SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2023-S3
Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción popular
Expediente: 52671-2023-106-AP
Departamento: Santa Cruz.
En revisión la Resolución 02/22-AP de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 92 vta. a 96, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Zvonko Matkovic Ribera, Presidente y Jessica Paola Aguirre Melgar, Secretaria General, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz contra Ponciano Quispe Rodríguez, Ramiro Fernández, Juan José Alegría, José Luis Zúñiga, Rafael Quisbert, Dan Veizaga, Ciro Coca Vaca, Walter Villarroel, Erwin Vargas, Darwin Sarmiento, Marcelo Chicagua, Pablo Raldes y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 64 a 71, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por distintos medios de prensa (escrita, digital) se tomó conocimiento que desde el pasado 21 de octubre de 2022, un grupo de personas se trasladó a la zona Las Lomas de Arena y Zona Acuífera, avasallando y loteando dicha zona; asimismo, predios de la familia Kim Rojas, quien el 22 de junio de igual año, ya denunció a la Dirección de Conservación del Patrimonio Nacional (DICOPAN), “‘Amenazas de avasallamiento y daños ambientales en la zona de infiltración Sur, área de recarga de acuíferos para la ciudad de Santa Cruz, ubicados en la zona de Palmasola – Parque Regional Lomas de Arena’” (sic).
El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, procedió a verificar los predios avasallados y la zona acuífera, emitiendo el Informe Técnico, INF.TEC.DICAM/CONTROL/RORS 245/2022 de 2 de diciembre, informe de evaluación de impactos ambientales identificados en la zona externa de amortiguación de la Unidad de Conservación y Patrimonio Natural - UCPN Lomas de Arena.
La Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, mediante su personal, el 7 de noviembre de 2022, realizó una inspección por denuncia de la familia Kim Rojas con el objeto de verificar las denuncias emitidas por las redes sociales; no obstante de aquello, mediante Informe Técnico “INF.TEC.SDSyMA 23/2022”, la autoridad ambiental competente proporcionó información complementaria de los Gobiernos Autónomos Municipales de La Guardia y Santa Cruz de la Sierra.
El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con base en las verificaciones en el lugar y los informes técnicos y legales consideró que era necesario la adopción de medidas que permitan la preservación del medio ambiente y los recursos naturales en la zona de recarga del Acuífero Lomas de Arena, la protección y conservación del recurso hídrico destinado al consumo humano, por lo que emitió la Resolución Administrativa (RA) SDSyMA 014/2022 de 5 de diciembre, disponiendo una pausa administrativa ambiental en la otorgación de licencias ambientales a toda actividad, obra o proyecto que conlleve asentamiento humano, por el principio precautorio que exige la adopción de medidas de protección antes de que se produzcan una mayor afectación y degradación de la zona identificada y georreferenciada en el Informe Técnico, INF.TEC.DICAM/CONTROL/RORS 245/2022, zona de recarga del Acuífero Lomas de Arena, con una superficie de 647 ha.
Sin embargo, los avasallamientos, loteamientos, asentamientos humanos ilegales por personas inescrupulosas y temerarias continuaron, afectando el medio ambiente, causando daño en la zona acuífera de la Unidad de Conservación y Patrimonio Natural - UCPN Lomas de Arena; provocando incendios indiscriminados, quemando árboles, pastizales en claro desmedro del medio ambiente y los ecosistemas en la zona, vulnerando los derechos colectivos fundamentales al medio ambiente y al agua de la colectividad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al medio ambiente y al agua, citando al efecto los arts. 16.I, 33 y 135 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se los desaloje inmediatamente a los ahora accionados de los predios avasallados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de de fs. 89 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes; y en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular y ampliándolo, manifestaron que: a) Las acciones de avasallamiento, loteamientos, asentamientos ilegales, edificaciones precarias en una zona que claramente no está destinada para vivienda, porque son reservorios de acuíferos o agua que es un elemento substancial para la vida humana, constituyen una amenaza de daño ambiental y muerte de algunos animales; b) Estuvieron en dos ocasiones en esos predios, en cumplimiento de sus funciones de fiscalización, el “pasado viernes” concurrieron al lugar junto a la Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el “día lunes” junto al Fiscal Departamental de Santa Cruz, fueron prácticamente correteados con palos, piedras y machetes en manos de los avasalladores que les impidió cumplir con su labor; y, c) Probablemente se diga que ya no existe ocupación ilegal, por parte de los avasalladores, eso es evidente, porque hubo un operativo que ha constatado la presencia de grupos irregulares que tomaron el lugar en flagrancia, algunos de los cuales se encuentran con detención preventiva, que dejaron daño medioambiental poniendo en riesgo la provisión de agua para todos, incluyendo para las futuras generaciones. Por lo que, reiteran se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Ponciano Quispe Rodríguez, Ramiro Fernández, Juan José Alegría, José Luis Zúñiga, Rafael Quisbert, Dan Veizaga, Ciro Coca Vaca, Walter Villarroel, Erwin Vargas, Darwin Sarmiento, Marcelo Chicagua, Pablo Raldes y otros, no concurrieron a la audiencia, tampoco presentaron informe, pese a su notificación por cédula, que de acuerdo al Informe de 15 de diciembre de 2022, cursante a fs. 86, el Auxiliar de la Sala Constitucional refirió que realizado el respectivo recorrido en la zona sur, Parque Regional Las Lomas de Arena y zona acuífera, en la misma fecha y al no ser habidos los hoy accionados se procedió a efectuar la notificación mediante cédula con testigo, conforme cursa a fs. 85 y adjuntando muestrario fotográfico de dicha diligencia cursante de fs. 83 a 84.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La familia Kim Rojas a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) En calidad de propietaria del predio avasallado, se adhieren a los hechos denunciados, que fueron de conocimiento público; 2) La familia Kim Rojas al momento de adquirir los predios en los años noventa obtuvo de la Prefectura de entonces, un certificado de asignación de uso de suelo en el que establece que los predios eran ambientalmente sensibles; por lo que, en esta zona se encontraba prohibida la urbanización, la actividad agraria, el labrado de tierra, la tala de árboles, quema de pastizales y toda actividad que vaya a generar un desequilibrio en el medio ambiente, siendo una zona de recarga acuífera que alimenta las Lomas de Arena; 3) Luego de haberse conservado los predios bajo esos principios, lamentablemente los “treinta o cuarenta” días de avasallamiento, destruyeron provocando daño medioambiental casi irreversible, lo cual se demuestra a través del informe del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, así como la RA -SDSyMA 014/2022 de 5 de diciembre que dispone la pausa ambiental, en cuya parte considerativa señala que por estas acciones, fueron obstaculizados las causales naturales, rellenados las lagunas con residuos sólidos, generaron quemas de pastizales, hubo asentamientos ilegales, lo que llevó a la construcción de: casas precarias y de letrinas para los residuos fecales que se fueron filtrando dentro de los bolsos de agua subterránea, que causa la contaminación del agua al acuífero de las Lomas de Arena, que alimenta prácticamente el 60% de toda la zona metropolitana, en ese entendido lo que queda realizar de aquí en adelante son acciones de restauración; por lo que, es importante que se conceda la tutela en la forma solicitada; y, 4) Si bien es cierto que se produjo el desalojo de personas asentadas ilegalmente el 13 de diciembre de 2022; empero, la amenaza de volver a ingresar por parte de estos avasalladores a estos predios existe, la única garantía de que aquello no ocurra es la protección constitucional que puede otorgar la jurisdicción constitucional a través de la acción popular. Por lo expuesto, se adhieren a la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/22-AP de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 92 vta. a 96, concedió la tutela solicitada en su dimensión preventiva, disponiendo la prohibición de reincidencia de los ahora accionados y/o cualquier otro sujeto que pretenda afectar directa o indirectamente por comisión o por omisión la zona de recarga del Acuífero Lomas de Arena, bajo los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta que la legitimación pasiva se encuentra flexibilizada en la acción popular, este alcanza a los hoy accionados y otras personas no identificadas que ingresaron a la zona de recarga del Acuífero Lomas de Arena ubicado dentro de un predio privado; ii) Por imperio de la Constitución las aguas no pueden privatizarse y esta es la razón para que los terceros interesados no se constituyen en accionantes; iii) Es de conocimiento público que, a la fecha no se encuentra a ninguno de los sujetos ahora accionados en el predio en cuestión, constatado por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional, que levantó un muestrario fotográfico; iv) “…evidentemente hay una causal de improcedencia de la presente acción popular que deviene en la no presencia de los sujetos procesales en el predio del cual solicitan la tutela vía Acción Popular; empero, no es menos cierto que la naturaleza de esta acción es preventiva, es restaurativa e inclusive también suspensiva…” (sic); y, v) Mas allá del muestrario fotográfico presentado por el referido Oficial de Diligencias, también es de conocimiento de la opinión pública a través de los medios de comunicación que registraron lo sucedido en este reservorio natural de agua, cuyo derecho es protegido como un derecho humano.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Técnico INF.TEC.DICAM/CONTROL/RORS 245/2022 de 2 de diciembre, dirigido a Jhonny Rojas Cuellar, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, emitido por Rudy Oscar Robles Siles, Profesional Experto - Control Ambiental, Sebastián Zamorano Hewitt, Profesional Experto - Gestión Ambiental y Federico Molina Lino, Profesional 1 - Abogado Especialista Ambiental, dirigido a Jhonny Rojas Cuellar, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con la Referencia: “INFORME TECNICO DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES IDENTIFICADOS EN LA ZONA EXTERNA DE AMORTIGUACION DE LA UCPN LOMAS DE ARENA”, en cuyo acápite titulado “Área Protegida Lomas de Arena” señala que según el Plan de Manejo de esta área -declarada oficialmente en 1991 mediante Decreto Supremo (DS) 22911 de 25 de octubre-, se establecieron zonas externas de amortiguación (fuera del límite del área protegida Unidad de Conservación del Patrimonio Natural [UCPN] Lomas de Arena), con el objetivo de: a) Ampliar el espacio de conservación de área protegida, favoreciendo el mantenimiento y la viabilidad de los procesos ecológicos y servicios ambientales esenciales de área y las relaciones ecológicas entre el área protegida y su entorno; b) Mitigar y amortiguar en las zonas externas aquellos usos que tienen impactos negativos sobre los valores y objetivos de conservación del área protegida, mediante la promoción, la oferta y el incentivo de intervenciones de desarrollo sostenible; y, c) Brindar oportunidades de desarrollo desde los potenciales que supone presencia de un área protegida; si bien estas zonas externas de amortiguación no cuentan con plan de manejo especifico, son consideradas como áreas de importancia ambiental y de influencia directa con el Parque Regional Lomas de Arena, siendo de vital importancia que los Gobiernos Autónomos Municipales consideren dentro de su planificación territorial estas áreas ambientalmente sensibles. Entre las recomendaciones resalta: 1) Declarar pausa administrativa ambiental en una superficie total de 647 ha. en la zona externa de amortización de la UCPN Lomas de Arena, considerando las coordenadas adjuntas al presente Informe Técnico; 2) “…prohibir cualquier intervención antrópica en el área restringida y deberá resolver los conflictos ya existentes por invasiones de cauces por la aprobación de proyectos urbanísticos en la zona” (sic); 3) La elaboración de un plan maestro de Control de Inundaciones y Drenaje Pluvial por el Servicio de Encauzamiento de Aguas y Regulación del Río Piraí (SEARPI), en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y La Guardia, que genere información necesaria y suficiente para que los municipios puedan gestionar el financiamiento respectivo para la ejecución de obras ante las instancias correspondientes; y, 4) Debido a su alto valor ambiental los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y La Guardia, deberán demostrar técnicamente en treinta días, que se ha considerado dichas zonas dentro de sus planes de ordenamiento territorial o se gestionaron para la reformulación de los mismos (fs. 6 a 20).
II.2. Consta RA SDSyMA 014/2022 de 5 de diciembre, emitida por Jhonny Rojas Cuellar, Secretario Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en cuya parte resolutiva determina que: i) La pausa administrativa ambiental en la otorgación de Licencias Ambientales a toda actividad, obra o proyecto que conlleve asentamiento humano al amparo del principio precautorio, antes que se produzca una mayor afectación y degradación de la zona de recarga de los Acuíferos de Lomas de Arena que abarca la superficie de 647 ha, citando para el efecto el Informe Técnico INF.TEC.DICAM/CONTROL/RORS 245/2022; y, ii) Tendrá una duración de doce meses con la finalidad que los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y La Guardia presenten su plan de ordenamiento territorial municipal de la zona, cumpliendo los requisitos señalados en el referido Informe Técnico (fs. 21 a 37).
II.3. Cursan publicaciones en prensa y otros medios de comunicación social, impresos que dan cuenta de la información de actos de avasallamiento en el lugar Lomas de Arena a pesar de la pausa administrativa ambiental ocurridos en “diciembre” de 2022, (fs. 38 a 45; 49 a 51; y, 77 a 80).
II.4. Constan placas fotográficas tomadas el 15 de diciembre de 2022 por Víctor Hugo Siles Silva, Auxiliar de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en circunstancias de proceder a la notificación de los hoy accionados con la acción popular, que dan cuenta de los vestigios de construcciones precarias realizadas en el lugar Lomas de Arena (fs. 83 a 84).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al medio ambiente y al agua, por cuanto los ahora accionados, ocuparon violentamente la zona del área protegida UCPN Lomas de Arena, realizando construcciones precarias para sus viviendas, quemando árboles y pastizales, afectando el medio ambiente y causando daño al acuífero que alimenta el sistema de agua de la zona metropolitana de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de la pausa ambiental determinada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción popular y su ámbito de protección
La acción popular prevista por el art. 135 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas individuales o colectivas que las vulneren o amenacen vulnerar; en ese marco constitucional, la ley procesal constitucional, reitera el contenido de esta garantía jurisdiccional cuando refiere al objeto de la acción popular, en el mismo sentido.
Además, la Norma Suprema establece que la acción popular puede interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, imponiéndole al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo el deber de promoverla cuando tenga conocimiento de estos actos en el ejercicio de sus funciones, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza, sin que sea necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, cuyo procedimiento será el de la acción de amparo constitucional (art. 136.I y II de la CPE).
Estas reglas básicas, encuentran correspondencia con un aspecto importante a destacar en la Constitución Política del Estado, el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos fundamentales, incluyendo a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30. I, II y III de la CPE), que exigió al constituyente la incorporación de garantías jurisdiccionales acordes para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos incluidos en el amplio catálogo de derechos, a través de la acción popular distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales, que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía, promoviendo una cultura en la administración de justicia, basada en la idea de solidaridad (SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre).
En esa comprensión, no obstante, el carácter autónomo de esta acción de defensa, la misma norma constitucional citada en líneas precedentes, establece que el procedimiento que regule la acción popular, será el de la acción de amparo constitucional, en ese marco constitucional, podemos señalar en cuanto a su naturaleza jurídica que se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima (SCP 1476/2012 de 24 de septiembre); puesto que a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, se promueve la restitución o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas individuales o colectivas que las vulneren o amenacen vulnerarlos. Se encuentra regido, además, por reglas específicas como: “…la legitimación procesal -activa y pasiva-, la intervención de terceros interesados, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial, revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño, en definitiva, responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan” (SCP 0707/2018-S2 de 31 octubre [las negrillas son añadidas]).
En ese marco normativo y legal, la labor interpretativa de la jurisprudencia constitucional, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, estableció las siguientes precisiones: a) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona como ejemplo el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto por el art. 30.II.4 de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; b) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, citando para el efecto el derecho al medio ambiente previsto por el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, c) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos; por lo que, se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo (SC 1018/2011-R de 22 de junio); diferenciación que fue afianzada por la jurisprudencia constitucional de manera uniforme.
La misma jurisprudencia constitucional concluyó que la acción popular además de los derechos e intereses colectivos, protege los derechos e intereses difusos, aglutinados con la denominación jurídica de “Derechos Colectivos”, en esa comprensión cualquier persona que pertenece a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción tutelar; en cambio los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular; puesto que, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional (SCP 0176/2012 de 14 de mayo, SCP 0300/2012 de 18 de junio, SCP 0645/2012 de 23 de julio, entre otros), posición que fue afianzada por la amplia jurisprudencia constitucional al señalar que de una interpretación extensiva y progresiva de los derechos, el ámbito de protección de la acción popular, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la norma constitucional que cita expresamente los derechos e intereses colectivos vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente.
III.1.1. Flexibilización de la legitimación pasiva
Debido al carácter informal de la acción popular -porque no es necesario agotar los medios o recursos en sede administrativa o judicial- y la naturaleza de los derechos protegidos -requieren protección inmediata-, la jurisprudencia constitucional concluyó que no es imprescindible, identificar a todos los que componen el órgano colegiado; jurisprudencia que fue complementado con el siguiente entendimiento: “…es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva” (SC 0618/2018-S2 de 17 de octubre).
La misma jurisprudencia, debido al interés social relevante de los derechos o intereses colectivos o difusos protegidos por la acción popular, impuso a la jurisdicción constitucional el deber de reconducir la legitimación pasiva, cuando no se haya integrado al proceso a quien correspondía con legitimación pasiva, sino, como tercero interesado, determinando la responsabilidad de los servidores públicos a partir de las competencias previstas en la Norma Suprema y las leyes (SCP 1560/2014 de 1 de agosto).
III.1.2. Los efectos de la sentencia en la acción popular
Al respecto el art. 71 del CPCo, establece expresamente: “Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenará la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la acción, y podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal del accionado, de conformidad al Artículo 39 del presente Código” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En base a la precedente norma procesal, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado precisando los efectos; en primer lugar, si la tutela es concedida, la sentencia tiene efectos obligatorios ultra partes, los efectos van más allá de las partes, la protección o beneficio no solo es para la persona o al grupo de personas que plantearon la acción popular, se extiende también a las demás personas que no fueron accionantes, a la colectividad que no litigó ante la jurisdicción constitucional; si la tutela es denegada, la sentencia tiene efectos únicamente entre partes (inter partes), no alcanza sino, a quienes participaron en la controversia inicial (SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre), éste resultado no impide la presentación posterior de una nueva acción popular -resuelta o no en el fondo la anterior acción-, por otras personas con otros fundamentos, otras pruebas, por cuanto en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal, debido a la naturaleza de los derechos colectivos que la motivan (SCP 0176/2012 de 14 de mayo).
En segundo lugar, si la tutela es concedida, la sentencia puede
tener efectos preventivos, en caso de existir amenaza de violación a derechos o intereses colectivos o difusos, en cuyo caso dispondrá el cese de la amenaza, disponiendo que no se materialice daño alguno; o efectos resarcitorios o indemnizatorios, cuando ya se produjo la violación a los mismos, en cuyo caso dispondrá el cese de la vulneración, que se detenga la vulneración que empezó a afectar o que ya se consumó, sobre el cual recae el derecho o interés; el juez o tribunal de garantías podrá establecer la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal (SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre).
III.2. Los derechos al medio ambiente y al agua como objetos de protección de la acción popular
El derecho al medio ambiente se encuentra reconocido en el art. 33 de la CPE, en los siguientes términos: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente” (las negrillas son nuestras).
Según la jurisprudencia constitucional, esta norma constitucional “…comprende una amplia previsión o espectro en el ámbito temporal y espacial, el carácter generacional, la esfera individual y colectiva, cuya promoción y protección corresponde al Estado en sus diferentes niveles -central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional- de gobierno” (SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre); además, -citando a la OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, párrafo 59- refiere que tiene connotaciones individuales en conexidad a otros derechos como a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, así como connotaciones colectivas en tanto constituye un interés universal, en ese entendido la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos; por lo que, de manera concluyente dice: “un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad” (SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre).
Ahora bien, respecto al derecho al agua, debemos citar lo establecido en el art. 16.I de la CPE, al señalar “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación” (las negrillas son nuestras). En términos de la jurisprudencia constitucional es un derecho en favor del ser humano para que tenga una vida digna en el sentido material, para el desarrollo de todas sus potencialidades; consiste en el acceso al vital líquido por todas las personas y puedan utilizarla en cantidades suficientes y en condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades vitales de manera digna. Trasciende el interés individual para convertirse en un derecho colectivo, siendo inherente a todo ser humano, debiendo ser resguardado como derecho que le corresponde a todo hombre, mujer y niño en igualdad de condiciones, como miembros de la comunidad; por otra parte, al Estado le corresponde el deber y responsabilidad de asumir los medios y las condiciones para que la satisfacción de este derecho, de lo contrario únicamente se caería en un ilusionismo constitucional (SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio).
En esa comprensión, la interdependencia de los derechos fundamentales tiene consecuencias prácticas para efecto de su protección, el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros, la vulneración de un derecho, puede dar lugar a la afectación de otros; por lo que, corresponde razonar a partir de un análisis integral de los derechos y no de manera fragmentaria, consiguientemente; la jueza, juez o tribunal deberán analizar el caso desde una concepción integral, aunque no formen parte, estrictamente, del ámbito de protección de la garantía jurisdiccional promovida, lo contrario implicaría desconocer el carácter interdependiente de los derechos fundamentales y los principios de celeridad, concentración y no formalismo, que están previstos en el Código Procesal Constitucional (SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre).
III.3. De la carga probatoria del accionante, la gestión probatoria y la presunción de veracidad de los hechos denunciados ante la falta de informe de la parte demandada
La SCP 0342/2020-S1 de 17 de agosto, al respecto señaló que: “El Código Procesal Constitucional en las normas comunes de los procedimientos en las acciones de defensa, en cuanto a la proposición de prueba, ordena clara y taxativamente que la acción debe contener “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas son nuestras [art. 33.7]). En sintonía con ese marco legal, la jurisprudencia constitucional razonó que la proposición de la prueba por el accionante constituye un elemento imprescindible para fundar su pretensión; en ese entendido, en la acción de amparo constitucional, el accionante o agraviado que alegue la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, está obligado a aportar los elementos de prueba suficientes para acreditar los hechos constitutivos de su derecho, afirmados en su acción (SCP 0465/2012 de 4 de julio).
En el marco legal común a las acciones de defensa y en sintonía a la jurisprudencia constitucional citada, puede inferirse que la omisión del accionante de aportar la prueba que obre en su poder o el incumplimiento negligente de este deber por el accionante, importará el incumplimiento de la carga probatoria que le corresponde, lo que imposibilitara en su perjuicio, la estimación favorable de la tutela solicitada, en esa comprensión, el señalamiento del lugar donde se encuentren las pruebas, prevista por el CPCo, no suple la negligencia del accionante en el cumplimiento de la carga probatoria que funde su pretensión.
Si bien la carga de la prueba recae en el accionante, existen situaciones extraordinarias en las cuales excepcionalmente tal carga se desplaza del accionante, en ese entendido en cuanto a gestión probatoria en la acción de amparo constitucional, el art. 129.III de la CPE establece que el objeto de la citación con la acción a los servidores públicos o a las personas demandadas es, para que presten información y presenten los actuados concernientes al hecho denunciado en su caso, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación; en sintonía con esta norma constitucional, el art. 35.1 del CPCo. -cuyo texto forma parte de las normas comunes en acciones de defensa incluyendo la acción de amparo constitucional- establece que una vez presentada la acción tutelar, la autoridad judicial inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública; dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte demandada; determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder; y, establecerá las medidas cautelares que considere necesarias.
Dado que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta contra servidores públicos por las vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en previsión del art. 113.II de la CPE existe la posibilidad de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, y como efecto, el Estado se encuentra impelido de iniciar la acción de repetición contra el servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño. En esa comprensión, es preciso tomar en cuenta que la Norma Suprema en el art. 235, impone a los servidores públicos el deber de cumplir con sus responsabilidades, observando los principios de compromiso, interés social y responsabilidad, entre otros, que disciplinan el ejercicio de la función pública, previsto por el art. 232 de la CPE.
De la lectura de las normas constitucionales y legales precedentes, se infiere que a la parte demandada le corresponde cumplir el deber de prestar toda la información y remitir toda la prueba que se encuentre en su poder sobre el hecho denunciado, deber que se encuentra justificado porque, en similar sentido, impone a todo órgano e institución pública, personas natural o jurídica, pública o privada presten la información o remitan la documentación necesaria, preferente, urgente e inexcusable, en el plazo que fije el Tribunal Constitucional Plurinacional fije, conforme dispone el art. 7 de la CPCo., con la finalidad de que emita una resolución dentro el proceso constitucional que conozca sin provocar en el juez o tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, la emisión de fallos sobre pruebas inciertas o basadas únicamente en presunciones; éste último, constituye un medio de prueba que se encuentra reconocido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en cuyo art. 38 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expresa textualmente:
Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 37 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
En ese marco, en atención al deber general de prestar información y de remisión de actuados o documentos vinculados al hecho denunciado que atañe a la parte demandada, el deber de cumplir las responsabilidades en observancia de los principios de compromiso, interés social y responsabilidad que les corresponde cumplir a los servidores públicos y la naturaleza de los derechos tutelados, se puede inferir que se aplicará la presunción veracidad de los hechos denunciados en la acción de amparo constitucional, sobre el cual la parte demandada, sea persona natural o jurídica, pública o privada, no haya presentado informe escrito o verbal concurriendo a la audiencia, que controvierta aquellos hechos, pese a que tuvo conocimiento con su notificación de acuerdo a las formalidades previstas por ley, siempre que no hayan otros elementos probatorios que generen una conclusión diferente”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al medio ambiente y al agua, por cuanto los ahora accionados, ocuparon violentamente la zona del área protegida UCPN Lomas de Arena, realizando construcciones precarias para sus viviendas, quemando árboles y pastizales, afectando el medio ambiente y causando daño al acuífero que alimenta el sistema de agua de la zona metropolitana de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de la pausa ambiental determinada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz.
De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a través de la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente emitió la RA SDSyMA 014/2022, determinando: 1) La pausa administrativa ambiental en la otorgación de licencias ambientales a toda actividad, obra o proyecto que conlleve asentamiento humano al amparo del principio precautorio, antes de que se produzca mayor afectación y degradación se la zona de recarga de los Acuíferos de Lomas de Arena que abarca la superficie de 647 ha, citando para el efecto el INF.TEC.DICAM/CONTROL/RORS 245/2022; y, 2) Tendrá una duración de doce meses con la finalidad de que los municipios de Santa Cruz de la Sierra y La Guardia presenten su plan de ordenamiento territorial municipal de la zona, cumpliendo los requisitos señalados en el Informe Técnico (Conclusión II.2.).
Esta Resolución precedente tuvo como antecedente el INFORME TECNICO INF.TEC.DICAM/CONTROL/RORS 245/2022, con la Referencia: “INFORME TECNICO DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES IDENTIFICADOS EN LA ZONA EXTERNA DE AMORTIGUACION DE LA UCPN LOMAS DE ARENA”, en cuyo acápite titulado “Área Protegida Lomas de Arena” señala que según el Plan de Manejo de esta área -declarada oficialmente en el año 1991 mediante DS 22911-, se establecieron zonas externas de amortiguación (fuera del límite del área protegida Unidad de Conservación del Patrimonio Natural [UCPN] Lomas de Arena), con el objetivo de: i) Ampliar el espacio de conservación de área protegida, favoreciendo el mantenimiento y la viabilidad de los procesos ecológicos y servicios ambientales esenciales de área y las relaciones ecológicas entre el área protegida y su entorno; ii) Mitigar y amortiguar en las zonas externas aquellos usos que tienen impactos negativos sobre los valores y objetivos de conservación del área protegida, mediante la promoción, la oferta y el incentivo de intervenciones de desarrollo sostenible; y, iii) Brindar oportunidades de desarrollo desde los potenciales que supone presencia de un área protegida; si bien esta zonas externas de amortiguación no cuentan con plan de manejo especifico, son consideradas como áreas de importancia ambiental y de influencia directa con el parque Lomas de Arena, siendo de vital importancia que los Gobiernos Autónomos Municipales consideren dentro de su planificación territorial estas áreas ambientalmente sensibles. Entre las recomendaciones se resalta: a) Declarar pausa administrativa ambiental en una superficie total de 647 ha en la zona externa de amortización de la UCPN Lomas de Arena, considerando las coordenadas adjuntas al presente informe técnico; b) “…prohibir cualquier intervención antrópica en el área restringida y deberá resolver los conflictos ya existentes por invasiones de cauces por la aprobación de proyectos urbanísticos en la zona” (sic); c) La elaboración de un plan maestro de Control de Inundaciones y Drenaje Pluvial por el SEARPI en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y La Guardia, que genere información necesaria y suficiente para que los municipios puedan gestionar el financiamiento respectivo para la ejecución de obras ante las instancias correspondientes; y, d) Debido a su alto valor ambiental los gobiernos autónomos municipales de Santa Cruz de la Sierra y La Guardia, deberán demostrar técnicamente en treinta días, que se ha considerado dichas zonas dentro de sus planes de ordenamiento territorial o se gestionaron para la reformulación de los mismos (Conclusión II.1.).
Lo que se advierte en los mencionados documentos es la existencia de una zona o área ambientalmente sensible, que mediante DS 22911 de 25 de septiembre de 1991, fue declarado Parque Regional Lomas de Arena con una superficie aproximada de 13.326.60 ha, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (a 12 kilómetros al sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra), prácticamente comprende áreas en los municipios de Santa Cruz de la Sierra y La Guardia, que por esa calidad de área ambientalmente sensible, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz declaró pausa administrativa ambiental en la superficie de 647 ha, prohibiendo toda intervención humana en el área, la elaboración de un plan maestro de control de inundaciones y drenaje pluvial por el SEARPI, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y La Guardia y la inclusión de esas zonas en sus planes de ordenamiento territorial en los mencionados Gobiernos Autónomos Municipales.
Fue de conocimiento público a través de los medios de comunicación (prensa, radio, televisión) que la mencionada zona del área protegida UCPN Lomas de Arena, a principios de “diciembre” de 2022, fue tomada violentamente por avasalladores provocando asentamientos ilegales, realizando construcciones precarias en la zona con el propósito de quedarse en el lugar, así se constata de las publicaciones adjuntas (Conclusión II.3.), cuyos vestigios quedaron aún a tiempo de realizarse las notificaciones con la presente acción popular por el Auxiliar de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y fueron corroboradas mediante las placas fotográficas (Conclusión II.4.), después de haberse procedido a su desalojo por el inicio de las investigaciones en una causa penal abierta, como lo reconocen los accionantes. Aparte de ello, es preciso tomar en cuenta la presunción de veracidad de los hechos alegados en la acción popular cuando la parte hoy accionada no comparezca ni proporcione ninguna información, explicada en el Fundamento Jurídico III.3. ante la falta de concurrencia a la audiencia y la falta de informe de los ahora accionados, a pesar de su notificación con la presente acción popular.
Ahora bien, es necesario precisar que los hechos y la pretensión formulada en la presente acción de defensa corresponden al ámbito de protección de la acción popular, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.; puesto que, se promueve la protección de un medio ambiente sano y el agua -el área contiene reservorios de agua-, habida cuenta que se trata de un área protegida y el beneficio no solo es para los accionantes, sino, para toda la colectividad, y en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1., contra actos realizados por los avasalladores y otras personas desconocidas. Si bien, quienes irrumpieron en el lugar fueron desalojados después del inicio de investigaciones en una causa penal, por la connotación social y el objeto de protección de la acción popular, amerita adoptar las medidas necesarias que prevengan futuros riesgos de avasallamientos en esta área ambientalmente sensible, lo que da sustento para la otorgación de la tutela solicitada con efectos preventivos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/22-AP de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 92 vta. a 96, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en los mismo términos dispuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA