SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad; toda vez que, las Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas- al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, declararon nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurriendo en: i) Falta de motivación y análisis existiendo contradicciones, omitiendo pronunciarse sobre toda la prueba documental, tales como el expediente agrario 7956, la fotocopia simple de registro de marca de 16 de junio de 1997, y la Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002; ii) Motivación arbitraria, siendo que, no dieron ninguna razón o pronunciamiento del por qué omitieron el Informe Técnico JRLL-USB-INF 1369/2017 de 15 de noviembre, en lo referente a que el proceso de saneamiento no se habría adecuado a las disposiciones del DS 29215; iii) Incoherencia o incongruencia externa porque no guarda correspondencia con lo desarrollado en el proceso de saneamiento y la determinación asumida.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) sobre la fundamentación y motivación arbitraria; c) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; d) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, e) Análisis del caso concreto.
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” [sic (El resaltado nos corresponde)].
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” [(sic. las negrillas son adicionadas)].
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación arbitraria
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[3], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub índice [asunto pendiente de decisión]”.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.”
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la “decisión sin motivación”, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(…)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución debido a que: “…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales”, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: “…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...” .
Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 2221/2012, sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
“(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.”
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal Constitucional vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0078/2020-S1 de 17 de julio de 2020, misma que en apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto -Desarrollados en su Fundamento Juridico III.2-, entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 , 0087/2014-S3, y la 0078/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1 de 23 de marzo, 0343/2018-S1 de 23 de julio, 0526/2018-S1 de 17 de septiembre, 0615/2018-S1 de 11 de octubre, 0640/2018-S1 de 22 de octubre y 1021/2019-S1 de 21, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[4], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, debiendo señalar:
b) “….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” ( las negrillas son ilustrativas)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0078/2020-S1[5] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales, los cuales gozan de igual jerarquía, así como de los principios y valores; entre otros, al principio de progresividad, identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[6], fallo en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; así, señalando que dichos presupuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
“Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.”
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuara bajo los siguientes criterios:
1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta Relatoría en la SCP 0078/2020-S1[8], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[9].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[10]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[11].
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión a los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia y los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad; toda vez que, las Magistradas del Tribunal Agroambiental -ahora demandadas- al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, declararon nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurriendo en: a) Falta de motivación y análisis existiendo contradicciones, omitiendo pronunciarse sobre toda la prueba documental, tales como el expediente agrario 7956, la fotocopia simple de registro de marca de 16 de junio de 1997, y la Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002; b) Motivación arbitraria, siendo que, no dieron ninguna razón o pronunciamiento del por qué omitieron el Informe Técnico JRLL-USB-INF 1369/2017 de 15 de noviembre, en lo referente a que el proceso de saneamiento no se habría adecuado a las disposiciones del DS 29215; c) Incoherencia o incongruencia externa porque no guarda correspondencia con lo desarrollado en el proceso de saneamiento y la determinación asumida.
Posteriormente, luego de que se emitiera el Informe en Conclusiones (CAT-SAN) de 27 de abril de 2017, que entre otros aspectos en el punto 5. “Conclusiones y sugerencias” establece que: i) El Título Ejecutorial conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado “Florida”, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa; asimismo, al verificarse el incumplimiento de la FES, en aplicación de los arts. 66 y 67.II.1 de la LSNRA; 331.I inc. c) y 334 de su Reglamento Agrario, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido; ii) En virtud del análisis y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en el relevamiento de información en campo, establece la legalidad de la posesión; asimismo, al verificarse el cumplimiento de la FES del predio “Florida” y la legalidad de la posesión sugiere, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de Juan Carlos Montaño Rea; Código Catastral: 080302012600; Superficie 500.0000 ha; Clasificación actividad: Pequeña propiedad ganadera; y, iii) Producto del incumplimiento de la FES del predio “Florida”, sugiere emitir Resolución Administrativa de tierra fiscal sujeto a desalojo (Conclusión II.3).
A través de Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 1369/2017 de 15 de noviembre, el Profesional I Técnico DGS, informa al Supervisor Técnico DGS del INRA, que una vez procedido a realizar el Control de Calidad Técnico del proceso de saneamiento del predio “Florida”, en virtud y concordancia del art. 267 del DS 29215, evidencia que la información procesada adolece de ciertas observaciones de orden técnico que ameritan su adecuación, subsanación, aclaración y/o enmienda; concluye y sugiere señalando que: 1) La elaboración del croquis o mosaico de expediente identificado en gabinete, es una aproximación del plano referencial del expediente, el cual es una deducción aproximada en base al análisis de todas las características mencionadas; 2) El expediente agrario 7656 Florida se sobrepone y corresponde al predio actual “Florida”; y, 3) Sugiere considerar los puntos citados (Conclusión II. 4).
El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, resolvió entre otros aspectos: 1) Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 correspondiente al expediente agrario de Consolidación 7956 emitido a favor de Juan Isita Macabi con la superficie de 1091.4062 ha, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES del predio denominado “Florida”; 2) Adjudicar el citado predio a favor de Juan Carlos Montaño Rea con la superficie de 500.000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión, consiguientemente dispuso proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Individual; 3) Declarar tierra fiscal, la superficie de 522.7196 ha, ubicada en el Municipio San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni, conforme a especificaciones; ulteriormente, el Tribunal Agroambiental por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, declaró probada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Juan Carlos Montaño Rea, por lo que “se tiene NULA” la Resolución Suprema impugnada, debiendo la autoridad administrativa cumplir con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 50/2014, que anuló actuados hasta “fs. 104 inclusive”, y adecuar el trámite administrativo de saneamiento, efectuar una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustanciar el procedimiento conforme a derecho (Conclusión II.5, II.6 y II.7).
Ahora bien pasaremos a desarrollar en principio la problemática inserta en el inc. a) y posteriormente los objetos procesales descritos en los incs. b) y c) respectivamente.
Acerca de la problemática descrita en el inciso a)
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, porque mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, declararon nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurriendo en falta de motivación porque centraron su análisis en la supuesta existencia de contradicciones, omitiendo pronunciarse sobre toda la prueba documental como ser el expediente agrario 7956; la fotocopia simple de registro de marca de 16 de junio de 1997, y la Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002.
Al respecto, en mérito a que se denuncia una falta de motivación porque las autoridades ahora demandadas habrían omitido la valoración de la prueba documental presentada; es decir, que cuestiona la valoración probatoria, a efectos de la verificación de este punto de la problemática, cabe precisar que en un cambio de razonamiento esta Magistratura Relatora quien asumió los entendimientos más favorables respecto a estas denuncias, por lo que la exigencia de carga argumentativa ya no es preponderante a efectos de ingresar a su verificación; en tal sentido, el desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, establece que, si bien la labor valorativa es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas, la justicia constitucional puede verificar si en dicha labor, las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; sin embargo, en dicha labor la competencia de la justicia constitucional se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, finalmente las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
En ese marco, de la revisión y lectura de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, resulta siendo evidente la denuncia de la omisión valorativa del expediente agrario 7956, la fotocopia simple de registro de marca de 16 de junio de 1997 y la Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002; toda vez que, en relación al Expediente agrario del predio la “Florida” 7956 emitido a favor de Juan Isita Macabi, las autoridades ahora demandadas al contestar al primer punto de reclamo referido a la valoración de la prueba, (Considerando IV) no esgrimieron razonamiento alguno sobre dicho expediente que según la parte accionante no habría sido reclamado y que “el pedio no se sobrepone” (sic); asimismo, respecto a la prueba consistente en una fotocopia simple de registro de marca de 16 de junio de 1997, emitido por la Dirección de Investigación Cantonal de la Policía, que señalaría que el mismo pertenece al predio denominado “La Cañada”, de igual forma no fue contrastado o tomado en cuenta al responder al primer punto de reclamo relativo a la valoración de la prueba; lo propio sucede respecto a la prueba de la Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002, que según refiere o afirma la parte impetrante de tutela, los datos consignados en esa prueba a cerca de la existencia de 250 cabezas de ganado bovino y 10 equinos para acreditar la FES no corresponderían al predio “Florida” sino al predio “La Cañada”; aspectos que ciertamente hacen entrever una omisión valorativa de la prueba puesto que los Magistrados ahora demandados, si bien hacen énfasis en lo resuelto por la Sentencia Nacional Agroambiental S2° 50/2014 que además de disponer la nulidad de obrados hasta “fs. 104 inclusive” habría dispuesto que el ente administrativo realice una nueva valoración de la información recopilada en las pericias de campo y sustancie el proceso conforme a derecho; empero, sin señalar elemento probatorio alguno se limita en señalar que en el caso de autos el INRA no cumplió a cabalidad lo dispuesto en la citada Sentencia Agroambiental.
Ahora bien, en relación al reclamo de una falta de motivación en forma previa corresponde precisar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en relación al debido proceso en su vertiente de motivación señala que la misma está relacionada a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa, es decir que a través del Fallo Constitucional, se haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.
En ese marco, de la revisión del fallo ahora impugnado, se advierte que los Magistrados ahora demandados, prosiguiendo con la respuesta al primer punto de reclamo referido a la valoración de la prueba, señalando que el Informe en Conclusiones habría sido elaborado en base al DS 29215, afirma que el ente administrativo incurrió en contradicciones en su punto 5 en relación al punto 4.2 –aspecto que también estaría reflejado en la Resolución Suprema 23234– cuando habría referido el incumplimiento de la FES en el predio “Florida” por haber transgredido los arts. 393, 397 de la CPE, 2 de la LSNRA, y 166 de su DS reglamentario, por lo que señalando los arts. 331.I inc. c); y, 334 del DS 29215, sugiere que se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial "Florida", dando a entender que dicho predio no cumpliría con la FES en su totalidad; sin embargo en el punto 4.2 del Informe en Conclusiones referiría que el predio "Florida" cumple parcialmente la FES, en la superficie de 150.0252 has; por lo que en aplicación del art. 164.II inc. a) del DS 29215 así como en aplicación de la actual Guía de Verificación de la FES, señala que la superficie a ser reconocida al predio "Florida", es de 500.0000 has, clasificándola como “pequeña propiedad ganadera”; al efecto concluye que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2a 50/2014, porque por una parte señaló que dicho predio no cumple totalmente la FES y por otro lado señalaría que el mismo cumple parcialmente la FES al adjudicarle 500.0000 has; aspecto que vulneraria el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en su componente de mala fundamentación por incongruencia. Al respecto, además de advertirse una omisión valorativa de la prueba, tal como se precisó en forma precedente, de igual forma se evidencia que las autoridades ahora demandadas, sin esgrimir argumentos lógico-jurídicos o motivación ni señalar elemento probatorio alguno, se circunscriben en afirmar la existencia de contradicciones en el punto 5 del Informe en Conclusiones en relación al punto 4.2 del mismo informe, sobre el cumplimiento parcial de la FES del predio “Florida”; es decir que al establecerse el incumplimiento de la FES en la “totalidad” del predio “Florida”, obviamente hace entrever el cumplimiento parcial o relativo de la FES en el predio en cuestión, y que por ese motivo conforme a los arts. 66.I.1 de la LSNRA y 309, 341 y 343 del DS 29215 era factible adjudicar 500.0000 has al poseedor Juan Carlos Montaño Rea y clasificar la misma como “pequeña propiedad ganadera”, pero a su vez declarar tierra fiscal la superficie restante del predio por incumplir la FES conforme al art. 345 del DS 29215, no pudiéndose afirmar una contradicción sobre ese aspecto.
Por consiguiente, se establece que las autoridades demandadas al declarar nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, incurrieron en la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación que a su vez repercutió en los principios de seguridad jurídica, concentración y celeridad; por cuanto sin argumentos lógico-jurídicos, omitiendo los elementos probatorios y centrándose solo en la existencia de contradicciones con argumentos insuficientes, declaran nula la Resolución Suprema 23234, motivo por el cual se hace viable en conceder la tutela impetrada.
Acerca de la problemática descrita en el inciso b)
El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, porque mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019, declararon nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurriendo en motivación arbitraria porque no dieron ninguna razón o pronunciamiento del por qué omiten el Informe Técnico JRLL-USB-INF 1369/2017 de 15 de noviembre, en lo referente a que el proceso de saneamiento no se habría adecuado a las disposiciones del DS 29215.
Al respecto, en mérito al reclamo de una motivación arbitraria en forma previa corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en relación a dicho elemento del debido proceso señala que cuando una resolución sustenta su decisión con fundamentos meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una “motivación arbitraria”, al efecto precisa que un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
En ese marco, de la revisión y lectura atenta de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, resulta siendo cierto la denuncia de motivación arbitraria; toda vez que, sin tomar en cuenta el Informe Técnico JRLL-USB-INF 1369/2017 de 15 de noviembre, emitido en cumplimiento de los arts. 266 y 267 del DS 292015, referidos al Control de Calidad Técnico del proceso que en sus partes más sobresalientes refiere que la información procesada adolece de observaciones de orden técnico que ameritaban su adecuación, subsanación, aclaración y/o enmienda, los Magistrados ahora demandados, señalando que el Informe en Conclusiones debió adecuar el procedimiento sustituyendo el Informe de Evacuación Técnica Jurídica por el Informe en Conclusiones, se limitan en afirmar que es evidente lo acusado por la parte actora en sentido de no haberse adecuado el procedimiento previsto en el DS 25763 al DS 29215, por lo que concluye que amerita la nulidad de actuados del proceso de saneamiento; advirtiéndose a esos efectos una motivación arbitraria porque no se expresa las razones y circunstancias por las cuales se omite valorar el Informe Técnico JRLL-USB-INF 1369/2017 que fue emitido por el INRA en cumplimiento de los arts. 266 y 267 del DS 29215, siendo que en el mismo se advirtió observaciones de orden técnico que ameritaban su adecuación, subsanación aclaración y/o enmienda.
Por consiguiente, ese Tribunal Constitucional, advierte que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, no realizó un análisis adecuado de los actuados en su conjunto, lo cual devino en una falta de motivación y por lo tanto una decisión arbitraria, que a su vez hace viable conceder la tutela impetrada sobre el presente objeto procesal.
Acerca de la problemática descrita en el inciso c)
El accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, declarando nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurriendo en incoherencia o incongruencia externa porque no guarda correspondencia con lo desarrollado en el proceso de saneamiento y la determinación asumida.
Al respecto; en forma previa corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que en relación a la congruencia comprendió que la misma consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Por lo que, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige plena coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; la congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese marco, en relación a la denuncia de que las autoridades demandadas mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, declararon nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurriendo en incoherencia o incongruencia externa porque no guardaría correspondencia con lo desarrollado en el proceso de saneamiento y la determinación asumida; al respecto, cabe precisar, que dicho reclamo como tal, no se adecua a los presupuestos de la incongruencia externa, es decir que la parte accionante no reclama por ejemplo una incoherencia entre lo peticionado y lo resuelto en el fallo impugnado, tampoco alega una omisión o falta de respuesta a los puntos de reclamo expresados en el proceso contencioso administrativa a objeto de que este Tribunal pueda contrastar una coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales. Lo propio sucede respecto a un posible reclamo de una incongruencia interna, –que no fue reclamado– puesto que la parte impetrante de tutela tampoco reclama que en la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional exista consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; es decir que no reclama v. gr. una contradicción entre la parte considerativa con la parte resolutiva o decisiva del fallo impugnado a objeto de que pueda verificarse el mismo. No obstante de ello, de la redacción confusa del memorial de acción de amparo constitucional, con mucho esfuerzo se puede inferir que al parecer reclama una supuesta incongruencia externa debido a que el fallo agroambiental al declarar nula la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, no habría valorado toda la documentación relativa al proceso de saneamiento del predio “Florida”; es decir que reclama una indebida valoración de la prueba; al respecto corresponde aclarar que la valoración de la prueba del proceso de saneamiento del citado predio ya fue abordada y resuelta en los puntos de reclamo inmersos en los incs. a) y b) del presente fallo constitucional, motivo por el cual por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela impetrada sobre el presente objeto procesal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.