SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 9 y 12 de marzo de 2022, cursantes de fs. 219 a 226, y 229, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2021, Oficiales Superiores ordenaron y autorizaron el ingreso de bebidas alcohólicas al interior de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, las cuales fueron guardadas en los dormitorios de los alumnos. De esa manera, su persona y otros fueron acusados del consumo de aquellas bebidas alcohólicas y sometidos a procesos disciplinarios en los que no se les otorgó la oportunidad de asumir su defensa plena, habiéndolos citado el día domingo “11 de abril de 2021” para presentar sus declaraciones indagatorias el “12 de igual mes y año”, emitiéndose dos Resoluciones del Consejo Disciplinario en menos de cuarenta y ocho horas, las cuales, recomendaron su baja definitiva de la institución castrense. Posteriormente, fue emitida la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de “16 de abril de 2021”, que también dispuso dejarlos sin derecho a la reincorporación.
En ese orden, la autoridad jerárquica superior convalidó el acto realizado en “día domingo” como si se tratare de un día hábil. Además, el proceso administrativo-disciplinario fue anómalo y no respetó los principios de presunción de inocencia, objetividad, debido proceso administrativo al no existir flagrancia y menos haberse realizado la prueba de alcohotest de conformidad a lo establecido por el art. 25 del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar sino que se consideraron únicamente pruebas testificales e informes escritos redactados por los mismos testigos, sin considerar atenuante alguna, como su buena conducta o no tener sanciones con anterioridad a los hechos investigados. Asimismo, no se observó la igualdad de condiciones entre cadetes; puesto que, en otras causas similares ninguno de los cadetes fue dado de baja, al contrario, fueron sancionados con pérdida de vacaciones.
En el presente caso, se siguió un proceso administrativo-disciplinario irregular; ya que, no se siguió lo establecido por el art. 62 del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar; por lo que, el Informe Sugerencia DIV.DISCP. 033/2021 de 11 de abril no fue emitido por el Comandante del Batallón sino por el Jefe de Disciplina, Luis Fernando Villazante Chambi quien no tenía esa atribución según el art. 71 de dicho Reglamento; Informe por el cual se supone que se reunió el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar. Asimismo, una vez reunido el citado Consejo procedió a interrogarlo para luego retirarse, sin tener conocimiento de actuado posterior hasta que el 21 de abril de 2021, le fue entregado el Memorando Div. I Pers. “284/2021” en cumplimiento de la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21. Asimismo, las fotocopias legalizadas del proceso disciplinario le fueron entregadas recién el 6 de mayo del señalado año. Bajo ese contexto, se vulneraron los principios de legalidad, proporcionalidad y congruencia; por lo que, el Informe Sugerencia DIV.DISCP. 033/2021 no clasificó la falta supuestamente endilgada a su persona, sino que efectuó una relación de los informes presentados por diferentes oficiales que se encontraban en guardia, incumpliéndose con el procedimiento establecido para la investigación y sanción disciplinaria, lo que genera inseguridad jurídica respecto a la forma del trámite o del procedimiento fijado en el Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar y a su vez vulnera el derecho a la defensa como componente del debido proceso. Al mismo tiempo, del Acta de Reunión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar, se advierte que ese se reunió el 12 de abril de 2021 a las 16:20 horas, pudiendo evidenciarse que las declaraciones de los testigos fueron recepcionadas a las 16:00 horas, cuando el nombrado Consejo aún no se encontraba reunido, lo que generó falta de seguridad jurídica y duda sobre la existencia de un criterio de imparcialidad.
Por su parte, la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 y la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21 de 12 de abril de 2021, carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que se limitaron a citar normativa presuntamente aplicable a la causa, mencionando de manera genérica que analizaron las declaraciones e informes recepcionados sin especificar qué análisis dieron a cada declaración e informe, ni justificar las razones por las que se determinó sancionar a su persona con su destitución.
Asimismo, al emitirse Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21, como la Resolución del Consejo Académico superior de la Escuela Naval Militar 005/21, no se observó los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, por cuanto debió considerarse que existían otras sanciones menos gravosas que podían ser aplicadas. De igual manera, las autoridades ahora accionadas resolvieron simplemente confirmar la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21, omitiendo pronunciarse respecto a la impugnación planteada “…hemos expuesto demostrando todos y cada uno de los agravios sufridos durante este mal llamado proceso para que el Concejo de Académico como instancia superior, revoque, modifique o anule la Resolución N°. 05/2021, que ha sido apelada…” (sic).
Finalmente, demanda la inconstitucionalidad del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Escuela Naval Militar; por lo que, no contempla etapas ni plazos procesales administrativos y carece de un régimen de impugnaciones, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, para todos los Cadetes que se encuentran en proceso de formación y que cometieron una falta disciplinaria. Además, dicho reglamento no fue aprobado, autorizado ni homologado por las autoridades competentes conforme al art. 61.3 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”. Más aun el nombrado Reglamento resulta vulneratorio al debido proceso y a la presunción de inocencia; puesto que, permite la ejecución inmediata de las sanciones sin que tengan calidad de cosa juzgada; por cuanto, en su caso se emitió inmediatamente la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21, cuyas disposiciones fueron ejecutadas sin permitir que acuda primero a un medio de impugnación. Ante esa circunstancia, acudió a diferentes mecanismos de defensa legal y disposiciones legales fuera del ámbito de aplicación de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) como la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo presentado recursos de revocatoria y jerárquico, dictándose el decreto de 10 de septiembre de 2021 que rechazó sus recursos de impugnación, encontrándose truncada su reincorporación a la Escuela Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, de los principios de “taxatividad y tipicidad”, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, congruencia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 8.II, 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de “16 de abril de 2021” y la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21 de 12 de abril de 2021; y, b) Se disponga su reincorporación como alumno regular del cuarto año de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 318 a 321, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) En una anterior acción de amparo constitucional fue denegada la tutela solicitada por no haberse agotado los recursos de revocatoria y jerárquico; por consiguiente, al no haberse ingresado al fondo de la problemática tiene todas las prerrogativas para presentar nuevamente otra acción de defensa; 2) Existen elementos esenciales a ser considerados por los administradores de justicia; primero, el respeto a la Constitución Política del Estado, lo que no aconteció en la presente causa al no preverse medios de impugnación como los recursos de revocatoria y jerárquico, destituyéndoselo en cuarenta y ocho horas; segundo, el principio de supremacía constitucional conforme a los arts. 25 del “…Pacto Internacional de Derechos Humanos…” (sic) y 410 de la CPE; y, 3) Fue vulnerado el principio de tipicidad porque no se señaló la norma aplicada para sancionarlo sino que las autoridades ahora accionadas se basaron en informes de los Oficiales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Anselmo Gracilides Ovando Avilés, Director; Armando Ramiro Salazar Barrientos, Sub Director; Alcides Roberto Núñez Fernández, Jefe de Estudios; Raúl Miguel Espinoza Agramont, Comandante de Batallón; Dagner Cortez Rocha, Jefe de Servicios; y, Ariel Acuña Apaza, Secretario de Actas, todos de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, mediante memorial de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 312 a 317 vta., manifestaron que: i) Mediante Resolución AAC-01/2021 de 20 de agosto, se denegó la tutela solicitada por el accionante al no agotarse los medios idóneos y efectivos de impugnación como los recursos de revocatoria y jerárquico; ii) Los recursos de revocatoria y jerárquico fueron planteados de forma extemporánea, pese a que ya fue emitida la mencionada Resolución; por consiguiente, el accionante no agotó la vía administrativa, según determinado por el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; por consiguiente, esta acción tutelar es improcedente conforme a lo señalado por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) El accionante señaló que al haberse denegado la tutela solicitada por incumplimiento del principio de subsidiariedad, mediante Resolución AAC-01/2021, se encuentra habilitado para plantear una nueva acción de amparo constitucional bajo los mismos argumentos; por cuanto, no existe cosa juzgada constitucional; no obstante, debe considerarse que la primera acción de defensa no fue declarada improcedente sino que se determinó la denegación de la tutela no existiendo posibilidad de plantear una nueva demanda por los mismos hechos; iv) Respecto al supuesto proceso disciplinario irregular, se tiene que el accionante fue juzgado por un cuerpo colegiado debidamente constituido de acuerdo al art. 245 de la CPE; asimismo, del Memorando División: Disciplinaria 097/2021 de 11 de abril y de la citación de la misma fecha, se evidencia que el accionante tuvo conocimiento en todo momento de la iniciación del proceso disciplinario seguido contra su persona, garantizándose su derecho a la defensa; v) El primer mecanismo de defensa del accionante fue la Declaración Indagatoria de 12 de abril de 2021; por ello, el nombrado no puede alegar que no fue protegido efectiva y oportunamente, y menos que no fue escuchada su defensa por parte del ente colegiado; vi) Con relación a las presuntas irregularidades en las fechas y horas de las declaraciones de los testigos, y la valoración e individualización de los medios probatorios, debieron ser observados en los recursos administrativos establecidos en “la norma”, siendo ese el mecanismo idóneo para corregir aspectos procedimentales y efectivizar el derecho a recurrir del accionante; vii) En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, se establece que la creación de la Universidad Militar de las FF.AA. del Estado fue reconocida por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 435/00 de 14 de noviembre de 2000; instrumento legal que sirvió como base al Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilvao Rioja” emita la Resolución Administrativa del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado 149/16 de 4 de agosto de 2016 que aprobó el uso obligatorio del señalado Reglamento; además, se presume su constitucionalidad conforme a lo señalado por los arts. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 5 del CPCo, siendo el mecanismo idóneo para establecer su legalidad o ilegalidad una acción de control normativo. Asimismo, el accionante se sometió a la normativa interna que rige la nombrada Escuela, efectuándose talleres y conferencias donde se imparte información de los Reglamentos internos; y, viii) La determinación de baja se dio en razón a la falta disciplinaria cometida por el accionante, y si bien dicha sanción fue aplicada inmediatamente; sin embargo, ello no impide al nombrado a ejercer su derecho a la impugnación. Por consiguiente, piden que se deniegue la tutela solicitada.
Walker Candia Pinto, Director; Ronald Rodríguez Andia, Sub Director; Martín Iván Escobar Guzmán, Jefe de Estudios; Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón; Javier Solíz, Jefe de Servicios; y, Edwin Gustavo Chambi Pacosillo, Secretario de Actas, todos de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” y miembros del Consejo Académico Superior no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sin que conste en obrados su citación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 322 a 337 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Acerca de la legitimación pasiva de Walker Candia Pinto, Director; Ronald Rodríguez Andia, Sub Director; Martín Iván Escobar Guzmán, Jefe de Estudios; Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón; Javier Solíz, Jefe de Servicios; y, Edwin Gustavo Chambi Pacosillo, Secretario de Actas, todos de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” y miembros del Consejo Académico Superior, se advierte el apersonamiento de las nuevas autoridades que fungen dichos cargos por lo que se encuentran legitimados en la presente causa, de conformidad al principio pro actione no pudiendo restringirse el acceso a la jurisdicción constitucional; b) Respecto al principio de subsidiariedad la Resolución AAC-01/2021 de 20 de agosto, denegó la tutela solicitada por el accionante por incumplimiento de dicho principio; por lo que, puede interponerse una nueva acción tutelar cuando no se ingresó al fondo de la problemática planteada, lo cual acontece en el presente caso, y por consiguiente, no existen vías paralelas en acciones tutelares; c) En el proceso disciplinario se emitieron informes y declaraciones por parte de los Cadetes, cumpliéndose con la protección de derechos fundamentales; el accionante al presentar su declaración indagatoria fue asistido por un Oficial Defensor, garantizándose su derecho a la defensa; y, el Consejo Disciplinario enmarcó su accionar dentro de los derechos a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y demás principios constitucionales, conforme al Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar, concluyendo su determinación con una votación unánime para la imposición de la sanción de baja del instituto contra el accionante, sugiriendo esa sanción al Consejo Académico Superior hoy accionado al evidenciar la comisión de la falta muy grave Clase “A” respecto a ingerir bebidas alcohólicas dentro de esa entidad o vistiendo el uniforme, más la agravante de evadir al guardia y permitir ingerir esas bebidas a un Cadete subalterno; sanción estipulada por los arts. 51, 101 y 107 del precitado Reglamento; d) El 15 de abril de 2021, el entonces Director ahora accionado dispuso reunión de los miembros del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar para el día siguiente -16 de igual mes y año-, para analizar el proceso y la sugerencia efectuados por el Consejo de Disciplina de esa Escuela, emitiendo la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 en la que se expuso la normativa aplicable al caso, precisándose los motivos base de la determinación, de acuerdo a la declaración verbal e informes emitidos por los Cadetes; elementos de juicio suficientes para que los miembros del Consejo Disciplinario procedieran a efectuar su sugerencia de conformidad a los antecedentes y verdad material de los hechos, procediendo a actuar con objetividad y sana crítica al cuestionamiento de la falta muy grave para imponer la sanción de baja disciplinaria con agravantes; por consiguiente, las entonces autoridades hoy accionadas establecieron una debida fundamentación y motivación, de acuerdo al principio de tipicidad; por lo que, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilación; e) Los Consejos Disciplinario y Académico Superior, ambos de la Escuela Naval Militar no cometieron irregularidades en el proceso disciplinario ni vulneraron los principios de legalidad, proporcionalidad y congruencia, puesto que en sus determinaciones realizaron la valoración de la prueba e interpretación de la técnica jurídica; f) Las Resoluciones impugnadas se remitieron a los arts. 51 y 170 del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar, en los que se encuentra específicamente establecida la sanción impuesta al accionante, cumpliéndose el principio de taxatividad, por cuanto el nombrado tenía conocimiento de las sanciones a las que podía ser sujeto, por ello, se puede concluir que los fallos refutados no vulneraron derechos ni los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad y congruencia; y, g) En cuanto a la inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar existen recursos constitucionales adecuados para ese fin, como una acción de inconstitucionalidad abstracta que puede ser presentado de acuerdo a lo establecido por el art. 72 del CPCo; por lo tanto, al no ser la acción de amparo constitucional la vía idónea para determinar la legalidad del nombrado Reglamento, se evidencia que el Consejo Académico Superior ahora accionado actuó dentro del marco de legalidad al aplicar el proceso disciplinario.