SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, habiendo solicitado el beneficio de libertad condicional, el Juez que conoce la causa, conminó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba para que en el plazo de diez días de su notificación remita la clasificación en el sistema progresivo que corresponda del condenado -accionante- sin embargo, a pesar que transcurrió dicho plazo abundantemente, hasta la presentación de la acción de libertad, no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, habiendo solicitado el beneficio de libertad condicional, el Juez que conoce la causa, conminó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba para que en el plazo de diez días de su notificación remita la clasificación en el sistema progresivo que corresponda del condenado -accionante- sin embargo, a pesar que transcurrió dicho plazo abundantemente, hasta la presentación de la acción de libertad, no fue cumplida.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, dirigido a la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante planteó incidente de libertad condicional dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona (fs. 18 y vta.); mereciendo el Auto de 9 de igual mes y año, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital de ese departamento en suplencia legal de su similar Segunda, mediante el cual ordenó al accionante la presentación de la documentación legal e idónea original con relación a domicilio, en el día; conforme a la previsión por el art. 175 párrafo segundo de la LEPS; asimismo, conminó al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, para que en el plazo máximo de diez días de su notificación, remita la clasificación en el sistema progresivo que corresponda del condenado -accionante-, haciendo referencia si demostró vocación para el trabajo; y, el Director del referido Centro Penitenciario, remita la certificación de permanencia y conducta del detenido, haciendo constar si fue favorecido con algún beneficio y si tuviere procesos que motiven su detención -actualizado-; y, el accionante acompañe la boleta de cancelación de costas al Estado, en el día; finalmente se determinó el arraigo del nombrado para garantizar el cumplimiento de la pena, debiendo presentar la certificación correspondiente -arraigo- antes de la emisión de la resolución (Conclusión II.1.); notificándose con el Auto de 9 de noviembre de 2021, al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, el 16 de ese mes y año, a las 14:35 horas; y, a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba el 17 de igual mes y año, a las 12:20 horas (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, el accionante, solicitó a la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segunda, se conmine a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, para que dé cumplimiento a la determinación del Auto de 9 de noviembre de ese año (fs. 32 y vta.); ante lo cual, a través del decreto de 10 de diciembre de igual año, la referida Jueza conminó al Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba para que remita la correspondiente clasificación en el sistema progresivo del accionante a la brevedad, al haber vencido el plazo dispuesto, con el que se notificó el 17 de noviembre del citado año, sea en el plazo de veinticuatro horas (Conclusión II.3.).

Finalmente, cursa Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial con número de envió 177328, de 14 de diciembre de 2021, a horas 23:04, de la remisión de Resolución de Clasificación de Consejo Penitenciario (Conclusión II.4.).

De acuerdo a la problemática planteada mediante la acción de libertad objeto de autos, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el cual dejó establecido que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En cuanto al primer presupuesto, del caso en análisis se advierte que la denuncia planteada por el accionante en el sentido de que a raíz de su solicitud de libertad condicional, la Jueza que conoce su causa en ejecución de sentencia conminó a la Directora ahora accionada para que en el plazo de diez días de su notificación remita la clasificación en el sistema progresivo correspondiente al accionante, habiendo transcurrido el plazo otorgado, sin que haya sido cumplida; lo cual, no guarda relación directa con el derecho a la libertad del nombrado; puesto que, este no consideró que los extremos denunciados deben constituirse en la causa directa de una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, no advirtiéndose que las supuestas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, se constituyan de alguna manera en una amenaza de restricción de dicho derecho, o sean la causa directa de su restricción de libertad, más aun cuando a decir del mismo se encuentra cumpliendo una condena emitida en su contra, determinación que fue asumida por autoridad competente, siendo esta la actuación jurisdiccional por la cual su alegado derecho a la libertad se encuentra restringido, debiéndose considerar además que el incidente planteado de acuerdo a lo establecido por los arts. 174 y 175 de la LEPS, merece un trámite procedimental; es decir, para ser concedido deberá previamente cumplir con ciertos requisitos, y en forma posterior será la autoridad jurisdiccional competente quien determinará si corresponde dar lugar al mismo o no.

Sobre el segundo presupuesto, no se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que conforme se tiene de los antecedentes cursantes en obrados, el nombrado planteó el incidente de libertad condicional, mediante memorial cursante a fs. 18 y vta.; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que persisten las irregularidades, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.