutoria o condenatoria; en ese antecedente, se analizó las denuncias realizadas por peticionante de tutela en relación a los agravios denunciados contra el Vocal demandado, y en una valoración integral de todo el historial de hechos, se aplicó el enfoque interseccional para la solución del caso concreto.  

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.