SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al honor, a la honra y a la dignidad, debido a que el Tribunal Departamental de Ética del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, se niega a cancelar sus antecedentes disciplinarios de infracciones en las que incurrió hace más de veinte años atrás, cuyas sanciones ya se encuentran cumplidas desde entonces; justificando dicha determinación, en que por norma interna, el registro de las penalidades tiene por sustento evitar que las colegiadas y colegiados que las tengan opten a cargos directivos en esa institución; dificultad que precisamente atraviesa, a más de no poder presentarse como consultor, pues también se le exige acreditar el no tener dicho antecedente, lo que devalúa su reputación como docente emérito y profesional arquitecto de larga trayectoria.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de protección de privacidad y su resguardo a los derechos a la honra, a la intimidad y a la privacidad. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico, la SCP 0044/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: […la SCP 1283/2016-S3 de 22 de noviembre, manifestó que: «La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 11 dispone que: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”, por su parte, en el art. 14.1, estipula que: “Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”.
El art. 21.2 de la CPE, reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad, cuyo marco de protección específico está regulado por el art. 130 de la misma Norma Suprema, que instituye a la acción de protección de privacidad, como un mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer datos, podrá recurrir a fin de objetar u obtener la eliminación o rectificación de los que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, siguiendo el procedimiento previsto en el art. 58 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, la SC 1738/2010-R de 25 de octubre estableció lo siguiente: “Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, ‘La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad’), por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en ‘el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado’, así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: ‘El derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida’.
Ahora bien en lo que respecta a la privacidad personal o familiar, el mismo autor citando a Ruano Albertos, señaló que es ‘el poder de ejercer un control sobre las informaciones que le atañen a uno, teoría que viene a considerar la intimidad como el derecho a poder participar y controlar las informaciones que concierne a cada persona’, de igual forma hace una distinción entre intimidad y privacidad, señalando que la intimidad es ‘el conjunto de sentimientos, pensamientos e inclinaciones más internos, como la ideología, religión o creencias, las tendencias personales que afectan a la vida sexual, problemas de salud que deseamos mantener en secreto y otras inclinaciones’; mientras que, privacidad hace referencia al ‘ámbito de la persona formado por su vida familiar, aficiones, bienes particulares y actividades personales’.
De todo lo anterior se tiene que tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que solo le atingen a él o a ella, por lo mismo se encuentra facultado para determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida, entendiéndose en consecuencia de que la acción de protección de privacidad, entre otros protege la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponde como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por lo que la vulneración de estos derechos afectan directamente a su imagen, honra y reputación”.
Para mayor ilustración, la Corte Constitucional de Colombia delineó ciertas concepciones respecto a la honra y al honor en la Sentencia C-063/94 de 17 de febrero, manifestando lo siguiente: “Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-”
Criterio que es compartido por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, que en su SC 0686/2004-R de 6 de mayo al concluir que: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad”.
Finalmente, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo “…la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante ‘…la inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (…) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (…). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa”»] (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, activa la jurisdicción constitucional con el propósito de que a través del presente mecanismo procesal constitucional, los accionados -miembros del Tribunal Departamental de Ética del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz-, cancelen sus antecedentes disciplinarios sobre sanciones que le fueron impuestas y que ya cumplió hace más de veinte años atrás; ya que de acuerdo a la normativa interna de dicha Asociación privada, y como le fue respondido por dicho Tribunal, la finalidad de mantener el registro en cuestión es evitar que las colegiadas y los colegiados que registren antecedentes disciplinarios asuman cargos directivos; lo que vulnera sus derechos al honor, a la honra y a la dignidad, porque devalúa su reputación como docente emérito y profesional arquitecto de larga trayectoria.
Ahora bien, de antecedentes procesales, se tiene que por reiteradas Notas, el peticionante de tutela pidió -en principio- al Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, la cancelación de sus antecedentes disciplinarios para optar como postulante a las elecciones de esa institución para las gestiones 2022 a 2024, recibiendo por respuesta, la Nota CITE: TDEP 01/“2021” de 19 de enero de 2022, en la que se le indica que “…fue sancionado de acuerdo a Resolución N° 06/97 en la ciudad Potosí del 27 de noviembre de 1997 que el mismo no cumplió, motivo por el cual fue sancionado con la Resolución N° 08/99 de fecha 4 de febrero de 2000 según art. 5 y 60 inc. a) del Código de Ética Profesional CAB. de marzo de 2011” (sic [Conclusión II.1]). Por lo que, tras ello, solicitó la cancelación de dichos antecedentes, que le fue rechazada por el mismo Tribunal (Conclusión II.2); peticionando, finalmente, que se le indique el basamento legal de esa decisión, y obteniendo por respuesta la remisión de la Nota CITE: TSEP-CAB 46-2022 de 3 de junio, emitida por el Tribunal Superior de Ética del Colegio de Arquitectos de Bolivia, indicando que en virtud al art. 59 del Código de Ética Profesional, tras haber cumplido sus sanciones, queda rehabilitado para el ejercicio profesional, más no así para ejercer un cargo ejecutivo en su institución (Conclusión II.5).
En ese contexto, y acogiendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la presente garantía de defensa -acción de protección de privacidad- “…tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación” (las negrillas nos corresponden. Art. 58 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
De allí que de la revisión de la documental aparejada al cuaderno procesal, se advierta que la acción tutelar planteada por el impetrante de tutela, radica fundamentalmente en la negativa del Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, de cancelar sus antecedentes procesales pese a que éstos datan de más de veinte años atrás, con el justificativo de que dicho registro disciplinario tendría por fin evitar que las colegiadas o colegiados que los tengan, puedan acceder a cargos directivos de esa Asociación privada, conforme predicaría el art. 59 del Código de Ética de ese Colegio profesional; lo que a juicio del accionante, constituiría una sanción perenne y tuviera calidad de infamia o muerte civil, pues además impide a que pueda acceder a otras posibilidades laborales en otras instituciones que también le exigen no contar con antecedentes disciplinarios.
Sin embargo, a más de lo referido y de acompañar las literales a través de las cuales se evidencia que el Tribunal Departamental de Ética Profesional del Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, en efecto negó al accionante su solicitud de cancelación de antecedentes disciplinarios con base a su normativa interna, como se describe en la Nota CITE: TSEP-CAB 46-2022, emitida por el Tribunal Superior de Ética del Colegio de Arquitectos de Bolivia; sin embargo de ello, no consta literal ni medio probatorio alguno a través del cual se corrobore que dicha situación genera vulneración sobre los derechos invocados por el impetrante de tutela, a su honor, honra y dignidad; pues a más de referir que es sujeto de burla por sus colegas debido al registro de antecedentes disciplinarios que tiene en su contra, no comprobó en qué radicaría el menoscabo ocasionado a su intimidad, privacidad, propia imagen, honra o reputación, que se encuentre dentro del ámbito tutelar de la acción de protección de privacidad.
En ese sentido, cabe aclarar que para obtener la protección de tutela a través de esta acción de defensa, en atención a su naturaleza jurídica y alcance de resguardo constitucional, se hace preciso vincular el supuesto acto ilegal con los derechos invocados, y fundamentalmente, acreditar la vulneración sufrida; lo que en el caso concreto no fue cumplido, habida cuenta que a más de referir que la negativa de cancelar sus antecedentes se traduce en infamia, o muerte civil, y perjudica su imagen profesional, no se acreditó con suficiencia la afectación de los derechos invocados por el peticionante de tutela, ni se demostró cómo éstos fueron menoscabados, imposibilitando a este Tribunal ingresar al análisis del acto lesivo denunciado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.