SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al medio ambiente y al agua, por cuanto los ahora accionados, ocuparon violentamente la zona del área protegida UCPN Lomas de Arena, realizando construcciones precarias para sus viviendas, quemando árboles y pastizales, afectando el medio ambiente y causando daño al acuífero que alimenta el sistema de agua de la zona metropolitana de Santa Cruz de la Sierra, a pesar de la pausa ambiental determinada por el Gobierno Autónomo  Departamental de Santa Cruz.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la naturaleza de la acción popular y su ámbito de protección

La acción popular prevista por el art. 135 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas individuales o colectivas que las vulneren o amenacen vulnerar; en ese marco constitucional, la ley procesal constitucional, reitera el contenido de esta garantía jurisdiccional cuando refiere al objeto de la acción popular, en el mismo sentido.

Además, la Norma Suprema establece que la acción popular puede interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, imponiéndole al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo el deber de promoverla cuando tenga conocimiento de estos actos en el ejercicio de sus funciones, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza, sin que sea necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, cuyo procedimiento será el de la acción de amparo constitucional (art. 136.I y II de la CPE).

Estas reglas básicas, encuentran correspondencia con un aspecto importante a destacar en la Constitución Política del Estado, el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos fundamentales, incluyendo a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30. I, II y III de la CPE), que exigió al constituyente la incorporación de garantías jurisdiccionales acordes para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos incluidos en el amplio catálogo de derechos, a través de la acción popular distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales, que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía, promoviendo una cultura en la administración de justicia, basada en la idea de solidaridad (SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre).

En esa comprensión, no obstante, el carácter autónomo de esta acción de defensa, la misma norma constitucional citada en líneas precedentes, establece que el procedimiento que regule la acción popular, será el de la acción de amparo constitucional, en ese marco constitucional, podemos señalar en cuanto a su naturaleza jurídica que se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima (SCP 1476/2012 de 24 de septiembre); puesto que a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, se promueve la restitución o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas individuales o colectivas que las vulneren o amenacen vulnerarlos. Se encuentra regido, además, por reglas específicas como: …la legitimación procesal -activa y pasiva-, la intervención de terceros interesados, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial, revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño, en definitiva, responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan” (SCP 0707/2018-S2 de 31 octubre [las negrillas son añadidas]).

En ese marco normativo y legal, la labor interpretativa de la jurisprudencia constitucional, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, estableció las siguientes precisiones: a) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona como ejemplo el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto por el art. 30.II.4 de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; b) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, citando para el efecto el derecho al medio ambiente previsto por el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, c) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos; por lo que, se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo (SC 1018/2011-R de 22 de junio); diferenciación que fue afianzada por la jurisprudencia constitucional de manera uniforme.

La misma jurisprudencia constitucional concluyó que la acción popular además de los derechos e intereses colectivos, protege los derechos e intereses difusos, aglutinados con la denominación jurídica de “Derechos Colectivos”, en esa comprensión cualquier persona que pertenece a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción tutelar; en cambio los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular; puesto que, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional (SCP 0176/2012 de 14 de mayo, SCP 0300/2012 de 18 de junio, SCP 0645/2012 de 23 de julio, entre otros), posición que fue afianzada por la amplia jurisprudencia constitucional al señalar que de una interpretación extensiva y progresiva de los derechos, el ámbito de protección de la acción popular, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la norma constitucional que cita expresamente los derechos e intereses colectivos vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente.

III.1.1.   Flexibilización de la legitimación pasiva