SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 194 a 213, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil con Víctor Aragón Espinoza, adquiriendo como bien ganancial un departamento debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz. Tras su divorcio, concluido mediante Sentencia 45/2003 de 28 de abril, dictada por el -entonces- Juez de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se dispuso aprobar la capitulación matrimonial, refiriéndose respecto al señalado bien inmueble, el derecho propietario compartido por ambos hasta que sus hijos adquieran su mayoría de edad, además en partes iguales los frutos civiles que éste genere así como las cargas y gastos.

Sin embargo, antes de cumplirse la condición de mayoría de edad de sus hijos en común, el 28 de agosto de 2006, su ex esposo vendió el departamento del cual también era copropietaria, a la súbdita extranjera Zoe Hopkins, quien a su vez lo enajenó en favor de Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel y Américo Velasco Tapia -ahora terceros interesados-, mediante Escritura Pública 164/2011 de 25 de marzo.

Por lo que, en defensa de sus derechos, el 16 de diciembre de 2015, instauró un proceso ordinario de nulidad de ventas contra los cuatro ciudadanos antes mencionados, en el que con vicisitudes de demora judicial increíble, se pretendió hacerle decir que demandaba anulabilidad por falta de consentimiento, no obstante que demandó la nulidad por falta de objeto e ilicitud de la causa que impulsó a las partes a celebrar los contratos, observando el art. 549 incs. 1) y 3) del Código Civil (CC), correlacionado con normativa familiar y constitucional.

Luego de una declinatoria de jurisdicción, rechazo por incompetencia y otros actuados que fueron ganados de su parte, el 18 de junio de 2021, se dictó Sentencia -34/2021-, declarando improbada su demanda, con imposición de costas y costos, con base en un entendimiento alejado de la legalidad y de la realidad jurídica, sin una valoración adecuada de las pruebas cursantes en el expediente y con parcialización intolerable del juzgador, que en primera instancia, señaló que si bien está reconocida la ganancialidad del inmueble en cuestión mediante Sentencia, al no haber registrado su derecho en forma oportuna generó por su dejadez el desconocimiento de ese derecho.

A partir de esa equivocada interpretación, inició todo el yerro de las autoridades accionadas, vulnerándose su derecho a la propiedad -privada- establecido por los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 105 y 109 del CC, ya que ilegal y abusivamente se le exige que de manera individual inscriba su derecho propietario en DD.RR., no obstante que es suficiente que su entonces esposo lo haya hecho pues “gozaba” de ser bien ganancial; caso contrario, toda las “esposas” tras divorciarse tendrían que inscribir y registrar independientemente sus derechos a los de sus esposos, lo que resulta absurdo, arbitrario e ilegal. Por lo mismo, también se lesionó su derecho a la aplicación objetiva y material de la ley, además del debido proceso legal previsto por los arts. 115 y 117 de la CPE.

No obstante la referida arbitrariedad, luego que apeló la Sentencia de primera instancia -34/2021-, ésta fue confirmada por la Sala Civil Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-, mediante el Auto de Vista SCCI 215/2021 de 19 de agosto, nuevamente en una actuación nada seria, poco responsable, fuera de una interpretación legal y alejada de los cánones de la Constitución -Política del Estado-, con fundamentos equivocados, lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Así, en este fallo de alzada, se entendió y aplicó mal el Auto Supremo (AS) 605/2017 de 12 de junio, que -a su juicio- en su correcta acepción, indicaría que  el objeto del contrato como obligación de las partes es que el vendedor -su ex esposo- debió estar revestido de un derecho de propiedad perfecto y legítimo para vender legalmente, lo que no se dio, bastando para que ante dicha insuficiencia el contrato de transferencia del inmueble en cuestión quedara nulo en aplicación del art. 549 inc. 1) del CC.

Asimismo, en el Auto de Vista señalado, se afirmó falsamente que demandó la nulidad de ventas en razón a que su ex cónyuge no contaba con la capacidad completa para disponer la totalidad del inmueble de propiedad horizontal; argumento que jamás fue dicho de su parte, lo que es atentatorio y violatorio del principio de la verdad material y tutela judicial efectiva como elementos integradores del debido proceso, pues los Vocales del Tribunal de alzada basaron su decisión en una falsedad que no puede ser tolerada por la administración de justicia constitucional que es la guardiana del valor justicia; ya que, además, engarzaron esa moción errada al señalar que el AS 275/2014 -utilizado como supuesto respaldo de su decisión- sostendría dicho criterio, lo que también es falso, pues el mismo se refiere a un caso de cónyuges que se disputan bienes gananciales y no así sobre copropietarios, como es su caso y el de su ex esposo.

Asimismo, en el Auto de Vista SCCI 215/2021, en otra lesión a sus derechos constitucionales, se refirió que de ninguna manera se desconoce su derecho de propiedad, pues el motivo por el cual se desestimó su demanda fue la inconcurrencia de las causales denunciadas para hacer viable la nulidad pretendida, correspondiendo que acuda a la vía legal que crea conveniente sin indicarle cuál sería ésta, lo que la deja en incertidumbre y le obliga al inicio de otros procesos que no conoce, siendo dicha disposición abusiva e incongruente.

Por todo ello, opuso recurso de casación, el mismo que fue resuelto mediante el AS 868/2021 de 4 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con argumentos contradictorios, interpretación errónea y cayendo en los mismos errores de los “tribunales” inferiores, simplemente reiterando criterios ya vertidos, sin explicar las razones y argumentos de su decisión, dejándola nuevamente en incertidumbre, sin explicación coherente ni motivación valederas, haciendo una interpretación errónea de las normas aplicables al caso. Todo ello, lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que aplicando correctamente la jurisprudencia contenida en el AS 504/2014 de 8 de septiembre, -y no así como se hizo por las autoridades hoy accionadas-,  se concluiría en que en una compraventa que tiene por objeto del contrato la transferencia del derecho de propiedad, en el caso suyo, dicho poder no se encontraba en su totalidad a disposición de su ex esposo, por ser éste copropietario en un 50% del departamento; por ello, es que habría falta de objeto en el negocio jurídico del que demandó nulidad, siendo ignorada y no escuchada su alegación, no obstante de estar respaldada en Autos Supremos que citó en su recurso de casación, como el “…287 de 10 de septiembre/2003…” (sic), 481/2016 -no precisa fecha-, entre otros, que permiten advertir que el principal fundamento de su impugnación hace evidente al haberse efectuado la transferencia sin un derecho de propiedad perfecto, legal y legítimo, dicha situación se ajusta a los alcances del art. 584 del CC, incurriendo en la nulidad que prevé el art. 549 inc. 1) del mismo Código, lo que ameritaba declarar procedente la nulidad demandada de su parte.

En ese orden, indica que las autoridades accionadas no consideraron que el art. 549 inc. 1) del CC, refiere que el contrato es nulo por faltar el objeto, lo que se traduce en el derecho de transferencia legítima, perfecto y legal que debe tener o estar asistido el vendedor; empero, en el caso de autos dicho derecho de transferencia del que debió estar asistido y tener su ex esposo, en la primera venta se encontraba ausente en un 50% que era y es de su legítima propiedad, lo que también debe afectar al segundo contrato de venta realizado por Zoe Hopkins a los terceros interesados, siendo ambos nulos, todo debido a los efectos retroactivos del instituto de la nulidad.

Así, el art. 549 inc. 1) del CC, concordado con el inciso 3) del mismo precepto legal, y conexo al art. 489, denotan que el contrato es también nulo cuando la causa es ilícita por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, siendo ese el caso de los contratos cuya nulidad demandó, los que fueron y son un medio para eludir o evitar la aplicación de normas imperativas como son el art. “177 y 7” del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, además de la Sentencia -45/2003-, dictada por el entonces Juez de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que dispuso la homologación del documento privado de capitulación matrimonial de 24 de octubre de 2002, la que tiene calidad de cosa juzgada, inamovible e inmutable y debe ser cumplida a cabalidad sin discusión alguna y no pretender reabrir un caso con el pretexto de que tendría la vía abierta para hacer respetar sus derechos en otros juicios.

Lo detallado atenta abiertamente contra el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes con calidad de cosa juzgada; puesto que, de manera ultra petita, los Magistrados accionados indicaron por doctrina aplicable la referida a casos de transferencia de bienes gananciales, en cuya circunstancia la acción pertinente para reclamar la invalidez de ese negocio es la anulabilidad, independientemente de que las partes del proceso aun sean o no cónyuges; criterio que configura una motivación arbitraria, ilógica e ilegal, pues en su caso, el departamento que fue arbitrariamente vendido por su ex esposo, estaba sujeto al régimen de copropiedad; lo que no fue  entendido por las referidas autoridades, lesionando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación correcta y sujeta a la ley, además que no se tomó en cuenta que desde la fecha que se realizó la transferencia, si demandaba de anulabilidad, ya se produjo la prescripción de dicha acción que -según criterio de los accionados- debió incoar.

Tal es así que, las autoridades accionadas, no obstante de afirmar en el AS 868/2021, que los jueces inferiores incurrieron en un error debido a que no requería inscribir su derecho propietario en mérito a la Sentencia de divorcio que declaró la ganancialidad del bien en cuestión; sin embargo, indicaron que equivocó su demanda, pues debió interponer una de anulabilidad  y no de nulidad; de modo que, sin justificación ni motivación alguna, soslayaron uno de sus argumentos que fue motivo de su recurso de casación, en sentido que aquello implicaría la causal prevista por el art. 489 del CC, respecto a la ilicitud de la causa del contrato de transferencia, ya que “…se ha buscado y conseguido eludir la aplicación y observancia de la sentencia dictada por el Juez del Divorcio que determino IMPERATIVAMENTE, la ganancialidad del inmueble, siendo ambas personas a partir de la ejecutoria de la sentencia divorciados sin ninguna ganancialidad, sino copropiedad sujeta al régimen civil…” (sic).

Siendo evidente por ello la ausencia de “logicidad”, motivación razonable y congruencia, quedando demostrado que el AS 868/2021, está infundado y no se apoya en una causa prevista por ley ni es constitucionalmente válido, resultando restrictivo a sus derechos fundamentales; puesto que, no se interpretó la norma en el sentido más favorable “a ambas partes”, apelando a la justicia material y tutela judicial efectiva.

Afirma que, el acto arbitrario, indebido y omisivo se encuentra a partir del Considerando V del AS 868/2021, en el que pese a aseverar que se analizó la “demanda y los recursos”; sin embargo, no se pronuncia de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a todas y cada una de las cuestiones planteadas, dejándola en el limbo y la incertidumbre jurídica. Añadiendo que, a manera de ejemplo, los Magistrados accionados omitieron referirse a la lesión de los arts. 8, 13, 115, 117, 178 y 180 de la CPE; y respecto a la denuncia de congruencia externa, ésta es advertible en la parte resolutiva de dicha Resolución, porque las autoridades accionados resolvieron su recurso de manera infra petita al declararlo infundado pese a existir elementos que configuraban una decisión de casación del Auto de Vista -SCCI 215/2021-, manteniendo persistente la derivación a otro proceso que debería encarar para hacer valer su derecho propietario, sin identificar cuál fuera éste; mientras que sobre la falta de congruencia interna, la misma reside en el hecho de haber omitido sus argumentos sobre la nulidad denunciada, como fue ampliamente expuesto precedentemente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de deber de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho de ejecutar el fallo con calidad de cosa juzgada, vinculado al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes; a la justicia material efectiva y al valor “justicia”; y, a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 8, 56, 115 y 180.I de la CPE; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el restablecimiento de todos los derechos fundamentales y “de carácter convencional” invocados, dejando sin efecto el AS 868/2021, para que los Magistrados accionados emitan uno nuevo garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva en sus elementos señalados, así como la garantía del debido proceso. Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el “20” -siendo lo correcto 19- de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 318 vta., presentes la peticionante de tutela y los terceros interesados asistidos de sus abogados; y, ausentes los Magistrados accionados y el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) -también tercero interesado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a la demanda de anulabilidad que interpuso la accionante, cuestionando la primera venta del inmueble del que dice ser copropietaria, respondió que ésta se tiene por inexistente, debido precisamente a que no fue activada de forma alguna, luego que se anulara obrados por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 225 a 227 vta., manifestaron que: a) La acción tutelar recae en la supuesta violación del derecho de la accionante, a la ejecución de sentencia firme dictada en materia familiar, trayendo a colación el tema de la nulidad y anulabilidad contractual, indicando que nunca expuso como argumento la anulabilidad y, por ende, la falta de consentimiento en los contratos que fueron objeto de demanda de nulidad;  aspectos que se encuentran reiterados a lo largo del contenido del memorial de acción de amparo. Sin embargo, dicha denuncia no tiene ningún sentido, ni mucho menos sustento jurídico, pues la Sentencia -45/2003-, dictada por el entonces Juez de Partido de Familia Primero de la Capital de departamento de Chuquisaca -a la cual hace referencia la peticionante de tutela-, resolvió una demanda de divorcio donde se homologó un acuerdo transaccional sobre reconocimiento voluntario de bien ganancial, mientras que en el proceso ordinario civil de nulidad de contratos instaurado por la actora, se dictó Sentencia -34/2021-declarando improbada la demanda, que fue confirmada en apelación y mediante el AS 868/2021, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante -accionante-, sin que dicha decisión haya generado ningún cambio en la situación jurídica, o en la sentencia dictada en el indicado proceso familiar, ni mucho menos generó incidencia en fase de ejecución de dicho fallo, mismo que seguramente se ejecutó tal cual fue dispuesto en esa Sentencia -45/2003-; b) La impetrante de tutela, indicó que nunca expuso la falta de consentimiento como argumento de anulabilidad de los contratos; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso ordinario se evidencia que desde el planteamiento de la demanda expuso como premisa básica para postular su pretensión de nulidad de los contratos, el argumento de falta de consentimiento; y por consiguiente, ausencia de firma de su persona en la venta de un departamento realizado por su ex esposo, indicando que dicho contrato de venta debió llevar la firma de ambos y al no haberse dado aquello habría concurrido la falta de objeto en los contratos e ilicitud de la causa previstas por el art. 549 incs. 1) y 3) del CC; argumentos que se repiten a lo largo del proceso, sobre todo en el recurso extraordinario de casación, como también en el memorial de acción de amparo constitucional; c) Sobre la base de esos argumentos trató de introducir de manera disfrazada causales de nulidad, como son la falta de objeto e ilicitud de causa para demandar de nulidad dos transferencias distintas y con los mismos argumentos; es decir, la venta que realizó su ex esposo en favor de una tercera persona y la venta que esta última realizó posteriormente a otras personas; causales que no logró demostrar en el curso del proceso ordinario; d) La falta de consentimiento en la celebración de los contratos, es causal de anulabilidad conforme lo dispone de manera expresa el art. 554 inc. 1) del CC; si se habla de copropiedad y su ejercicio -como argumenta la impetrante de tutela-, el art. 166 del mismo Código, también hace referencia al consentimiento como requisito para celebrar actos de disposición, y si no se cumple con dicho presupuesto, la ley sanciona aquello como causa de anulabilidad y no como nulidad del contrato, así se encuentra debidamente consolidada la jurisprudencia ordinaria en materia contractual, dejándose establecido que en observancia del principio procesal de iuria novit curia que rige la materia, a los jueces y tribunales no les está permitido cambiar los hechos; e) Con relación al argumento de que la acción de anulabilidad ya se encontraría prescrita; se tiene que en el proceso ordinario, la demandante -ahora peticionante de tutela- señaló que el 24 de octubre de 2002, suscribió una capitulación matrimonial por la cual su aún esposo le reconoció en su favor como bien ganancial un departamento, cuyo documento posteriormente fue homologado en la Sentencia -45/2003- del proceso de divorcio; siendo esto así, a partir del momento de la suscripción de la capitulación matrimonial, o en su caso desde la homologación judicial que fue realizada el 2003, la accionante, para precautelar su derecho copropietario, debió haber procedido a su registro en DD.RR., conforme determinan los arts. 1540 incs. 1) y 13); y, 1542 del CC, y de esta manera lograr su publicidad para que sea oponible frente a terceros conforme determina el art. 1538 del mismo Código; sin embargo, pese a que tenía allanado el camino para proceder al registro, no lo hizo; f) Al margen de lo señalado, la demanda de nulidad recién fue interpuesta el 2015; es decir, después de más de nueve años de la primera venta denunciada por la actora, como si en todo ese tiempo nunca se hubiera enterado de las transferencias, y para disfrazar la figura, trató de ampararse en causales de nulidad contractual que no se adecuaban a los hechos fácticos expuestos en la demanda, y por lo mismo no los pudo demostrar en el curso del proceso; g) La impetrante de tutela incurrió en extremada dejadez en la protección de su derecho, cometiendo además desaciertos insalvables en el planteamiento de su demanda de nulidad, cuyos aspectos definitivamente no son atribuibles a la administración de justicia ordinaria, ni mucho menos puede ser acusada como refiere de manera grosera la nombrada, de haberla despojado de su derecho propietario, como si los jueces y tribunales fueran los directos responsables de haber realizado las ventas o desalojado del inmueble; h) Ante la falta de publicidad del derecho de la peticionante de tutela, por su omisión de registro en DD.RR., los compradores no tuvieron la oportunidad de conocer cuál era la verdadera situación jurídica del inmueble y creyeron que el único propietario era el vendedor y actuaron de buena fe en la compra de dicho inmueble, cuya situación encuentra protección en el ordenamiento jurídico; toda vez que, la buena fe siempre se presume, aspecto que no puede ser desconocido desde ningún punto de vista; i) Con relación a la denuncia de lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; esta situación tampoco es evidente; puesto que, en el AS 868/2021, inicialmente se procedió a identificar los reclamos de la entonces recurrente, en función a los cuales y sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta, se efectuó el análisis y respuesta con relación a cada uno de los agravios, con la debida fundamentación y suficiente claridad, explicando de manera amplia los institutos de la nulidad y anulabilidad contractual, los presupuestos para su procedencia y los efectos de cada figura jurídica; esto, con el fin de hacer comprensible el error incurrido por la accionante, al plantear su demanda de nulidad contractual exponiendo de manera esencial como hechos fácticos la falta de consentimiento y consiguiente ausencia de su firma en la venta realizada por su ex esposo, aspectos que devienen en la figura de la anulabilidad contractual; j) En el citado Auto Supremo, no se realizó un razonamiento restrictivo, formalista y menos arbitrario, ya que el planteamiento de la nulidad en lugar de anulabilidad contractual se trata de una cuestión de fondo en cuya resolución corresponde la aplicación de la ley sustantiva civil y no implica un tema de índole formal o procesal, pues la falta de consentimiento en la celebración de los contratos constituye causal de anulabilidad; y, k) Ante el hipotético caso de llegar a dejarse sin efecto el AS 868/2021, y tomando en cuenta que los hechos expuestos en la demanda ordinaria de nulidad y los argumentos expresados en los recursos de impugnación, no tienen la trascendencia para generar en esencia un cambio sobre el fondo de lo resuelto, se tome en cuenta la doctrina de la relevancia constitucional de las acciones tutelares desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diferentes fallos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel y Américo Velasco Tapia, a través de memorial cursante de fs. 297 a 302 vta., se pronunciaron en los mismos términos que los Magistrados accionados, cuestionando que no se haya incorporado como terceros interesados al ex esposo de la accionante, como también a la primera compradora y al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. Y de otro lado, hicieron referencia a una anterior demanda de anulabilidad del 50% de la primera venta que fue incoada por la accionante el 7 de julio de 2007, la misma que no fue continuada por la interesada. Señalando finalmente, que la impetrante de tutela no cumplió los presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda efectuar una revisión del AS 868/2021, mucho menos para pronunciarse sobre la interpretación efectuada por las autoridades accionadas.

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 224.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 039/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 319 a 328, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El contrato de compra venta en Bolivia, se constituye en un instrumento jurídico por medio del cual se transfiere la propiedad de un bien a cambio de la cancelación de un precio acordado; es decir, que el objeto del contrato es el bien inmueble que se transfiere al comprador a cambio de un canon, el mismo que debe estar determinado y la causa debe ser lícita; por lo que, la falta de consentimiento en uno de los contratantes no es un elemento que debe ser analizado dentro del tópico señalado conforme se tiene descrito precedentemente, ya que la falta de consentimiento en uno de los contratantes para la formación del contrato, debe ser analizada en las causas de anulabilidad conforme lo señala el art. 554 del CC. En ese contexto, las transferencias que se encuentran inmersas en el testimonio de propiedad que hoy se pretende su nulidad, cuentan con el objeto del contrato y que el mismo se encuentra debidamente determinado, describiéndose de manera clara y precisa el bien inmueble a ser negociado, que consiste en un departamento ubicado en calle Capitán Roseguín 2006, zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; observándose que por dichas ventas, el primer vendedor y posteriormente la segunda vendedora, recibieron el pago acordado en la referida transferencia; por lo que, no resulta evidente que falte el objeto ni el consentimiento en los contratos que se pretendió su nulidad; 2) En cuanto a la  causa ilícita, de acuerdo al art. 549 incs. 1) y 3) del CC, las transferencias cuestionadas gozan de dicha cualidad y no resultan ser contrarias a las buenas costumbres y no se advierte dentro de los referidos contratos que los mismos busquen eludir la aplicación de las normas imperativas como son los arts. 176 y “177.7” del CFPF, o la Sentencia -45/2003- que dispuso como bien ganancial al inmueble en cuestión; 3) Para que la señalada Sentencia surta efectos jurídicos contra terceros, la accionante debió en su momento oportuno hacer público ese derecho mediante su registro en DD.RR., conforme manda el art. 1538 del CC; consecuentemente, al no actuar de esa forma, provocó el desconocimiento de éste en su perjuicio; por ello, los compradores de buena fe del departamento en cuestión, no pudieron conocer la propiedad que la accionante reclama, ya que en la primera venta, el vendedor figuraba con estado civil de soltero; 4) Respecto al argumento incluido en el AS 868/2021, con relación a que desde ningún punto de vista significa desconocer el derecho propietario de la impetrante de tutela que fue reconocido por la precitada Sentencia, ya que la misma se encuentra legitimada para hacerla valer dentro del proceso de divorcio en etapa de ejecución y tiene calidad de cosa juzgada; en ese sentido, su cumplimiento es obligatorio por las partes intervinientes en el proceso, mas no así para terceras personas que no participaron en éste; y, 5) Lo que no puede dejarse sin efecto a través de “…esta demanda de nulidad…” (sic) son las escrituras públicas de transferencia, siendo importante destacar que al estar debidamente delimitado y establecido por el mencionado Auto Supremo los dos sustentos jurídicos sobre los cuales se desarrolló el proceso y que le fueron adversos a la peticionante de tutela, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Civil, mantiene ese hilo conductor señalado, respecto a los siete puntos argüidos como reclamos contenidos en el recurso de casación, los que son desarrollados y respondidos de manera fundamentada y motivada, no existiendo incongruencia y tampoco se evidencia una motivación arbitraria; más al contrario se efectuó una adecuada explicación respecto a la extrañeza de la accionante sobre las decisiones asumidas por las autoridades accionadas, no evidenciándose lesión a los derechos invocados por la nombrada.