SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 363 a 379, y el de subsanación el 12 de febrero de 2020 (fs. 382 a 384 vta.) el accionante a través de su representante legal, expone los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° 050/2014, se emitió el Informe en Conclusiones de 17 de abril de 2017, que recomienda –entre otros aspectos– anularse el proceso de saneamiento hasta “fs. 104 inclusive”; al efecto se dicta la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018 que entre otros aspectos dispone: 1) Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 correspondiente al expediente agrario de Consolidación 7956 emitido a favor de Juan Isita Macabi con la superficie de 1091.4062 ha, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES del predio “Florida”, disponiendo el archivo de obrados; 2) Adjudicar el citado predio a favor de Juan Carlos Montaño Rea la superficie de 500.000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, por haber acreditado la legalidad de su posesión; 3) Declara tierra fiscal, la superficie de 522.7196 ha, ubicada en el Municipio San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos.
Posteriormente, el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, por el cual declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Carlos Montaño Rea contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y, anuló la Resolución Suprema “Nº 23234” de 21 de marzo de 2018, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono 012, correspondiente al predio “Florida”; y, dispuso que el INRA, adecúe el trámite administrativo de saneamiento, efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho.
Para llegar a tal determinación, la precitada Sentencia señaló que el INRA no cumplió con las determinaciones de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014 de 20 de noviembre, a efectos de realizar una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo, para así determinar si el predio “Florida” cumple la FES o no. En este sentido, dicha Resolución, basó su fundamentación en los siguientes aspectos:
a) El INRA no realizó una valoración de la información recopilada durante las pericias de campo, para determinar si el predio Florida cumple la FES; asimismo el “Informe en Conclusiones” incurrió en contradicción al señalar que el predio “Florida” incumplió la FES, y luego señaló que dicho predio cumplió parcialmente la FES en la superficie de 150,0252 ha, y que la superficie a ser reconocida del predio sería de 500.0000 ha, clasificándola como pequeña propiedad ganadera, valoraciones contradictorias que también acogió la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018; de igual forma la citada sentencia señala dando a entender que el citado predio conforme a los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS no cumpliría con la FES en su totalidad.
Al respecto, en cuanto al señalamiento de que el INRA no habría valorado la prueba recopilada durante las pericias de campo para determinar si el predio “Florida” cumplía con la FES; corresponde señalar que, al contrario a través del Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017 el INRA demostró el cumplimiento del art. 296 del DS 29215, es decir, que realizó el relevamiento de información en el sitio, donde se constató quien es el beneficiario inicial, el poseedor actual, los documentos presentados por este y advirtió que el citado predio recae en el expediente agrario 7956 a favor de Juan Isita Macabi, el mismo que no es reclamado y que el predio no se sobrepone; asimismo, para verificar el cumplimiento de la FES, de la fotocopia simple de registro de marca de 16 de junio de 1997, se constató que corresponde al predio “La Cañada”, la Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002 que refiere la existencia de 250 bovinos y 10 equinos, también pertenece al citado predio y no a “Florida”. Respecto al señalamiento de que el INRA incurrió en contradicciones; corresponde señalar que en ningún momento se entró en contradicción, puesto que realizada la relación de relevamiento de información en campo, se advirtió que el predio ‘Florida’ cumplió parcialmente la FES, puesto que de 1091.4062 ha, que corresponden al predio que estaba catalogado como mediana propiedad, solo se pudo evidenciar que el cumplimiento de la FES corresponde a 150.0255 ha, considerándose que la superficie sobrante es improductiva. Por otro lado, el “Informe en Conclusiones” se ajusta al art. 331 del DS 29215, en el sentido de que si en la emisión de resoluciones confirmatorias, anulatorias y de conversión, se identifica una superficie parcial que incumple la FES, ésta será afectada a favor del Estado como tierra fiscal, aspecto que se cumplió. En cuanto al art. 334 del referido Decreto Supremo, el predio “Florida” está afectado por vicios de nulidad relativa, consistentes en la inexistencia de juramento del topógrafo habilitado para el proceso de dotación e incumplimiento de los requisitos previstos en el inc. a) art. 33 del DS 3471, elevado a Ley el 29 de octubre de 1956.
b) No existe constancia de la verificación del ganado, lo que infringe el art. 173 inc. c) del DS 25763 vigente aquella vez, y no se aclaró que la propiedad se encuentra alquilada a Edmundo Callau, quien pastea su ganado, con registro del predio ‘La Cañada’; en obrados cursan tres Fichas Catastrales del predio “Florida”, a nombre de Jorge Callau Allorto con fecha 1 de agosto de 2002, en una de ellas se consignó la superficie de 1091,4062 ha y clasificó al predio como mediana propiedad, otra consignó la superficie de 900.0000 ha y clasificó al predio como mediana propiedad, la última Ficha catastral lo clasificó como pequeña propiedad;
Al respecto, existe constancia de la verificación del ganado a fs. 224 y 225 de la carpeta de saneamiento, donde se constató al beneficiario inicial, el poseedor actual y documentos presentados por éste; que el predio “Florida” recae en el Expediente Agrario 7956 a favor de Juan Isita Macabi, mismo que no fue reclamado y el predio no se sobrepuso; a fin de verificar el cumplimiento de la FES se constató fotocopia simple de registro de marca “€” emitido por la Dirección de Investigación Nacional Cantonal de la Policía de 16 de junio de 1997 que corresponde al predio La Cañada; con relación a la ficha catastral de 1 de agosto de 2002 se consignó 250 cabezas de ganado bovino, 10 equino, sin embargo debido a que el ganado pertenece a La Cañada, no se acreditaría derecho propietario sobre los semovientes; a fs. 66 del expediente agrario, en la ficha catastral del predio ‘Florida’, se constató 100 ha de forraje, 500 ha de pasto natural, 250 cabezas de ganado bovino, 10 equino, 10 porcino, señalándose que el poseedor del predio es Jorge Callau Allorto. Respecto a las Fichas Catastrales observadas, a fs. 50 cursa folio de observaciones, donde se señaló, que esta ficha tiene relación con la ficha 6/012-023, en la que se menciona la superficie declarada por el interesado en 1091.4062 ha, no respecto a un trabajo de los funcionarios del INRA; posteriormente en la Nota 4 señala que existe diferencia de superficie entre la que se consigna el título y testimonio 881/98, plano con el que se consigna el Testimonio de transferencia 133. De donde afirman categóricamente que se realizó una revisión superficial de los actuados, no se interpretó la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se omitió la valoración de las pruebas y que la Sentencia Agroambiental en cuestionamiento contiene una motivación arbitraria.
c) El “Informe en Conclusiones” no fue sujeto a adecuación procedimental expresa alguna. La Resolución Suprema 23234 ahora impugnada, en su parte considerativa refiere “Que, mediante Informe Legal INF-JRLL Nº 1640/2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances normativos del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007”; no advirtiendo que dicho informe legal ya se encontraba anulado por la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014. Previo a emitir la elaboración del informe en conclusiones, debió adecuar procedimiento, sustituyendo el “Informe de la Evaluación Técnica Jurídica” previsto en el DS 25763, por el “Informe en Conclusiones” establecido en el DS 29215.
Al respecto el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 1369/2017 de 15 de noviembre cursante a “fs. 291”, hizo alusión a lo reclamado por la parte actora del Contencioso y que es asentido por el Tribunal Agroambiental en el sentido de que conforme al art. 266 del DS 29215 se procedió a realizar el control técnico del proceso de saneamiento del predio “Florida”, a efecto de que se precautele el cumplimiento de las normas legales, revisando y realizando un relevamiento de la información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones realizadas. Por otra parte, el “Informe en Conclusiones” señaló que corresponde adecuar las actividades conforme al Decreto Supremo 29215, aspecto que se desarrolló en el proceso de saneamiento.
Por lo señalado en forma precedente, se tiene que dicha resolución, es arbitraria porque viola o irrumpe el valor justicia y el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad, de congruencia, en el entendido de que “los proyectistas” emitieron sin la correspondiente motivación, siendo que se omitió pronunciarse sobre toda la prueba documental que está señalada en el contenido de la presente acción tutelar.
Asimismo, del análisis del citado fallo, “los proyectistas” se han cerrado o direccionado la Sentencia Nacional Agroambiental “a la razón” de que existe contradicciones, sin embargo omitieron considerar o por lo menos realizar una valoración sencilla de toda aquella documentación por la cual los servidores públicos del INRA dejaron claramente establecido que no existe ninguna contradicción y aunque parezca reiterativo las autoridades demandadas no se tomaron la molestia de revisar los antecedentes.
Por otra parte, se advierte que la referida Sentencia Agroambiental, contiene una motivación arbitraria por ser “esta insuficiente”, ya que no dio una razón o pronunciamiento del porque emite u omite ingresar al pronunciamiento sobre el Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 1369/2017 de 15 de noviembre, en lo referente a que el proceso de saneamiento no se habría adecuado a las disposiciones del DS 29215.
Finalmente, la aludida Sentencia Agroambiental es arbitraria porque existe una incoherencia en su dimensión externa, es decir que no guarda correspondencia con lo desarrollado en el proceso de saneamiento realizado por el INRA con la determinación asumida, debiendo señalar que en el ámbito procesal el principio de congruencia entendida no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto sino que además implica la concordancia del fallo tal como fue reiterado entre otras por la SCP 1915/2012 de 12 de octubre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se dicte resolución concediendo la tutela por vulneración a derechos fundamentales demandados, en cuyo caso se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, y se dicte una nueva Sentencia confirmando la “Resolución Suprema Nº 23234” de 21 de marzo de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 555 a 563 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogadas, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando la misma manifestó que: 1) La resolución final de saneamiento anuló el título ejecutorial con relación al expediente agrario 7956, que refiere al titular inicial Juan Isita Macabí y no hace mención al actual poseedor Juan Carlos Montaño Rea, es decir que se refiere específicamente al antecedente agrario. En la parte resolutiva segunda, la resolución final de saneamiento dispuso adjudicar el predio a favor de Juan Carlos Montaño Rea en la superficie de 500 hectáreas, y en la disposición séptima, se declaró tierra fiscal la superficie de 522 hectáreas con 7.196 m2, por no haberse dado cumplimiento a la función económica social; 2) El proceso de saneamiento y la etapa de pericias de campo fueron efectuadas en virtud al DS 25763, anterior reglamento agrario, y posteriormente a partir de la nulidad, el INRA readecuó sus actuados en función al actual reglamento vigente, el DS 29215, de donde resulta que sí se levantó el informe en etapa de campo de acuerdo a normativa vigente, de ello, se tiene que sobre el predio “Florida” se encuentra sobrepuesto en el expediente Agrario 7956 cuyo titular inicial es el señor Juan Isita Macabí, titular del expediente agrario, quien no se apersonó al proceso de saneamiento, ni objetó o reclamó su derecho; al respecto el actual poseedor Juan Carlos Montaño, no acreditó la sucesión de las transferencias, para que él adquiera la calidad de adquiriente, por ello se le dio la calidad de poseedor legal, al haber demostrado mejoras en el predio y posesión anterior a la Ley 1715; 3) Juan Carlos Montaño registró 250 cabezas de ganado con lo que pretendió demostrar el cumplimiento de la función económica social en el predio; sin embargo, no acreditó su derecho propietario, toda vez que en la etapa de pericias de campo, presentó el registro de marca de ganado correspondiente al predio “La Cañada”, distinto al predio “Florida”, habiendo incumplido la Ley 80, que dispone la obligatoriedad de acreditar la propiedad del ganado, debiendo presentar el registro de marca correspondiente, en tal sentido no se consideró la cantidad de cabezas de ganado registradas, pero si las mejoras que se han identificado en la pericia de campo, por ello tenemos la certeza de afirmar que el predio “Florida”, cuenta con una superficie mesurada de 1022 hectáreas con 7196 m2, sin embargo, en tal superficie no se ha acreditado el cumplimiento total sobre el cumplimiento de la función económica social, sólo se ha demostrado cumplimiento en la superficie de 150 hectáreas, en este caso, en virtud a la “Guía de Verificación de la Función Económica Social”, se reconoció la superficie máxima de la pequeña propiedad ganadera de 500 hectáreas; 4) El tipo de resolución que el INRA recomendó, se encuadra en normativa agraria vigente, así, el art. 334 del Reglamento agrario vigente, con respecto a las resoluciones anulatorias, en su parágrafo I señala: que la Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el título ejecutorial, está afectado de vicios de anulabilidad o cuando el título ejecutorial este afectado de vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o función económica social; 5) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, señaló que no existiría constancia de la verificación del ganado, lo que infringiría lo establecido por el art. 173 inciso c) del DS 25763, cursando en la carpeta de saneamiento tres fichas catastrales con diferencias en las mismas; al respecto, en su momento, el INRA, en virtud al anterior DS 29763, identificó la superposición del expediente agrario, con relación a ello, se levantó las fichas catastrales, especialmente la que cursa a fojas 66, en la que se registra como mejoras 100 hectáreas de forraje, pasto sembrado, 500 hectáreas de pasto natural y 250 cabezas de ganado, 10 equinos y 10 porcinos, señalándose que en el predio se tiene presente el poseedor Jorge Callau Allorto, quién firma en puño y letra dicho formulario, lo cual desvirtúa lo afirmado por parte de las autoridades del Tribunal Agroambiental. Este aspecto no fue objeto de cuestionamiento por parte de la citada Sentencia Nacional Agroambiental, porque se validó hasta esa etapa en pericias de campo todo el trabajo ejecutado por parte del INRA; de donde la Sentencia cuestionada, resulta arbitraria; 6) Respecto de la carpeta de saneamiento, sobre las tres fichas catastrales que tendrían diferente información, cursa un folio de observaciones en el que se señaló de manera textual, que la ficha tiene relación de una con las otras, y que las diferencia de las superficies existentes en cada una de las fichas catastrales refieren únicamente a la declaración vertida por el beneficiario, donde en una señaló una superficie de 1091 hectáreas, qué es la superficie del antecedente agrario del anterior titular inicial y posteriormente señaló otra superficie distinta en una ficha que tiene relación con la primera, cuya superficie refiere a la minuta de transferencia cuyo beneficiario ha pretendido demostrar la tradición legal sobre su predio con relación al titular inicial, queriendo demostrar la calidad de sub adquiriente que no ha ocurrido en el presente caso; 7) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, cuestionó el tipo de resolución emitida por el INRA, señalando que correspondía, no emitir una resolución anulatoria y otra adjudicatoria, sino que se debía emitir una resolución anulatoria, y vía conversión otorgar el derecho a favor del señor Juan Carlos Montaño Rea, situación que no corresponde; toda vez que, como se dijo, el tipo de Resolución anulatoria y vía conversión corresponde otorgar a una persona que haya acreditado con derecho a la tradición legal sobre el antecedente agrario, situación que no ocurrió en el presente caso, por ello, se le dio la calidad de poseedor y se le reconoció y adjudicó la superficie de 500 hectáreas; y, 8) En cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014, el INRA adecuó el informe en conclusiones, emitiendo el Informe en Conclusiones, que realizó el análisis y la valoración de todos los actuados en etapa de pericias de campo, dando cumplimiento a la citada Sentencia Nacional Agroambiental, asimismo a fojas 291 de la carpeta de saneamiento, el Informe Legal 1369 de 15 de noviembre de 2017, emitido tres años posteriores al aludido fallo, refiere al control de calidad al que se ha sometido el proceso de saneamiento del predio, siendo que el Tribunal Agroambiental omitió pronunciarse sobre este informe.
Ante la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la inserción en la Resolución Suprema del Informe Legal 1640, cuando éste ya había sido anulado, la parte accionante refirió que la inserción de este informe ha sido un error involuntario por parte de anteriores funcionarios, pero que no se puede argüir de que al haberse enunciado de manera involuntaria ese informe, no se habría cumplido con la adecuación; toda vez que, el INRA ha elaborado el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad, que también refieren a la adecuación procedimental, porque se ha regido y elaborado en mérito al actual decreto reglamentario DS 29215.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Angela Sánchez Panozo, Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Presidente y Magistradas de Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, en atención a la reconformación de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental para la gestión 2020–, a través de informe escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 509 a 515 vta., manifestaron que: i) El proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el predio Florida, valoró actuados que ya estaban anulados y sin vigencia por la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014 de 20 de noviembre, que fueron tomados en cuenta por la Resolución Final de Saneamiento que fue impugnada ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; asimismo, se incurrió en contradicciones en la valoración de la FES, al señalar por un lado que el predio Florida no cumple en su totalidad con la FES y referir por otra parte que dicho predio si cumple parcialmente con la FES; ii) Sobre el reclamo de que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia externa, porque no se habría procedido a la valoración de toda la documentación relativa al proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio “Florida”. Al respecto, se observa que esgrimieron las razones de su decisión, las que se encuentran relacionadas con la petición expuesta en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Carlos Montaño Rea, de forma ordenada y relacionada con cada una de las peticiones o problemas jurídicos planteados por el demandante; de donde resulta que la Sentencia refleja una congruencia externa entre lo peticionado y lo finalmente resuelto; cumpliendo además con la congruencia interna, al haber realizado una exposición táctica de los hechos denunciados por el demandante y demandada, para seguidamente efectuar una exposición de motivos fundados en derecho; iii) Con relación a la fundamentación y motivación, el INRA se encontraba obligado a realizar una nueva valoración de toda la información recopilada en las pericias de campo ejecutadas durante el proceso de saneamiento desarrollado sobre el predio “Florida” y para tal efecto, la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, evidenció como emergencia del análisis de toda la documentación constituida en prueba que el INRA incurrió en contradicciones a tiempo de valorar el cumplimiento de la FES sobre el predio “Florida”, así como identificó incoherencias y contradicciones en las Fichas Catastrales; también constató que no existió una adecuación del DS 25763, al actual Decreto Supremo 29215, asimismo, falta de motivación e incongruencia identificadas en la Resolución Final de Saneamiento del predio “Florida”, aspectos de trascendencia que sustentaron el fallo que declaró probada la demanda interpuesta; iv) En relación al reclamo del principio de seguridad jurídica, el accionante no identificó el nexo entre el principio de seguridad jurídica y la manera en que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, presuntamente habría vulnerado el precitado principio, tampoco lo vinculó con algún derecho o garantía constitucional para que pueda ser considerado; v) El accionante no demostró que las aludidas conculcaciones de derechos, incidirían en un resultado diferente al pronunciado a través de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, siendo su argumento central irrelevante; no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 50/2014, correspondiendo que se realice una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho respecto del saneamiento ejecutado sobre el predio “Florida”; y, vi) La justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la labor interpretativa o la labor de valoración de la prueba de jueces y tribunales ordinarios y/o del Tribunal Agroambiental.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, refirieron que: El Informe Legal 1640 de 19 de septiembre de 2018, no fue anulado expresamente por la Sentencia Agroambiental Nacional 50/2014, sin embargo dicha Sentencia anuló obrados hasta fojas 104 inclusive, donde se encontraba contenido el informe de evaluación técnica jurídica, es decir, que este actuado que estaba anulado, fue considerado en la Resolución Suprema, objeto de anulación del proceso contencioso administrativo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Ministerio de la Presidencia, a través de su abogado, señaló en audiencia, que la Presidencia advirtió la violación de derechos y garantías constitucionales, por ello, en representación de la Señora Presidenta del Estado, solicitaron se conceda la tutela solicitada, se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, disponiendo que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional dicten una nueva Sentencia, confirmando la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018.
El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 551 a 554, expuso lo siguiente: a) El INRA valoró conforme a derecho, en base a datos técnicos y suministrados por la encuesta catastral, el cumplimiento parcial de la FES en el Predio “Florida”, reconociendo derecho propietario en la superficie de 500 ha, a favor del beneficiario, clasificando dicho predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, encontrándose la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, debidamente fundamentada y motivada, además de enmarcarse en el mandato dispuesto en la Sentencia Nacional Agroambiental 050/2014; b) Las argumentaciones efectuadas en su oportunidad por esta Cartera de Estado, fueron omitidas en su valoración mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, transgrediendo el derecho a una resolución fundamentada y motivada en cuanto al elemento de respeto al principio dispositivo, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; c) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, pasa por alto que la demanda interpuesta por el beneficiario del predio “Florida”, Juan Carlos Montaño Rea, abunda en argumentos, cuestionando supuestas irregularidades en el trámite de saneamiento, que no existieron como tales, toda vez que no demostró de manera objetiva la veracidad de las presuntas irregularidades denunciadas, menos aún la vulneración de algún derecho en perjuicio propio, resultando en consecuencia que el citado fallo, incurre en violación al debido proceso y el derecho a la fundamentación y motivación de la resoluciones; y, d) Solicitaron se dicte Resolución concediendo la tutela solicitada, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 23234 de fecha 21 de marzo de 2018, emitida por el INRA.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 161/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 563 a 569 vta., concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, disponiendo que la autoridad ahora demandada emita un nuevo fallo, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la relación efectuada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, se advirtió que cuando se le cuestionó a la entidad administrativa, respecto de las irregularidades y contradicciones que existirían en el “Informe en Conclusiones“ y en la Resolución final de saneamiento llevados en virtud al DS 29215, tomó como parámetro de su determinación, actuaciones que a mérito de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 050/2014 de 20 de noviembre, no fueron cuestionadas en modo alguno por la propia autoridad ahora demandada, en el entendido de que las ahora demandadas, cuestionan que exista 3 fichas catastrales con diferentes apreciaciones por parte de la entidad administrativa, que en el proceso de saneamiento traspasado al Informe en Conclusiones y en la Resolución final del saneamiento, se contradiga que inicialmente existe incumplimiento total de la función económica social, pero que de manera posterior se diga que cumple parcialmente la función económica social, argumento que ahora la autoridad accionada le cuestiona a la entidad administrativa, sustentada en la documentación anterior al informe de evaluación técnica jurídico o lo que ahora es el Informe en Conclusiones en el marco del DS 29215; 2) En consecuencia, si inicialmente no fueron cuestionadas todas esas actuaciones como las recabadas en la etapa de las pericias de campo, en la etapa del relevamiento de la información y considerando que incluso el anterior beneficiario no se apersonó al proceso de saneamiento y convalidó toda actuación, dejando precluir su derecho a reclamar en sede administrativa de saneamiento; al respecto, el Tribunal de Garantías entiende que este cuestionamiento que efectúa, la autoridad ahora accionada, a la entidad accionante, ciertamente genera una inobservancia del derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa, tiene que ver con la directa relación entre los peticionado y lo resuelto, empero no podemos dejar de lado que el elemento de la congruencia externa también está vinculado con el elemento de la congruencia dinámica; 3) Otro elemento central puesto a conocimiento de la Jurisdicción Constitucional, fue la inobservancia de la labor de readecuación normativa, entendiendo que todo lo anteriormente desarrollado fue realizado con el DS 25763 y que debió haberse readecuado al DS 29215. En este sentido, la Sala Constitucional, de la revisión de los antecedentes que han sido relacionados por la autoridad accionada en contraste a los antecedentes que han sido presentados por la entidad ahora accionante, por lealtad procesal se nos ha hecho conocer que el hecho de haberse consignado el Informe Legal 1640/2008, en la Resolución Suprema fue un error involuntario, empero, señalan que no se puede alegar que se hubiese inobservado la readecuación normativa. En tal sentido, se tiene que el argumento relevante de la autoridad accionada para concluir que no existió la readecuación normativa, está dado en el hecho de que se hubiese anulado el Informe Legal de readecuación procedimental 1640/2018, empero, el proceso de saneamiento del predio “Florida”, no hubiese llegado a esta instancia, si no se hubiese elaborado el Informe en Conclusiones, mismo que está regulado en base a la actual DS 29215, y por lo cual, la Sala Constitucional, señaló que no es evidente que la autoridad administrativa no hubiese dado cumplimiento a la readecuación normativa, en mérito a dicho Informe en Conclusiones y el Informe de evaluación de control de calidad; en consecuencia, la Sala Constitucional advirtió incongruencia interna en el fallo emitido por la autoridad demandada, cuando por un lado pone en realce la existencia del Informe en Conclusiones, pero de manera posterior genera y cuestiona que no se hubiese readecuado el trámite normativo y que por ello la valoración efectuada por la autoridad demandada sería atentatorio al debido proceso y ello generaría una resolución incongruente; 4) Respecto a la valoración probatoria, la Sala Constitucional no efectuó un análisis de la prueba, ya que consideró, que ésta fue verificada en la etapa de las pericias de campo, cuando el hoy tercero interesado a efectos de acreditar el cumplimiento de la función económica social, presentó cabezas de ganado en una cantidad de 50, y la autoridad administrativa en la etapa de las pericias de campo y en la etapa de verificación de la FES, pudo evidenciar que estas cabezas de ganado, pertenecían al predio “La Cañada” y en tal sentido, quien pretendía que se verifique la función económica social, no dio cumplimiento a la normativa municipal que rige en el departamento del Beni. Al respecto, la Sala Constitucional, advirtió que la autoridad accionada no consideró el curso del proceso de saneamiento. Respecto de este análisis realizado por la entidad administrativa, no se advirtió que la misma genere contradicción, al contrario, la emisión de la Resolución Suprema 23234 del 21 de marzo del 2018, ha estado sustentada en la documentación que fue consolidada por la propia autoridad accionada mediante Sentencia Agroambiental 50/2014, no advirtiendo contradicción, conforme refiere la autoridad demandada; y, 5) Las consideraciones precedentes, llevaron a concluir que la autoridad ahora demandada, con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, se ha apartado de la protección del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia externa y en el componente de motivación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 14 de septiembre de 2021, cursante a fs. 585, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 669); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.