SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a la presunta lesión de los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos de deber de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho de ejecutar el fallo con calidad de cosa juzgada, vinculado al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes; a la justicia material efectiva y al valor “justicia”; y, a la propiedad privada; debido a que, los Magistrados accionados, al dictar el AS 868/2021 de 4 de octubre, no se pronunciaron sobre sus agravios formulados para cuestionar la errónea apreciación de inicio efectuada por las autoridades judiciales inferiores, al asumir como argumentos de anulabilidad los que desplegó en su demanda de nulidad de ventas sobre un bien inmueble que fue ganancial y tras su divorcio ingresó en régimen de copropiedad con su ex esposo, quien lo enajenó de forma unilateral y sin su consentimiento; por lo que, ese negocio y la venta posterior efectuada por la segunda vendedora, carecen de objeto y causa lícita, al no contar con su firma -de la solicitante de tutela- como copropietaria; elemento trascendental que hace a la jurisprudencia erróneamente aplicada por las autoridades accionadas, quienes siguieron acogiendo su demanda ordinaria como si cuestionara la transferencia de un bien ganancial, implicando ello el desconocimiento de un fallo judicial emergente de un proceso familiar que declaró, precisamente, la copropiedad del bien enajenado ilegalmente por su ex esposo y sin su participación en ese negocio como en otro posterior.
Con base en lo referido precedentemente, la accionante afirma que los Magistrados accionados incurrieron en errónea interpretación y aplicación de las normas civiles y de la jurisprudencia citada en el AS 868/2021 y emanada del propio Tribunal Supremo de Justicia, pues ésta es atinente a demandas de anulabilidad sobre bienes gananciales, más no así se ajusta a su pretensión de nulidad de ventas sobre un bien bajo el régimen de copropiedad, el que, a su criterio, debió considerarse vinculado a los elementos fácticos de su demanda y -guardando coherencia externa e interna en el AS 868/2021- declararse probada su pretensión de nulidad de ventas por falta de objeto y causa lícita.
Identificada la problemática jurídica sobre la cual converge la presente acción de amparo constitucional, y según refiere la peticionante de tutela en el memorial de interposición de la misma, se advierte que pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar una revisión de la interpretación efectuada por los Magistrados accionados sobre los hechos que fueron objeto de su demanda de nulidad de ventas, respecto a los cuales, en el AS 868/2021, se resolvieron los agravios planteados en su recurso de casación, cual si se tratase de un cuestionamiento a las transferencias sobre un bien ganancial, lo que sería totalmente contrario a los argumentos que fueron vertidos durante todo el proceso sustanciado de su parte, y particularmente, alejado de los argumentos planteados en su recurso de casación.
Sin embargo, de la lectura íntegra de la acción tutelar, a más de insistir enfáticamente que no comparte el criterio de las autoridades judiciales -que tanto en primera instancia como en etapa recursiva- conocieron a su turno su demanda de nulidad de ventas; puesto que, todas coincidieron en que debió accionar la anulabilidad de éstas, la peticionante de tutela no cumplió con la exigencia contenida en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que demuestre a esta instancia una relación precisa de la vinculación de los derechos denunciados como vulnerados, en los que la actividad jurisdiccional desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, haya incurrido, al efecto de que esta jurisdicción constitucional pueda abrir su competencia; ya que, no existe relación inequívoca sobre cómo se afectaron materialmente los derechos que alude conculcados a consecuencia de la emisión del AS 868/2021, menos identificó de qué manera los Magistrados ahora accionados incurrieron en una errónea interpretación de las normas civiles, cómo ésta debió realizarse o cómo los elementos de congruencia y fundamentación fueron vulnerados; considerando que, es intención de la accionante, que la jurisdicción constitucional, actuando como un tribunal casacional, oriente a la jurisdicción ordinaria a asumir los hechos objeto de su demanda de nulidad tal y como son percibidos por la actora -hoy impetrante de tutela-, sin que -a más de reiterar que a su juicio las transferencias que cuestiona fueran nulas por falta de objeto y causa lícita- haya cumplido con los requisitos por los cuales, de forma excepcional, se permita que esta instancia abra su tutela, debiendo tenerse presente que no es atribución de esta jurisdicción constitucional asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales ordinarios.
Tal es así que, la acción de defensa no explica por qué el AS 868/2021 resulta insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o con error evidente; circunscribiendo su acción tutelar únicamente en enfatizar el disentimiento de criterio en la apreciación de los hechos que fueron objeto de su demanda de nulidad de ventas.
Y si bien alude que en todas las instancias por las que atravesó su demanda ordinaria, se desmereció la calidad de cosa juzgada del fallo en materia familiar que dio calidad de copropiedad al inmueble objeto de las ventas que acusa de nulas, decantando en una supuesta modificación o desconocimiento de dicha decisión judicial al no resguardar -las autoridades judiciales accionadas- su derecho como copropietaria del mismo; de la revisión íntegra del AS 868/2021, aquello no resulta cierto, pues no existe mención alguna que niegue el derecho que hubiera sido reconocido sobre ese bien, más al contrario, con base en esa consideración es que se estima como equivocada la acción ordinaria intentada por la actora, hoy peticionante de tutela.
En ese entendido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por los argumentos expuestos, dada la ausencia de los presupuestos necesarios para excepcionalmente analizar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria en este caso la judicial; por lo que, ante dicho incumplimiento y la inexistencia de relevancia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 319 a 328, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu