SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentado el 20 de diciembre de 2022 y 6 de enero de 2023, cursantes de fs. 38 a 46; y, 49 a 53, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de enero de 2022, presentó una misiva dirigida el Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, solicitando certificado de ética profesional para postular a la Convocatoria de Elecciones del Directorio de dicho Colegio, para el periodo 2022 a 2024; obteniendo respuesta en la misma fecha, por parte del Presidente de ese Tribunal, mediante Nota CITE: TDEP 01/202“1” de 19 de enero de 2022, a través de la cual se le hizo conocer que fue sancionado por Resolución “07/97” -siendo lo correcto 06/97- de 27 de noviembre de 1997 en la ciudad de Potosí, y que al no haber cumplido con la condena impuesta, fue nuevamente penalizado mediante Resolución 08/99 de 4 de febrero de 2000, según los arts. 5 y 60 inc. a) del Código de Ética Profesional “…CAB de marzo de 2011” (sic).
Es así que, advertido que desde la última Resolución transcurrieron más de veintidós años, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2022, solicitó al Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, la cancelación del referido antecedente; pretensión que fue rechazada por el Presidente de ese Tribunal, a través de la Nota CITE: TDEP 005/2022 de 3 de febrero, indicando de forma confusa que si bien cumplió con las sanciones que le impusieron, éstas quedan registradas como antecedentes de su ejercicio profesional en esa entidad.
Argumento respecto al cual, peticionó se le indique el basamento legal para mantener vigente un antecedente disciplinario por más de veinte años; mereciendo respuesta recién el 13 de junio de 2022, mediante la Nota CITE: TSEP-CAB 46-2022 de 3 de igual mes y año, por la cual, el Tribunal Superior de Ética Profesional, se remite a su vez a la Nota CITE: TDEP 048/2022 de 20 de junio -emitida por el Tribunal Departamental de Ética Profesional de La Paz-, que señala que el art. 58 inciso c) del Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos de Bolivia (CAB), establece que el Tribunal Superior de Ética Profesional y los tribunales departamentales, deberán contar con una base de datos actualizada de todas las resoluciones ejecutoriadas; y de otro lado, el art. 65 del mismo Código, prescribe que la sanción de suspensión implica la inhabilitación temporal ya sea del ejercicio profesional y/o actividades institucionales del arquitecto, y se publica al interior del colegio departamental y nacional, así como a sus tribunales de ética respectivos; teniendo dicha base de datos, el objetivo de contar con la información idónea y precisa a tiempo de extender las certificaciones que solicitan las y los arquitectos, sobre la existencia o no de resoluciones de suspensión del ejercicio profesional o de actividades institucionales. Añadiendo en dicha respuesta, que el art. 59 del mismo cuerpo normativo “…EXCEPTUA EL DERECHO DE DIRECCION INSTITUCIONAL” (sic), para mantener vigentes los antecedentes a fin de garantizar la idoneidad de los directivos o autoridades del Colegio de Arquitectos y que los aspirantes a ocupar cargos directivos tengan una trayectoria limpia en su vida institucional, sin antecedentes procesales para garantizar los intereses de la asociación y de los colegiados, frenando las pretensiones de aquellos profesionales sancionados.
Respuesta que califica como carente de fundamentación y motivación, además de apartarse de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; puesto que, a través de un criterio subjetivo, se impone una pena de por vida constitutiva de infamia, al no admitir la rehabilitación de la persona sancionada, cuya penalidad se entiende es temporal; por lo que, al ser el banco de datos de registro disciplinario, lesivo a su honra y honor, además de restrictivo a sus aspiraciones profesionales cuyo ejercicio se precia de intachable, acude al presente mecanismo procesal para procurar la eliminación del dato que le es pernicioso.
Finalizó indicando que, tanto el Tribunal Departamental de Ética de La Paz, como su persona, acudieron en consulta al Tribunal Superior de Ética -del Colegio de Arquitectos de Bolivia- radicado en la ciudad de Cochabamba, cuyos miembros, través de la Nota CITE: TSEP-CAB 46-2022, marcaron posición e indicaron a la referida instancia departamental, que no se cancelará su antecedente disciplinario; por lo que tendrían calidad de terceros interesados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al honor, a la honra y a la dignidad; citando al efecto los arts. 21, 22, 117.II y 118.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la eliminación, supresión y cancelación del antecedente disciplinario registrado en su contra, que cursa en la base de datos del Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 99, en presencia del peticionante de tutela, de la parte accionada y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de protección de privacidad, y ampliando en audiencia, señaló que el negarle la cancelación de sus antecedentes disciplinarios, transgrede el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y de otro lado, sobre la procedencia de su acción tutelar para el resguardo de sus derechos invocados, citó las SSCC 0127/2010-R de 10 de mayo, 1738/2010-R del 25 de octubre, entre otras.
A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió que no existe previsión normativa que le permita cancelar su registro disciplinario; reiterando que éste no solo le ocasiona perjuicio para postularse como directivo del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, sino también a consultorías; de otro lado, indicó que no se precisa a qué norma correspondería el art. 59, puesto que la Ley del Ejercicio Profesional del Arquitecto -Ley 1373 de 13 de noviembre de 1972- tiene solo treinta y “seis” artículos. Y finalmente, indicó que no activó ninguna acción de control normativo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rodolfo Blanco Cuenca, Presidente, Walter Calla Cárdenas, Vicepresidente; y, Karina Lourdes Guerra Tejada, Secretaria General, todos del Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, en audiencia manifestaron que: a) Los “…datos sensibles del honor…” (sic), tienen varias interpretaciones inclusive de “organismos internacionales”; advirtiéndose que la acción tutelar que se refuta, trata de introducir un nuevo elemento de la protección a la privacidad; puesto que, el Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz y a nivel nacional, es una asociación de profesionales cuyos miembros, a tiempo de prestar juramento, se asimilan a las previsiones de Código de Ética, su Estatuto y además a la Ley que regula el ejercicio de esa profesión; b) Por lo mismo, siendo consciente el impetrante de tutela de la normativa antes señalada, llama atención que luego de veinte años de haber incurrido en una infracción, recién ahora reclame que dicha actuación plasmada en un antecedente disciplinario le cause perjuicio; c) Ni el Tribunal Superior de Ética ni su instancia departamental, tienen potestad para modificar la base de datos que comprende toda la matriz, “…el certificado de nacimiento de todos los afiliados…” (sic), siendo éste intocable; d) La supuesta condena de infamia que alude el accionante, es una sanción disciplinarla por falta de ética en la que incurrió el propio impetrante de tutela y que se encuentra en los registros de antecedentes del Tribunal de Ética, la misma que no es pública, sino que fue por acción del interesado que éste la dio a conocer; por lo mismo, el gran perjuicio del que se dice víctima, que se le generó al estar impedido de ser postulante para ocupar un cargo en el Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, no considera que es una asociación privada que tiene potestad de regular sus requisitos internos, entre ellos el no contar con antecedentes disciplinarios, sin que ello implique una condena de por vida a las colegiadas y colegiados; e) No obstante que fue el accionante quien incurrió en faltas disciplinarias, llama infame a la parte accionada, desconociendo que fue él quien provocó el registro de sus antecedentes disciplinarios conforme la normativa interna del señalado Colegio de Arquitectos; por lo que, correspondía que en su caso, interponga una acción de control normativo y no la que se refuta ahora; y, f) Por esas razones no corresponde conceder la tutela impetrada, habida cuenta que las postulaciones de esta acción de defensa no son procedentes vía acción de protección de privacidad; a más que las autoridades accionadas no tienen potestad para cancelar los antecedentes disciplinarios del peticionante de tutela, siendo ello únicamente viable mediante una asamblea a realizarse por los propios miembros colegiados.
A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicaron que el accionante, es el único colegiado que pidió la cancelación de sus antecedentes disciplinarios; añadiendo posteriormente, que es el art. 59 del Código de Ética Profesional, que impide que el ahora peticionate de tutela pueda aspirar a cargos directivos en la asociación profesional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Tribunal Superior de Ética del Colegio de Arquitectos de Bolivia, a través de su Presidente presente en audiencia, manifestó que: 1) Tanto los Tribunales de Ética Departamentales como el Tribunal Superior de Ética, dan estricto cumplimiento a la Ley “373” y su Decreto Reglamentario “25905”, así como al Estatuto del Colegio de Arquitectos Bolivia y el Código de Ética Profesional de dicha institución, e igualmente a las nomas departamentales vigentes; 2) El art. 59 del señalado Código, versa sobre la rehabilitación tras el cumplimiento de la sanción impuesta a la colegiada o colegiado; 3) Aquellas arquitectas o arquitectos que tuviesen antecedentes de proceso de sanción “…son consideradas las faltas graves…” (sic), pretendiéndose entonces, que la dirección del Colegio de Arquitectos esté a cargo de profesional idóneo; por ello, quien fija el establecimiento del requisito de no contar con los referidos antecedentes, es el Comité Electoral de ese Colegio; y, 4) El accionante no agotó todas las instancias previas a activar la jurisdicción constitucional, pues restaba a que se apersone ante “…un congreso primer una directiva direccional de dirigentes donde está la cabeza del ejecutivo nacional que es la parte administrativa ejecutiva de Comité la institución junto a los presidentes de los colegios departamentales…” (sic), quienes pudieron valorar la modificación normativa correspondiente.
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, añadió que no están en condiciones de señalar el artículo que establece que el Congreso Ordinario o Extraordinario del Colegio de Arquitectos de Bolivia, es la instancia máxima de dirección con facultad de modificar su norma interna.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 017/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 100 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante intentó cumplir con la subsidiariedad a través de tres notas mediante las cuales solicitó la cancelación de sus antecedentes disciplinarios, es necesario considerar que la naturaleza propia de buscar una protección al derecho a la intimidad, a la reputación y a la dignidad debe ser observada en dos facetas, bajo una visión objetiva “…que tendrá a establecer que la ciudadanía, los colegas, personas que reconozcan al hoy accionante sepan de que es una persona formada (…) intachable…” (sic); y de forma subjetiva “…que estos valores propios acumulados dentro su formación profesional que tiene el hoy accionante se vean afectados cuando a través en este caso de la institución colegiada a la que representa, se podría generar emisiones de datos de publicidad de antecedentes que quitaría en el prestigio que tiene ese profesional…” (sic), que afectará en caso de que esa información sea entregada o se vaya panfleteando desmereciendo o desprestigiando esa valía de su persona; ii) El art. 56 del Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos, en su parte in fine, dispone que la rehabilitación de los derechos de las colegiadas y los colegiados que ya cumplieron su sanción disciplinaria se refiere al ejercicio profesional y no así a la dirección institucional; precepto contra el cual correspondía interponer una acción de control normativo, y no así una acción tutelar; por lo que, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, iii) El impetrante de tutela no demostró que la parte accionada haya tenido o tenga la intención de publicar sus antecedentes disciplinarios, más al contrario, éstos se emiten a solicitud del interesado.
En vía de complementación y enmienda, el accionante solicitó se le aclare en cuanto a la alusión del haber incumplido el principio de subsidiariedad por no haber activado otro recurso “constitucional”; y de otro lado, por no haberse reclamado en la acción tutelar ningún cambio normativo, sino la cancelación de antecedentes disciplinarios. Al respecto, la Sala Constitucional hizo referencia a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, e indicó que en el presente caso no existe la inminencia de lesión al derecho en cuestión, que admita superar la observación sobre el principio de subsidiariedad, reiterando que el art. 56 del Código de Ética Profesional del Colegio de Arquitectos impide que el peticionante de tutela pueda optar a cargos directivos de ese Colegio, pudiendo precisamente por ello, solicitar la inconstitucionalidad de dicho precepto a tiempo de requerir sus antecedentes disciplinarios.