SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 34 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme los “aproximadamente” doce contratos laborales eventuales que acompaña, acredita que su persona fue contratado por la Regional Beni de la CNS para cumplir actividades propias y permanentes, inicialmente como Médico General del Hospital Obrero 8 y posteriormente como Médico de Triaje en el Servicio de Emergencia “…DOMO CNS COVID 19…” (sic), con una carga horaria de ciento veinte horas al mes, prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, una vez por semana; es decir, que ingresaba los días martes a horas 7:00 hasta el día miércoles a horas 7:00 “…cuando el mes tenía 5 martes cumplía con esto mis 120 horas, cuando solo tenía 4 martes prestaba mis servicios los domingos y/o feriados…” (sic), funciones que desempeñó a partir del 14 de noviembre de 2019 hasta enero de 2022; puesto que, a pesar que su último contrato tenía fecha de finalización el 31 de diciembre de 2021, continuó prestando sus servicios desde el 1 de enero de 2022.
En ese sentido, ante el nacimiento de su hija el 26 de noviembre de 2021, en su condición de progenitor de una menor de un año, conociendo que la vigencia de su último contrato estaba por concluir, mediante oficio de 28 de diciembre de 2021, solicitó a la entidad empleadora su inamovilidad laboral; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que continuó prestando sus servicios con normalidad; empero, de manera sorpresiva, el 12 de enero de 2022, le respondieron a su petición, indicándole que no le correspondía dicho beneficio, además que ya no podía prestar más sus servicios en esa entidad, sin considerar que durante el mes de “enero” continuó realizando las funciones que desempeñaba sin la suscripción de un contrato, por lo que en aplicación del art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), en su caso, operó la tácita reconducción convirtiéndose su contrato a plazo fijo en indefinido, pues la labor de Medicina General y/o Médico de Triaje de “…DOMO CNS COVID 19…” (sic) es una actividad propia y permanente y del giro habitual de la CNS, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo, tratando de evitar las cargas sociales “camuflando” una actividad netamente laboral permanente, a una eventual, situación que se encuentra prohibida por ley, citando a dicho efecto la SCP 0789/2012 de 13 de agosto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 13, 46.I y II, 48 y 49 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Su restitución inmediata a su fuente de trabajo como Médico General del Hospital Obrero 8 y/o Médico de Triaje en el Servicio de Emergencia “…DOMO CNS COVID 19…” (sic); b) La cancelación de salarios devengados de los meses de enero y febrero del 2022; y, c) La imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual de 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 67 vta., en presencia del peticionante de tutela así como de la parte accionada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) De conformidad a las declaraciones juradas voluntarias que acompaña, de dos galenas actualmente trabajadoras de la CNS, se demuestra que después de la culminación de su último contrato continuó su relación laboral con la entidad empleadora, encontrándose la misma regulada por la Ley General del Trabajo; 2) El informe emitido por la parte accionada es contradictorio y contrario a los principios garantistas de los trabajadores y a la prohibición de contrataciones a plazo fijo en más de dos oportunidades para actividades propias y permanentes, pese a indicar que son para contingencia de la pandemia, considerando que el Coronavirus (COVID-19) pasó a tener otro estatus; es decir, como una enfermedad totalmente permanente que requiere la actividad de todos los médicos para poder ser tratada, más aun, cuando confiesan que en el mes de enero y febrero por las circunstancias del más alto pico de la pandemia, ellos se dedicaron a salvar vidas, a mitigar y a controlar dicha enfermedad, dando a entender de que sí se presentó una tácita reconducción, pues no se puede alegar alevosía frente a una prestación de servicios que se dio de buena fe; 3) Resulta extraño que no se hayan presentado los contratos suscritos supuestamente para la gestión 2021, para que desempeñe como Médico de Triaje en los Domos, pues en ninguna de las cláusulas se dispone que sería contratado para ser Médico de Medicina Interna en el “obrero”, por lo que ante esa contradicción evidentemente no fue contratado solo para una contingencia “…más aun cuando en la realidad el Dr. Brayan solo presto sus servicios en los domos hasta el mes de febrero puesto que posteriormente a ello sucedió el fallecimiento de su padre lamentablemente por esta enfermedad y a partir de ese momento por temas psicológico el también simplemente presto sus servicios en el hospital obrero como médico internista…” (sic), situación que se comprueba con las declaraciones juradas que presentó, encontrándose plenamente demostrado que los contratos se realizaron en más de cuatro oportunidades en la gestión 2021 y que se continuó con la relación laboral, toda vez que, existía una alta incidencia en la enfermedad en los meses de “enero y febrero” y que fueron requeridos los servicios prestados; y, 4) La cancelación de los beneficios sociales se realizó en la gestión 2020, y a partir de ello continuó su relación laboral para actividades propias y permanentes, por lo que no se aplica la teoría de los actos consentidos.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Miguel Ángel Fuertes Herrera, Administrador Regional a.i. de Beni de la CNS, mediante informe escrito cursante de fs. 52 a 54 vta., y a través de su representante legal, en audiencia, refirió que: i) La CNS funciona operativamente con tres clases de personal cuyos salarios están planificados en el Plan Operativo Anual (POA) y se paga con recursos propios al personal: permanente, con ítem, por suplencia, contratado por necesidad sujeto a un contrato de trabajo temporal y a plazo fijo para cubrir las vacaciones programadas del personal permanente y/o de ítem; a contrato, sujeto a un contrato temporal a plazo fijo por las necesidades de los diferentes servicios; y, contratado a requerimiento de un plan de contingencia por la emergencia sanitaria por la propagación del COVID-19, el cual contempla equipamiento y fortalecimiento de Recursos Humanos (RR.HH.) desde la declaratoria de emergencia nacional sanitaria en la gestión 2020 “Programa 72”, a objeto de cubrir la demanda del personal médico y hacerle frente a esta terrible enfermedad que cobró muchas vidas, y en la gestión 2021 el “Programa 96”, los cuales nacen con recursos para suplir las necesidades según el pico de la pandemia y están sujetos a un techo presupuestario “POR FASE” y hasta quedar en “000.-”, por lo que de acuerdo al comportamiento epidemiológico por el que se está atravesando, estas fases pueden ser “3 o 4” en el año según la necesidad, siendo que el “año pasado” fueron cuatro fases; es así que, se suscribieron contratos de trabajo temporales en cuatro oportunidades, puesto que no se pueden suscribir contratos sin respaldo económico; ii) Del Informe con “CITE: 192/2022” emitido por la Unidad de RR.HH., se tiene que el accionante trabajó en la gestión 2019 como Médico General del Hospital Obrero 8 por suplencia, para cubrir al personal médico permanente de ítem por programación de vacaciones anuales en dos oportunidades sujetos a dos contratos temporales a plazo fijo; asimismo, prestó sus servicios en la gestión 2020 como Médico General del Hospital Obrero 8, del 8 de enero al 5 de abril de 2020; y, del 13 de abril al 31 de diciembre del mismo año, sujeto a dos contratos temporales a plazo fijo, siendo que a la conclusión de esta relación laboral se procedió a la cancelación de los beneficios sociales del accionante, como se corrobora con la documentación presentada como fotocopias legalizadas de finiquito de liquidación, de comprobante de egreso de Contabilidad 003629 de 28 de junio de 2021 firmada por el prenombrado y del cheque 0020070 del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) a nombre del impetrante de tutela; iii) En la gestión 2021, el accionante fue contratado en ejecución del Plan de Contingencia por la Emergencia Sanitaria por la Propagación del COVID-19 como Médico de los Domos COVID-19 y Médico General del Hospital Obrero “18”, sujeto a la ejecución del financiamiento del “…Programa 96 por Emergencia Sanitaria…” (sic), el cual se ejecutó en cuatro fases, evidentemente mediante cuatro contratos de trabajo temporales a plazo fijo; es decir, que el prenombrado trabajó en ese ente gestor de salud en las gestiones 2019, 2020 y 2021 sujetos a ocho contratos de trabajo temporales a plazo fijo de manera discontinua; iv) Con respecto a la alegación del derecho a la inamovilidad del accionante por el nacimiento de su hija, se tiene que el mismo suscribió en la gestión 2021 un contrato en el cual en la cláusula novena textualmente se establece que: “‘Por su carácter de Contrato Temporal el presente documento se sujeta a lo establecido en el Inciso II del artículo 5 del Decreto Supremo 012 de 19/02/2009’” (sic), por lo que no existe vulneración a dicho derecho; v) Con relación a la tácita reconducción, en el supuesto caso que el accionante hubiese seguido prestando sus servicios, solo se traduce que alevosamente vulneró el contrato de trabajo suscrito y firmado, no siendo competencia de “este Tribunal” la verificación de si operó o no la conversión de los contratos de trabajo, pues ello corresponde a los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social a los que el accionante está obligado a recurrir; y, vi) En el caso existe una causal de improcedencia de esta acción de defensa por la concurrencia de actos consentidos y la cesación de los efectos del acto reclamado conforme a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues el accionante en la gestión 2021, sin que medie dolo o presión alguna, consintió su desvinculación laboral con la institución, toda vez que, cobró sus beneficios sociales de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con la SCP 0039/2019-S4 de 1 de abril, por lo que tampoco corresponde el pago de salarios devengados ni las costas procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 32/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 68 a 73 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Regional Beni de la CNS, proceda de forma inmediata a la restitución del accionante a su fuente laboral en el mismo cargo que ejercía funciones (Médico General del Hospital Obrero 8), evitando cualquier forma de discriminación y acoso laboral, más el pago de sus salarios devengados a momento de su restitución; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de esta acción de defensa se tiene que el accionante refiere que acompaña “doce” contratos eventuales laborales, no evidenciándose esta cantidad de contratos en las copias adjuntas; al respecto, la entidad accionada mediante Informe de su Departamento de RR.HH. refiere y describe la realización de ocho contratos laborales, sin presentar ninguna copia de los mismos que demuestre tal extremo; “…De la revisión de los mismos…” (sic), se advierte que fueron realizados desde el año 2019 hasta el 2021 de forma continua; toda vez que, en ninguno de ellos existe más de tres meses de suspensión para reconocerse como discontinuo, ya que solo son días de diferencia entre contrato y contrato; b) Si bien es evidente la existencia del pago de beneficios sociales por la CNS de la gestión 2020, no es menos cierto que el accionante posterior a dicha cancelación, continuó prestando sus servicios médicos en la gestión 2021, conforme la ejecución del plan de contingencia por la emergencia sanitaria como Médico de los Domos COVID-19 y como Médico General del Hospital Obrero 8, en la cantidad de cuatro contratos a plazo fijo sucesivos y continuos; c) Del informe presentado por la autoridad accionada, señala que en cuanto a la tácita reconducción “El accionante señala que después del 31/12/2021 siguió prestando sus servicios profesionales, se le hacemos recuerdo a este tribunal que en el mes de enero y febrero fue el pico más alto del Covid 19 y en ese momento la prioridad era salvar vidas y controlar la pandemia; Sin embargo, en el supuesto caso que el accionante hubiese seguido prestando sus servicios solo se traduce que alevosamente vulnero el contrato suscrito y firmado, mismo que es ley entre partes toda vez que el contrato de trabajo era a plazo fijo hasta el 31/12/21 si se presentó en el hospital hasta el 12 de enero como señala...” (sic), siendo dicho informe totalmente contradictorio, puesto que primero indica y confiesa las necesidades por las cuales se lo contrató como “CONTINUO” más allá del 31 de diciembre de 2021 (Médico de Triaje en Domo COVID-19 y Médico General en Hospital Obrero 8), en razón al pico más alto de la pandemia entre enero y febrero del “presente año” y que las necesidades primordiales eran salvar vidas y controlar la pandemia, aceptando tácitamente que por ese motivo se podría haber continuado la relación laboral, para posteriormente señalar, que el accionante continuó prestando sus servicios profesionales por una alevosía y vulneración del contrato, el cual es ley entre partes, situación que en materia laboral no opera como en materia civil, dado que se constituye ley entre partes siempre y cuando este no vulnere derechos fundamentales de los trabajadores; y, d) El accionante también presentó fichas médicas de pacientes (evolución y tratamiento) atendidos en el mes de enero de 2022 y declaraciones juradas de médicos que acreditan que prestó sus servicios en el turno y día que le correspondía en el referido mes, pruebas documentales y testificales que sumadas a la aceptación tácita de la entidad de salud, en cuanto a la continuidad del servicio profesional posterior a la culminación del vínculo contractual, confirman la tácita reconducción del servicio profesional del accionante, tomando en cuenta el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, cuya vigencia subsiste en el nuevo contexto constitucional, regulando de modo particular lo referente a los contratos a plazo fijo, en razón al uso indebido de este tipo de contratos, previsión que se ajusta al accionar de la entidad accionada; por cuanto, hizo que el accionante prestara sus servicios con contratos temporales y fijos respecto de tareas propias y permanentes de la entidad como Médico General del Hospital Obrero 8, incurriendo de esta manera en la prohibición establecida por la norma, razón por la cual se determina en este caso que la relación laboral se torne a tiempo indefinido, la cual solamente puede ser finalizada por causales legalmente justificadas, ello considerando los principios pro persona y de progresividad establecidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, así como el ordenamiento jurídico en vigencia y la jurisprudencia constitucional tendientes a garantizar la estabilidad e inamovilidad laboral del trabajador, al haber suscrito la entidad contratante aproximadamente ocho contratos consecutivos con el hoy impetrante de tutela para que realice actividades concernientes al giro de la institución, y al haber continuado ejerciendo funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida con conocimiento del empleador, sin haberse firmado un nuevo contrato, conforme lo reconoce la autoridad accionada en su informe presentado, ajustándose de esta manera a los presupuestos señalados en la SCP 1389/2012 -de 19 de septiembre-, al encontrarse involucrada una persona perteneciente a los grupos vulnerables, correspondiendo también en atención a ello conceder la tutela solicitada en cuanto a los sueldos devengados de “enero y febrero”.