SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, de los principios de “taxatividad y tipicidad”, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, congruencia y seguridad jurídica; puesto que, en el proceso disciplinario seguido contra su persona se cometieron varias irregularidades procesales que dieron como resultado la emisión de la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de “16 de abril de 2021” y la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21 de 12 de abril de 2021 que no fundamentaron ni motivaron las razones de la sanción impuesta con base al análisis de las pruebas aportadas que no fueron individualizadas ni consideraron la existencia de atenuantes para determinar la sanción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
La SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, señaló que: «“El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".
De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujetos, objeto y causa
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, al respecto señaló que: “La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados…” (las negrillas son nuestras).
En similar sentido, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero estableció que: “La jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujetos, objeto y causa, estableciendo que: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’ (SC 1161/2005-R de 26 de septiembre).
Este entendimiento fue asumido en razón a que una acción tutelar desde el punto de vista estrictamente procesal concluye con la sentencia que emite este Tribunal, mientras no exista tal, no es posible el planteamiento de una nueva acción tutelar que tenga identidad de sujetos, objeto y causa.
En este punto conviene aclarar que, en el supuesto que la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional no se hubiera pronunciado en el fondo de la controversia y hubiera dictado una denegatoria sustentada en la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocido el fallo, se plantee una nueva demanda bajo los mismos supuestos fácticos; contrariamente, no será posible el planteamiento de una nueva acción tutelar cuando la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la problemática planteado, o cuando se hubiere declarado la improcedencia de la acción por inmediatez, esto en razón a que el incumplimiento de dicho requisito no puede ser subsanado” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La suspensión del cómputo de plazo de los seis meses, en la acción de amparo constitucional
El AC 0183/2022-RCA de 12 de septiembre señaló lo siguiente: «…la amplia jurisprudencia constitucional, estableció la suspensión al principio de inmediatez, tal cual fue desarrollada en la SCP 0730/2015-S3 de 1 de julio, que citó a la SCP 0783/2012 de 13 de agosto, señalando que: “‘…cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.
Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma’”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
El AC 0307/2019-RCA de 2 de octubre, estableció que: “El art. 55.I del CPCo, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’; por su parte la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó que: ‘Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que (…), se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-’.
Bajo el mismo entendido la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, precisó que ‘…es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede’ entendimiento que también fue reiterado en la SCP 0027/2014-S3 de 14 de octubre.
De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, se concluye que si bien la acción de defensa mencionada se rige por el principio de inmediatez; sin embargo, el plazo que la configura queda interrumpido cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional resuelva denegar la tutela sin haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada; es decir, que el plazo de los seis meses se interrumpe entre tanto se tramite la acción de amparo constitucional, y se reinicia con la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, de donde se tiene que la parte accionante puede interponer una nueva acción de defensa, en el plazo que le queda, criterio que fue asumido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, de los principios de “taxatividad y tipicidad”, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, congruencia y seguridad jurídica; puesto que, en el proceso disciplinario seguido contra su persona se cometieron varias irregularidades procesales que dieron como resultado la emisión de la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de “16 de abril de 2021” y la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21 de 12 de abril de 2021 que no fundamentaron ni motivaron las razones de la sanción impuesta con base al análisis de las pruebas aportadas que no fueron individualizadas ni consideraron la existencia de atenuantes para determinar la sanción.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia el Acta de Reunión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 033/2021 de 12 de abril en la que consta la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21 de esa fecha que determinó por votación unánime la sanción de baja disciplinaria del instituto contra el accionante (Conclusión II.1.). Posteriormente, fue dictada la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de “16 de abril de 2021” que en su parte resolutiva Segunda determinó la baja disciplinaria de la institución contra el accionante por cometer la falta muy grave Clase “A” de “Ingerir bebidas alcohólicas dentro del Instituto o vistiendo de uniforme…” (sic) con la agravante de haber evadido al guardia, introduciendo o permitiendo ingerir bebidas alcohólicas a un cadete subalterno, conforme a los arts. 51, 101 y 170 del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar (Conclusión II.2.). En ese orden, por memoriales presentados el 27 de julio y 3 de agosto de 2021, el accionante planteó acción de amparo constitucional contra Walker Candia Pinto, Director; Ronald Rodríguez Andia, Sub Director; Martín Iván Escobar Guzmán, Jefe de Estudios; Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón; Javier Solíz, Jefe de Servicios; y, Edwin Gustavo Chambi Pacosillo, Secretario de Actas, todos de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” ahora accionados; Luis Villazante Chambi, Vocal Primero; Deyvi Iván Velásquez Aliaga, Vocal Segundo; Iván Tito Patty, Vocal Tercero; y, Dayan Alexandra Lema Valda, Secretaria todos del Consejo Disciplinario de la misma Escuela. En consecuencia, fue emitida la Resolución AAC-01/2021 de 20 de agosto que denegó la tutela solicitada por no haberse planteado los recursos de revocatoria y jerárquico, incumpliéndose el principio de subsidiariedad (Conclusión II.3.).
Consideraciones previas
En cuanto a las supuestas irregularidades cometidas dentro del proceso administrativo-disciplinario; y, la presunta vulneración de derechos por parte de la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21 de 12 de abril de 2021, denunciadas por el accionante a través de la acción tutelar, es menester aclarar que esta jurisdicción constitucional no se constituye en una vía para revisar todo lo actuado dentro del proceso, como pretende el accionante, siendo que esa labor corresponde a las autoridades jerárquicamente superiores llamadas por ley, ante las cuales, en virtud al principio de informalismo propio de los procesos administrativos, el accionante podría haber formulado sus reclamos antes de la emisión del último fallo en instancia administrativo-disciplinaria (Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de “16 de abril de 2021”); por lo que respecto al principio de subsidiariedad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no ingresará a analizar las supuestas irregularidades procesales ni respecto a las vulneraciones a derechos denunciadas contra la citada Resolución, más aun si en esta acción de defensa no fueron accionados los miembros del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”; por lo que, no resulta necesario efectuar mayores puntualizaciones.
Asimismo, respecto al derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se tiene de la lectura de esta acción de amparo constitucional que el accionante no estableció el nexo de causalidad entre ese derecho y el supuesto accionar vulneratorio de las entonces autoridades hoy accionadas, por lo que no corresponde un pronunciamiento por parte de esta jurisdicción constitucional.
Por su parte, el accionante arguye la transgresión de los principios de “taxatividad y tipicidad”, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, congruencia y seguridad jurídica; sin embargo, la jurisdicción constitucional no tutela principios de manera general sino únicamente cuando se encuentran vinculados a la vulneración de derechos o garantías constitucionales, lo cual no acontece en el presente caso; por lo que, no corresponde pronunciamiento al respecto.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar, ese alegato no puede ser considerado a través de la acción de defensa; por cuanto, no es un medio idóneo para establecer la legalidad o ilegalidad de dicho Reglamento, ya que ello corresponde ser planteado a través de una acción de control normativo. Por consiguiente, no se emitirá mayor criterio al respecto.
Acerca de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación, fundamentación y al derecho a la defensa
Primero, debe señalarse que el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, basándose en lo establecido por los arts. 203 de la CPE, 8 de la LTCP y 15 del CPCo, señaló el carácter vinculante y obligatorio, y el valor jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, dichos fallos no pueden ser cuestionados de manera posterior al tener carácter de inmutables y definidos, más aún, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya resuelto en una Sentencia Constitucional Plurinacional que tenga valor de cosa juzgada constitucional; puesto que, de actuar en contrario, vulneraría el principio de seguridad jurídica, teniendo el riesgo de emitir resoluciones contradictorias y generar caos jurídico e incertidumbre a las partes procesales. En ese sentido, el alcance de la cosa juzgada no se limita solo a las partes intervinientes en la acción tutelar sino que tiene carácter erga omnes; por lo cual, una vez que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el fondo de un problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada; por cuanto, no podrá juzgarse -posteriormente- por los mismos motivos una misma situación o asunto.
Segundo, en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional se estableció que la identidad de sujeto, objeto y causa se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional porque parte del supuesto de que la problemática expuesta por el accionante ya fue analizada y resuelta en el fondo a través de una sentencia, cuya determinación causa estado y adquiere calidad de cosa juzgada, y por lo cual, no puede revisarse nuevamente la misma problemática.
No obstante, si el recurso no fue resuelto en el fondo sino que este Tribunal Constitucional Plurinacional determinó la improcedencia de la acción tutelar por aplicación del principio de subsidiariedad, no puede aplicarse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; por lo que, la jurisdicción constitucional no resolvió positiva o negativamente el fondo de la acción de defensa. El mismo razonamiento es aplicable en caso que la acción de amparo constitucional fuera rechazada por el Tribunal, Juez o Jueza de garantías y Salas Constitucionales -art. 2 de la Ley de 27 de septiembre de 2018- por inobservancia de requisitos de forma y contenido, y no hubiese sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Supuestos en los que se considera que el accionante tiene derecho a plantear nuevamente una acción de amparo constitucional cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o los requisitos extrañados.
Bajo ese contexto, de existir identidad de sujeto, objeto y causa, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre el fondo de una de las acciones de defensa; por lo que, incurriría en la duplicidad de fallos respecto a un mismo caso. En ese orden, una acción de amparo constitucional concluye con la emisión de una Sentencia Constitucional Plurinacional, y mientras esta no exista no es posible el planteamiento de una nueva acción tutelar que tenga identidad de sujetos, objeto y causa. Asimismo, la jurisprudencia constitucional señaló que en el supuesto que el fallo constitucional emitido por este Tribunal no se hubiese pronunciado acerca del fondo de la problemática planteada, y denegado la tutela en razón a la inobservancia de requisitos subsanables de admisión o de improcedencia de subsidiariedad, será posible que conocida la Sentencia Constitucional Plurinacional, se formule una nueva acción de defensa bajo los mismos supuestos fácticos; empero, no será posible el planteamiento de una nueva acción tutelar cuando el fallo constitucional emitido por este Tribunal ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada o cuando se hubiese declarado la improcedencia por inmediatez, ya que el incumplimiento de ese principio no puede ser subsanado.
En el caso concreto, tal como se señaló en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional que mereció la Resolución AAC-01/2021, la cual determinó denegar la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no planteó los recursos de revocatoria y jerárquico; no obstante, una vez que dicho fallo fue remitido en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional siendo signado bajo el número de expediente 42816-2021-86-AAC, fue emitida la SCP 0883/2022-S2 de 13 de julio.
Ahora bien, pese a que la SCP 0883/2022-S2 confirmó la Resolución AAC-01/2021, denegando la tutela solicitada en su oportunidad por el accionante (Conclusión II.4.), lo hizo bajo diferentes argumentos a los expuestos por el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; determinando en cuanto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad que: “…debe quedar establecido que el Reglamento de Disciplina ENM-01-01 de 2016 de la precitada Escuela, no cuenta con un régimen específico que permita impugnar las determinaciones del Consejo Académico Superior de la precitada Escuela Naval Militar, no siendo pertinente determinar mecanismos supletorios a los previstos en atención a la naturaleza del proceso, máxime cuando el defensor del impetrante de tutela de acuerdo al propio Reglamento es un funcionario militar, debiendo en consecuencia ingresar al análisis del caso concreto. Sobre la fundamentación y motivación de la Resolución, debemos revisar lo dispuesto por las autoridades demandadas en la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de 16 de abril de 2021 y lo reclamado por el accionante” (las negrillas nos corresponden). Bajo ese contexto, se advierte que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que el accionante no tenía otro mecanismo de impugnación por el cual hacer valer sus derechos, ingresando al fondo de la problemática planteada por el accionante en dicha acción de amparo constitucional.
En ese orden, la primera acción de amparo constitucional fue interpuesta contra Walker Candia Pinto, Director; Ronald Rodríguez Andia, Sub Director; Martín Iván Escobar Guzmán, Jefe de Estudios; Julio César Barrios Granados, Comandante de Batallón; Javier Solíz, Jefe de Servicios; y, Edwin Gustavo Chambi Pacosillo, Secretario de Actas, todos de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” hoy accionados; Luis Villazante Chambi, Vocal Primero; Deyvi Iván Velásquez Aliaga, Vocal Segundo; Iván Tito Patty, Vocal Tercero; y, Dayan Alexandra Lema Valda, Secretaria todos del Consejo Disciplinario de la misma Escuela. Entonces, habiendo activado esta acción tutelar contra los mismos miembros del Consejo Académico Superior de la nombrada Escuela, se advierte que existe identidad parcial en los sujetos accionados. Al respecto, deben realizarse las siguientes puntualizaciones: 1) Debe considerarse que si bien el accionante, no activó la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, denunció supuestas vulneraciones por parte de los miembros del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” por emitir la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21, tal como se estableció precedentemente; y, 2) Debe aclararse que los entonces miembros del Consejo Académico Superior de la mencionada Escuela no fueron citadas con esta acción de amparo constitucional porque ya no tenían el cargo en el que emitieron la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21, habiéndose citado a las nuevas autoridades quienes, conforme a la jurisprudencia constitucional, gozan de legitimación pasiva en razón del cargo que ejercen y no tienen responsabilidad personal respecto a la emisión de la señalada Resolución sino responsabilidad institucional.
En cuanto al objeto de la primera acción de amparo constitucional fue el siguiente: “a) Dejar sin efecto la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 de 16 de abril de 2021 y el Acta de Reunión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar 033/2021 de 12 abril; y, b) Dispongan su reincorporación al cuarto año de la Escuela Naval Militar ‘Eduardo Avaroa Hidalgo’”. Por su parte, en esta acción tutelar, el accionante solicita dejar sin efecto la citada Resolución del Consejo Académico, debiendo señalarse que la citada Acta de Reunión concluyó que: “…Este Consejo Disciplinario; en base a los antecedentes, declaraciones y análisis efectuados, sobre la falta cometida por parte del C/4 Ludeño Calla Juan Augusto, y habiéndose obtenido una votación de los miembros del Consejo Disciplinario, resuelve sus conclusiones mediante la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar ‘Eduardo Avaroa Hidalgo’ N° 033/21” (sic); por consiguiente, la pretensión del accionante es la misma que la planteada en la primera acción tutelar respecto a dejar sin efecto ambas determinaciones. Además, el accionante solicitó, en ambas acciones de defensa, que se disponga su reincorporación como alumno regular del cuarto año de la nombrada Escuela Naval Militar; quedando claramente establecida la existencia de identidad de objeto en las acciones tutelares planteadas por el accionante.
Respecto a la identidad de la causa, en la primera acción de defensa interpuesta por el accionante, se estableció que lo que motivó la presentación de la acción de amparo constitucional fue que el accionante: “…alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, y a la defensa, argumentando que fue objeto de un proceso disciplinario al interior de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo”, de la cual los ahora demandados forman parte como miembros del Consejo Académico Superior y Consejo Disciplinario, causa en la cual solamente recibió una citación para su declaración informativa y posteriormente un memorándum de baja definitiva, sin que fuera notificado con ningún otro actuado para asumir defensa dentro de un proceso sumario con muchas contradicciones respecto a las declaraciones vertidas, en la que se emitió una Resolución carente de fundamentación que no estableció el valor que se otorgó a la prueba y no individualizó la misma” (las negrillas nos corresponden). En ese orden, se advierte que la causa es idéntica a la planteada en esta acción tutelar en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, motivación, fundamentación; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra se cometieron varias irregularidades procesales, emitiéndose posteriormente la Resolución del Consejo Académico Superior de la Escuela Naval Militar 005/21 y la Resolución del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval Militar “Eduardo Avaroa Hidalgo” 033/21 que no fundamentaron ni motivaron las razones de la sanción impuesta con base al análisis de las pruebas aportadas que no fueron individualizadas ni consideraron la existencia de atenuantes para determinar la sanción. Asimismo, se reitera que si bien el accionante al margen de denunciar la vulneración de aquellos derechos en sus citados elementos; sin embargo, no estableció el nexo de causalidad respecto al derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; los principios de “taxatividad y tipicidad”, legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, congruencia y seguridad jurídica; por lo que, no pueden ser objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional al no estar vinculados a ningún derecho considerado como vulnerado; y, no corresponde analizar la supuesta inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina de la Escuela Naval Militar en la vía de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, no existe relevancia constitucional que obligue a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a emitir un pronunciamiento respecto a tales denuncias.
Por consiguiente y de acuerdo al análisis anterior, existe una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada que ya resolvió el fondo de la problemática expuesta por el accionante, no correspondiendo emitir un nuevo fallo constitucional al respecto, por cuanto se generaría una disfunción procesal que afectaría a la seguridad jurídica de las partes, denegándose la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Otras consideraciones
El accionante manifestó que ante la denegatoria de la tutela mediante Resolución AAC-01/2021 por incumplimiento del principio de subsidiariedad se encontraba facultado para plantear otra acción de defensa.
Bajo ese contexto, debe aclararse al accionante que su alegación es errónea; por cuanto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectúa una clara distinción entre el rechazo de una acción tutelar por incumplimiento de requisitos formales, y la emisión de una resolución constitucional. En ese sentido, en el primer caso, -rechazo- el plazo de la inmediatez será suspendido por la interposición de la acción de amparo constitucional y será reanudado cuando se notifique al o la accionante con el Auto de rechazo de la acción emitido por el Tribunal o Juez de garantías o la Sala Constitucional, teniendo el accionante el derecho de interponer una nueva acción tutelar; sin embargo, en el segundo caso, -resolución constitucional- el plazo de la inmediatez se interrumpirá con la interposición de la acción tutelar y se reanudará con la notificación de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida por este Tribunal, siempre y cuando no hubiese ingresado al fondo de la problemática planteada. Entendimiento que se encuentra en concordancia con la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional que establece que si este Tribunal Constitucional Plurinacional determinó la “improcedencia” de la acción de defensa por aplicación del principio de subsidiariedad no puede aplicarse la causa de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, al no haberse resuelto el fondo del asunto; por consiguiente, mientras no exista una Sentencia Constitucional Plurinacional no será posible plantear una nueva acción tutelar que tenga identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, no es posible plantear una nueva acción de defensa cuando el fallo constitucional emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada o cuando se hubiese declarado la improcedencia por inmediatez.
En el presente caso, el accionante, al existir una resolución constitucional que determinó denegar la tutela por presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad en una primera acción de amparo constitucional, la cual, se encontraba en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, debió aguardar a la emisión de la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional (0833/2022-S2), y no plantear una nueva acción tutelar con identidad de sujeto, objeto y causa, movilizando a la jurisdicción constitucional de manera innecesaria, quizás con la pretensión de obtener dos fallos disímiles, por lo cual, se exhorta al accionante a que en futuras oportunidades observe lo establecido en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.