SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de deber de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho de ejecutar el fallo con calidad de cosa juzgada, vinculado al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes; a la justicia material efectiva y al valor “justicia”; y, a la propiedad privada; debido a que, no obstante que presentó una demanda de nulidad de ventas por ilicitud de la causa y falta de objeto de las mismas, por carecer el primer vendedor de la totalidad del derecho propietario sobre el inmueble enajenado, el mismo que le corresponde en un 50% bajo el régimen de copropiedad; dicha acción fue de inicio asumida como si se cuestionara la venta de un bien ganancial, criterio que fue arrastrado desde primera instancia hasta la emisión del AS 868/2021, dictado por los Magistrados accionados, quienes incurrieron en apreciaciones arbitrarias sobre su demanda y declararon infundado su recurso de casación, interpretando erróneamente las normas civiles en las que basó su pretensión de nulidad y la calificaron como si debiera corresponder a una acción de anulabilidad, desconociendo con ello un fallo judicial emergente de un proceso familiar que declaró precisamente, la copropiedad del bien enajenado ilegalmente por su ex esposo sin su participación en ese negocio.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: “…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: …no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: …cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.