SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 5, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2021, la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto señaló que su persona cumplió con las dos terceras partes de su condena, conminando a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba para que en el plazo de diez días de su notificación remita la clasificación en el sistema progresivo que corresponda del condenado -accionante-, siendo realizada dicha notificación en la Secretaría de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario el 16 de igual mes y año.
Se constituyó en dos oportunidades a la Secretaría de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, para verificar la remisión de lo ordenado en el Auto de 9 de noviembre de 2021; sin embargo, advirtió que no tuvo ninguna remisión; por lo que, el 7 de diciembre de ese año, se comunicó vía celular con la Directora hoy accionada, quien señaló que al siguiente día, remitiría lo extrañado; empero, no cumplió con lo indicado, reiterándole mediante mensaje enviado por WhatsApp, sin que le haya respondido al respecto, únicamente le consultó de que penal era. Vanos fueron los esfuerzos que realizó para poder comunicarse con dicha autoridad vía celular, WhatsApp y línea abierta; puesto que, la nombrada no le respondió.
Finalmente, cuando se apersonó a la Secretaría de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, se limitaron a indicarle que no se encontraba la Directora ahora accionada y que no tenía hora de retorno; por lo que, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se cumplió con la conminatoria realizada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
I.1.2. Derechos y garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Directora ahora accionada, proceda a la remisión de la clasificación en el sistema progresivo ante la autoridad judicial a fin de que pueda beneficiarse con la libertad condicional al haber cumplido las dos terceras partes de su condena.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 15 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Del cuaderno de control jurisdiccional se advierte que el 17 de noviembre de 2021, se notificó al Régimen Penitenciario con el Auto de 9 de ese mes y año, mediante el cual se conminó al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de ese departamento, conforme al art. 175.II de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, otorgándose diez días de plazo para que remitan la clasificación en el sistema progresivo del condenado -accionante- ante la autoridad jurisdiccional; empero, hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, la Directora hoy accionada no remitió ninguna clasificación, ya que se apersonó -accionante- ante el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba para su verificación; empero, no fue remitido dicho informe por parte de esa autoridad o dicha institución; por ello se vio obligado después de dieciocho días a plantear la presente acción de libertad; b) Habló con la Directora ahora accionada vía teléfono, quien señaló que al siguiente día remitiría la clasificación en el sistema progresivo, así como también se contactó con dos funcionarios quienes señalaron que no estaban a cargo de ello -clasificación- sino de otro funcionario de nombre “Reynaldo”, de quien evitaron proporcionar su número de teléfono; c) Cumplió con las dos terceras partes de su condena y estuvo trabajando dentro del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; por lo que, tiene derecho a solicitar libertad condicional, habiendo requerido ese extremo dentro de plazo; sin embargo, no se remitió aún la referida clasificación ordenada, vulnerándose el principio de celeridad, conforme a la SCP 0011/2014 de 3 de enero; d) Según el informe efectuado por la Directora ahora accionada, si bien el Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba y el Director de dicho Centro Penitenciario son los encargados de emitir dicha clasificación, no obstante, el art. 60 de la LEPS, no señala quienes serían los responsables de la junta de trabajo y educación, siendo así los funcionarios del Régimen Penitenciario; y, e) Se advierte según la impresión del Buzón Judicial con número de envió 177328, de la remisión de Resolución de Clasificación de Consejo Penitenciario, fue enviada el 14 de diciembre de 2021, a las 23:04 horas; es decir, que tampoco la Directora ahora accionada dio cumplimiento a la conminatoria de la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, para deslindar responsabilidades, remitiendo un informe faltando cincuenta y cinco minutos -se entiende para la audiencia de acción de libertad- habiendo esperado ser accionada para recién cumplir las órdenes de la referida Jueza de Ejecución Penal; por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15, manifestó que: 1) El art. 175 de la LEPS, establece el procedimiento de admisión del incidente de libertad condicional; por lo cual, la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, conminó a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, para que en el plazo de diez días remita los informes correspondientes de clasificación en el sistema progresivo del condenado -accionante-; el art. 60 de la mencionada Ley, establece que el Consejo Penitenciario se encuentra integrado por el Director del Establecimiento, los Responsables del área de Asistencia, los de la Junta de Trabajo y Educación; y, según el art. 61 de la citada Ley, son una de las funciones del Consejo Penitenciario la clasificación de los condenados en el sistema progresivo; 2) El 13 del citado mes y año, se notificó con el Auto de 9 de noviembre de igual año, por el que conminó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba y al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, a efectos de que remitan la correspondiente clasificación en el sistema progresivo del condenado -accionante-, en un plazo de veinticuatro horas; es decir, hasta el 14 de ese mes y año, fecha en la cual fue enviada a través del Buzón Judicial con número de envió 177328; posteriormente fue recepcionada en plataforma a través del referido Buzón Judicial; y, 3) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, no es la que debe remitir la Resolución de clasificación en el sistema progresivo, conforme lo establece el art. 59.13 de la LEPS; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 39 a 43 vta., concedió la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) La suspensión condicional de la pena se concibe como un beneficio que se concede en el último periodo de la condena a los sentenciados a penas privativas de libertad que observan buen comportamiento, como medio de prueba para ver si están corregidos y preparados para la libertad, teniéndose a partir del art. 56.2 del Código de procedimiento Penal (CPP) que es competencia de los jueces de ejecución penal la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; sobre ese instituto los arts. 54, 60, 61, 174 y 175 de la LEPS, establecen que toda autoridad jurisdiccional a efecto de conceder el beneficio de la libertad condicional requiere imprescindiblemente del informe que vaya a emitir el Consejo Penitenciario, respecto a la clasificación en el sistema progresivo del condenado que corresponda, haciendo referencia si demostró vocación o no para el trabajo; ii) En el caso de autos se verificó que ante la solicitud efectuada por el accionante, para acceder a la libertad condicional, imprimió el trámite correspondiente, solicitando los informes necesarios para establecer la concurrencia de los requisitos del art. 174 de la LEPS; puesto que, el sentenciado -accionante-, ya hubiese cumplido con las dos terceras partes de su condena; iii) Se verificó que habiendo sido notificada la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba con el Auto de 9 de noviembre de 2021, el plazo otorgado se cumplió el 17 de ese mes y año, notificándose con el decreto de 10 de diciembre -segunda conminatoria- el 13 de diciembre del citado año, a las 10:10 horas, teniendo un plazo de veinticuatro horas, el cual fenecía el 14 del indicado mes y año a la misma hora, haciendo un total de diecinueve días sin que la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba cumpla con lo dispuesto por la autoridad judicial, disposiciones que tienen amparo en la normativa procedentemente descrita, la cual fue resaltada en razón a lo vertido por la Directora hoy accionada en su informe, que pretendiendo deslindar responsabilidad subraya lo dispuesto en el art. 59.13 de la LEPS, referente a las funciones de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba de emitir las resoluciones de clasificación de los internos, con base al informe del Consejo Penitenciario, si bien no se puede soslayar la competencia de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, no es menos cierto que la normativa tiene base en el informe del Consejo Penitenciario que a su vez requiere inexcusablemente de los informes de los Responsables de las áreas de asistencia como ser Legal, Psicológico, Médico y Trabajo Social, las que a su vez se encuentran bajo la dirección de funcionarios dependientes de esa Dirección; por lo que la responsable es la Directora hoy accionada, quien en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 54.13 de la citada Ley, debió fiscalizar el desempeño de los Responsables de Área y en su caso verificado su incumplimiento incluso activar las medidas correctivas necesarias para garantizar el ejercicio de las funciones de sus dependientes y asumir las medidas disciplinarias correspondientes; iv) La determinación asumida por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, de conminar no sólo al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba sino también a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba tiene sustento en las normativas precedentemente citadas, y del análisis efectuado por ese Tribunal, sin los informes emitidos por los Responsables de Área, lógicamente el referido Consejo Penitenciario no puede emitir la clasificación en el sistema progresivo del condenado -accionante-, muestra de ello es que la propia Directora ahora accionada informó el incumplimiento a tal determinación judicial y presentó el 14 de diciembre de 2021 el referido informe a través del Buzón Judicial con número de envió 177328 -Resolución de Clasificación de Consejo Penitenciario-; por consiguiente, habiendo transcurrido diecinueve días sin haber dado estricto cumplimiento al plazo establecido por el art. 175 de la LEPS, provocó una dilación indebida en la tramitación del beneficio de libertad condicional; puesto que, ese plazo no resulta razonable para la emisión de un informe, el cual debió tramitarse con la mayor celeridad posible o al menos en un plazo razonable; y, v) De esa manera se provocó una dilación indebida en la definición de la situación jurídica del accionante; por lo que, se debe conceder la tutela del derecho a la libertad; sin embargo, se deja sentado que habiendo presentado la Directora hoy accionada su informe el 14 de diciembre de 2021 a las 23:04 horas; es decir, fuera de plazo, ya que debió ser efectuarlo en esa fecha; empero, a las 10:10 horas, en razón a que los plazos fijados corren de momento a momento, a “…diferencia de los plazos fijados en días, que fenecen en el último momento de la conclusión de la data…” (sic), siendo presentado en forma posterior a la activación de la acción tutelar que nos ocupa.