SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 75 a 83, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso social de reincorporación laboral seguido por Giovana Maribel de la Cruz Huanca -ahora tercera interesada- contra EPSAS S.A., la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 88/2018 de 11 de agosto, declarando probada la demanda y disponiendo la reincorporación de la hoy tercera interesada al cargo que desempeñaba, hasta que se cumpla el proceso interno, previo a la acción penal con sentencia condenatoria ejecutoriada. Planteado el recurso de apelación, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 74/2020 de 16 de septiembre, declarando improcedente el referido recurso y confirmando la indicada Sentencia apelada.

El 26 de noviembre de 2020, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2020, manifestando como agravios que: a) El Tribunal de apelación no tomó en cuenta lo manifestado en el proceso y los elementos probatorios que desvirtuaban que se trate de un retiro injustificado, debido a que la desvinculación obedece a que la ahora tercera interesada, cuando desempeñaba funciones en el Departamento de Comunicación de EPSAS S.A. efectuó contratos verbales con empresas privadas de publicidad, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), irregularidad que fue reconocida por la propia hoy tercera interesada, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de apelación. Asimismo, se señaló que la ahora tercera interesada, transgredió la Cláusula Tercera del contrato indefinido, que establece que la trabajadora prestará su fuerza laboral con fidelidad y entrega, cumpliendo debidamente el Reglamento Interno de Trabajo y la Normas Internas de Seguridad e Higiene, y que el incumplimiento se constituirá en causal de ruptura y rescisión de la relación laboral, hechos que se enmarcan en los arts. 16 inc. e) de la Ley General de Trabajo (LGT), y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; b) El Tribunal de apelación al afirmar que la hoy tercera interesada no cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada como causal de desvinculación, desconocieron la jurisprudencia establecida en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, que estableció que no se puede despedir a un trabajador a simple denuncia de un hecho, siendo necesario la conclusión de la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador; y, c) La ahora tercera interesada omitió seguir el procedimiento establecido por el art. 72 del Reglamento Interno de Personal, que establece; que el trabajador que considere haber sido objeto de una sanción infundada, deberá plantear su reclamo a su superior jerárquico y en caso de que la respuesta no le satisfaga, deberá elevar su reclamo a una Comisión Mixta, conformada por un representante de la Gerencia General, un Representante de Recursos Humanos (RR.HH.) y la Directiva del Sindicato de Trabajadores, quienes plantearán el tema ante la máxima autoridad de RR.HH., procedimiento que fue inobservando por la hoy tercera interesada al recibir el Memorando de desvinculación EPSAS-INTERV/DAP/BVM/027/2017 de 11 de enero, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte de los Magistrados ahora accionados.

El Auto Supremo (AS) 249/2021 de 23 de abril, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad, al no haber considerado las normas jurídicas contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT; 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; 6, 57 y 72 del Reglamento Interno de Personal de EPSAS S.A., de los argumentos fácticos y los elementos probatorios que demostraron que la desvinculación fue justificada, debido al incumplimiento de contrato por parte de la trabajadora, la existencia de contratos verbales que contradicen lo dispuesto en el DS 0181, además de transgredir la Cláusula Tercera del Contrato indefinido que da lugar a la ruptura y rescisión de la relación laboral.

Los Magistrados -ahora accionados-, al emitir el AS 249/2021, no se pronunciaron sobre la denuncia de incumplimiento del art. 72 del Reglamento Interno de Personal por parte de la trabajadora -hoy tercera interesada-, al no haber seguido el procedimiento de representación o queja ante la entrega del Memorando de desvinculación EPSAS-INTERV/DAP/BVM/027/2017; además, de los agravios denunciados en el recurso de casación, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. Asimismo, no fundamentaron o motivaron las razones por las cuales no consideraron la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1917/2012 que permite la desvinculación laboral cuando existe imputación formal como ocurre en el caso concreto, lo que justifica el despido de la trabajadora.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; citando al efecto, los arts. 14. IV, 115.II y 164 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se anule y deje sin efecto el AS 249/2020 -siendo lo correcto 2021- de 23 de abril emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Se dicte uno nuevo que analice, motive y fundamente de forma clara, sobre: i) La aplicación del DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; ii) Los arts. 6, 57 y 72 del Reglamento Interno de Personal de EPSAS S.A.; y, iii) La normativa contenida en los art. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; 3) Motive y fundamente respecto a la existencia de imputación y acusación formal en contra de la ahora tercera interesada como motivos de la justificación de la desvinculación laboral, tomando en cuenta la jurisprudencia establecida en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre; y, 4) Se anule el Auto de Vista 74/2020 de 16 de septiembre, emitida por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 178 a 180, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte accionante a través de su representante legal refirió que: a) Por efecto del Memorando de reincorporación EPSAS.INTERV./DAP/442/2021 de 10 noviembre, en la actualidad Giovana Maribel de la Cruz Huanca -ahora tercera interesada- se encuentra desempeñando funciones en EPSAS S.A.; y, b) Se interpuso la presente acción de amparo constitucional, debido a que el AS 249/2021 no considero lo establecido en la SCP 1917/2012 que determinó que no se puede despedir a un trabajador a simple denuncia y que se requiere para ello mínimamente una imputación formal.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 108 a 110 vta., manifestó que: 1) El AS 249/2021, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación presentado por la parte accionante; 2) El citado Auto Supremo hoy cuestionado, cumplió con la observancia del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, cumpliendo las disposiciones legales en vigencia con base en las cuestiones litigadas en el proceso; 3) La denuncia de vulneración de derechos y garantías denunciadas en la presente acción tutelar carece de veracidad y de sustento legal; y, 4) De acuerdo a la jurisprudencia desplegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria. Con base en esos argumentos, solicitó denegar la tutela.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su citación, cursante a fs. 142.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miguel Ángel Martínez Loayza, Director General de Asuntos Jurídicos y Claudio Fernando Yonathal Gonzales Tejada, Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos, ambos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante informe presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 120 a 121 vta., manifestaron que: i) El citado Ministerio, en el marco de la Cláusula Decimocuarta del Contrato de FIDEICOMISO de 3 de enero de 2007, suscrito conjuntamente el Fondo de Desarrollo Regional (FNDR), establecieron que a la conclusión del Contrato (30 de igual mes y año), el FNDR transferirá el 100% de las acciones de EPSAS S.A. -parte accionante- a su favor, constituyéndose en el único titular de las acciones de la referida empresa; ii) Si bien EPSAS S.A. -parte accionante- está constituida como una sociedad anónima y sujeta al Código de Comercio, su administración se rigió conforme lo establecido en el Contrato de FIDEICOMISO, lo que genera una suerte de incertidumbre al no haberse conformado las instancias de decisión de la empresa; y, iii) Al no tener el Ministerio de Medio Ambiente y Agua facultad administrativa sobre EPSAS S.A. -parte accionante-, no participa del proceso de contratación de su personal ni lo que emerja del vínculo laboral entre la empresa y los trabajadores.

Giovana Maribel de la Cruz Huanca, en audiencia, a través de su abogado señaló que: a) La parte patronal no tramitó ningún proceso administrativo interno, a pesar de su afirmación que su persona hubiere incurrido en causales que justificarían su despido; b) Respecto a la forma de los contratos de trabajo, como trabajadora no puede ser responsable de alguna irregularidad sobre la suscripción de los mismos; c) En cuanto a la consideración de la jurisprudencia constitucional que establece la necesidad de una imputación formal para justificar un despido, debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 116 de la CPE que garantiza la presunción de inocencia y lo establecido en el art. 117.I de la citada Norma Suprema que nadie podrá sufrir sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente con sentencia ejecutoriada, y, d) “Actualmente” por efecto del memorando de reincorporación, viene trabajando con normalidad en EPSAS S.A., habiendo cobrado su salario de diciembre de 2021 y enero de 2022, lo que denota el consentimiento libre y expreso de la parte accionante. Con base en estos argumentos, solicitó se declare la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la ahora tercera interesada a través de su abogado refirió que “actualmente” se encuentra trabajando en EPSAS S.A. de forma continua y normal como consecuencia del Memorando de reincorporación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 42/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 181 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El AS 249/2021 en su Considerando II, contiene los fundamentos jurídicos que ahora extraña la parte accionante, lo que evidencia que los Magistrados hoy accionados que lo suscribieron cumplieron con los requisitos establecidos en la ley; y, 2) Que si bien existe un proceso penal contra Giovana Maribel de la Cruz Huanca -ahora tercera interesada-, éste no cuenta con sentencia ejecutoriada, en consecuencia debe prevalecer lo establecido por el art. 116.I de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia, y que determinó la reincorporación de la hoy tercera interesada.