SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 249/2021 de 23 de abril, no consideraron las normas jurídicas contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT; 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; 6, 57 y 72 del Reglamento Interno de Personal de EPSAS S.A.; los argumentos fácticos y los elementos probatorios que demostraban que la desvinculación de la ahora tercera interesada fue justificada, debido a la suscripción de contratos verbales con empresas privadas de publicidad contradiciendo lo dispuesto en el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; además, de transgredir la Cláusula Tercera del Contrato indefinido que da lugar a la ruptura y rescisión de la relación laboral; no se pronunciaron sobre la denuncia de incumplimiento del art. 72 del referido Reglamento Interno de Personal por parte de la trabajadora -ahora tercera interesada-, y no emitieron las razones por las cuales no consideraron la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre que permite la desvinculación laboral cuando existe imputación formal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el AS 249/2021 de 23 de abril, no consideraron las normas jurídicas contenidas en los arts. 16 inc. e) de la LGT; 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; 6, 57 y 72 del Reglamento Interno de Personal de EPSAS S.A.; los argumentos fácticos y los elementos probatorios que demostraban que la desvinculación de la ahora tercera interesada fue justificada, debido a la suscripción de contratos verbales con empresas privadas de publicidad contradiciendo lo dispuesto en el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; además, de transgredir la Cláusula Tercera del Contrato indefinido que da lugar a la ruptura y rescisión de la relación laboral; no se pronunciaron sobre la denuncia de incumplimiento del art. 72 del referido Reglamento Interno de Personal por parte de la trabajadora -ahora tercera interesada-, y no emitieron las razones por las cuales no consideraron la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre que permite la desvinculación laboral cuando existe imputación formal.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que por efecto del recurso de apelación planteado por EPSAS S.A. -parte accionante-, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 74/2020 de 16 de septiembre, declarando improcedente el recurso de apelación, y confirmaron la Sentencia 88/2018 que declaró probada la demanda de reincorporación de la ahora tercera interesada (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, Gregorio Alberto Chávez Vargas, en su calidad de interventor de EPSAS S.A., -parte accionante- planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2020 (Conclusión II.2.). Finalmente, a través del AS 249/2021, los Magistrados hoy accionados, declararon infundado el recurso de casación, planteado por EPSAS S.A. -parte accionante-. Notificado a dicha parte el 5 de mayo de 2021 (Conclusión II.3.).

                       En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la motivación y fundamentación de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa, se tienen por cumplidas cuando se realiza la justificación normativa, explicando por qué el caso encuadra -o no- en la hipótesis prevista en el precepto legal, y de manera clara y concreta se exponen los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta. Asimismo, la congruencia externa es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto e implica responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes.

                       Ahora bien, en el caso de análisis la parte accionante denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia externa en el AS 249/2021, por la falta de pronunciamiento sobre los agravios contenidos en el recurso de casación planteado por la parte accionante; por ello, resulta necesario realizar la contrastación entre el contenido del indicado recurso y el contenido del referido Auto Supremo. En ese orden, la parte accionante expuso en su recurso de casación lo siguiente:

i)     Las autoridades judiciales de instancia en la Sentencia 88/2018 y el Auto de Vista 74/2020, no tomaron en cuenta, que la desvinculación de la demandante -ahora tercera interesada-, obedece a que la misma celebró contratos verbales de trabajo sin el debido respaldo legal y contrariando el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, actitud que al vulnerar el contrato indefinido de trabajo y el Reglamento Interno de la Empresa, se constituyen en causales de ruptura y rescisión de la relación laboral.

ii)  El Contenido del Auto de Vista 74/2020 no se encuentra debidamente fundamentado y menos actualizado, al no haber considerado la SCP 1917/2012 que establece la prohibición de despedir a un trabajador a simple denuncia de un hecho, requiriéndose mínimamente la conclusión de la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, debido a que no resulta razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y esta adquiera ejecutoria.

ii)          En ningún momento EPSAS S.A. -parte accionante- señaló que no podía cumplir con el art. 58 inc. e) del Reglamento Interno de Personal de EPSAS S.A., pues dicha normativa tiene un procedimiento señalado en el art. 72 del referido Reglamento y que determina, cuando un trabajador en función de dependencia laboral, considere haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectada por la no aplicación o aplicación indebida de normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear su queja ante su superior jerárquico inmediato y en caso de que la respuesta no satisfaga al trabajador, este debe elevar su queja ante una Comisión Mixta, quien planteará el tema ante la Máxima Autoridad de RR.HH. Procedimiento que no fue observado por la trabajadora -ahora tercera interesada- a pesar de tener conocimiento del mismo.

iv)     Los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suscribientes del Auto de Vista 74/2020, no valoraron las pruebas presentadas por EPSAS S.A., -parte accionante- no consideraron los actos de la trabajadora -ahora tercera interesada- que vulneraron el procedimiento administrativo establecido en el Reglamento Interno de la citada empresa y que derivó en su desvinculación, además de infringir el contrato indefinido.

En respuesta al recurso de casación planteado por la parte accionante, los Magistrados -ahora accionados- emitieron el AS 249/2021 declarando infundado el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

a)  La parte recurrente -parte accionante- acusa a la parte demandante -ahora tercera interesada- de haber cometido una serie de faltas por incumplimiento del contrato de trabajo y del Reglamento Interno de EPSAS S.A. -parte accionante-; además de la comisión de delitos, aspectos por los cuales no correspondería su reincorporación a su fuente de trabajo; sin embargo, dicha afirmación carece de todo valor probatorio, debido a que las supuestas infracciones y delitos alegados en el recurso como causal de despido de la trabajadora, no fueron demostrados con documentación fidedigna, al no advertirse ningún proceso disciplinario interno como exigen las leyes vigentes y tampoco una sentencia condenatoria ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente.

b)  Para justificar un despido por la comisión de los delitos de robo, hurto, apropiación indebida, previamente ameritaba la sustanciación de un proceso disciplinario interno, donde la trabajadora tenga la oportunidad de desvirtuar los hechos acusados, ejerciendo su derecho a la defensa y el principio de inocencia establecidos por los arts. 115. II y 116.I de la CPE, y en caso de comprobarse los aspectos atribuidos a la trabajadora, recién con base en los arts. 16 inc. g) de la LGT y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, justificar el despido con justa causa, lo que no ocurrió en el presente caso.

c)  EPSAS S.A. -parte accionante- ha incumplido con la carga de la prueba establecida por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para demostrar la causales de despido alegadas; porque si bien, se alegó la existencia de una imputación formal contra la demandante -ahora tercera interesada-, su sola presentación no implica autoría o responsabilidad penal, aspectos que emergerán de un proceso penal concluido en todas sus etapas y una vez que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, y recién con este resultado se puede respaldar el despido de la tercera hoy interesada.

d)  Corresponde la reincorporación de la hoy tercera interesada, como acertadamente definieron los Jueces de primera instancia, con base en la valoración de la prueba conforme los arts. 3 inc. j) 158 y 200 del CPT, no siendo evidente las infracciones acusadas.

e)  El derecho al trabajo se encuentra consagrado por los arts. 46.II y 48.III de la CPE, estando prohibido el despido injustificado y toda forma de acoso laboral por disposición del art. 49.II, de la citada Norma Suprema, así también lo reconoció el art. 11 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

En este marco, de la revisión y análisis del AS 249/2021, respecto a la respuesta sobre la denuncia de que el Auto de Vista 74/2020 no se encuentra debidamente fundamentado y menos actualizado, al no haber considerado la SCP 1917/2012 que establece la prohibición de despedir a un trabajador a simple denuncia de un hecho, requiriéndose mínimamente la conclusión de la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, es evidente que no existió una respuesta motivada y fundamentada, pues respondiendo a dicho punto de agravio, los Magistrados ahora accionados sin efectuar referencia alguna a la SCP 1917/2012 invocada por la entidad recurrente -parte accionante-, establecieron su propio criterio sobre la invalidez de la imputación formal y su sola presentación, refiriendo que se requería más bien un proceso penal concluido en todas sus etapas y una vez ejecutoriada la sentencia, recién con ese resultado se podía respaldar el despido de la trabajadora -hoy tercera interesada-; sin embargo, no motivaron y fundamentaron cuál de las razones de hecho o de derecho para apartarse de los entendimientos del fallo constitucional invocado por la parte recurrente de casación y que sustentarían, bajo un argumento y explicación lógica jurídica, el apartarse de ello -existencia mínima de una imputación formal- y establecer un nuevo criterio que es aplicado en el presente caso -proceso penal concluido y sentencia condenatoria ejecutoriada-

En el marco de lo referido, se evidencia que los Magistrados ahora accionados, no cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.