SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución Suprema 3547 de 20 de agosto de 2010, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras resolvió entre otros aspectos: 1) Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 correspondiente al expediente agrario de Consolidación 7956 emitido a favor de Juan Isita Macabi subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Maria Elvira Callau Allorto y Jose Aysar Raposo Jalil sobre el predio “Florida” con la superficie de 864.0000 ha; 2) Adjudicar la superficie de 158.7196 ha y disponer su Titulación en favor de los prenombrados líneas arriba, bajo la denominación Florida y procédase a la otorgación del Título Ejecutorial en Copropiedad; y, 3) En virtud de la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva dispuso la emisión de un solo Título Ejecutorial en copropiedad en favor de Maria Elvira Callau Allorto y Jose Aysar Raposo Jalil sobre el predio denominado “Florida” que abarque las superficies comprendidas en la parte dispositiva primera y segunda de la Resolución correspondiente a 1022.7196 ha clasificado como Empresa con actividad ganadera signado con código catastral 0803020101229 ubicado en el Cantón San Borja sección segunda provincia Gral. José Ballivian del departamento de Beni, conforme a especificaciones y colindancias (fs. 132 a 136)
II.2. El Tribunal Agroambiental a través de Sentencia Nacional Agroambiental S2° 050/2014 de 20 de noviembre, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por lo que declaró nula la Resolución Suprema 3547 de 20 de agosto de 2010, retrotrayendo el proceso hasta “fs. 104 inclusive” debiendo realizar una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el proceso conforme a derecho (fs. 173 a 178).
II.3. Consta Informe en Conclusiones Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) de 27 de abril de 2017, que en el punto 5. “Conclusiones y sugerencias” establece que: i) El Título Ejecutorial conjuntamente el trámite agrario correspondiente al predio denominado Florida, se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la Ley 1715; asimismo, se verificó el incumplimiento de la FES; toda vez que, se transgredieron los arts. 393 y 397 de la CPE; 2 de la LSNRA; y, 166 de su Reglamento Agrario, por lo que en aplicación a lo previsto por los arts. 66 y 67.II.1 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 331.I inc. c) y 334 de su Reglamento Agrario, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido, correspondiendo su archivo definitivo, de acuerdo a la siguiente relación: Nombre del titular: Juan Isita Macabi; Título: 414453; Superficie: 1091.4062; ii) En virtud del análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en el relevamiento de información en campo, se establece la legalidad de la posesión; asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social del predio “Florida” conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE; y 2 de la LSNRA; y, 164 y 165 inc. a) de su Reglamento Agrario en actual vigencia, estableciéndose la Legalidad de la Posesión, por lo que se sugiere, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme lo establecido en los arts. 66. I.1 de la LSNRA; 309, 341.II.1 inc. b) y 343 del Reglamento Agrario, de acuerdo al siguiente detalle: Nombre del predio: Florida; Poseedor: Juan Carlos Montaño Rea; Código Catastral: 080302012600; Superficie (ha) “FS”: 500.0000; Clasificación actividad: Pequeña propiedad ganadera; Clase de título: Individual; iii) El predio Florida sufre recorte producto del incumplimiento de la FES de conformidad con el art. 345 del DS 29215, por lo que se sugiere emitir Resolución Administrativa de tierra fiscal sujeto a desalojo, de conformidad al art. 345 del DS 29215, de acuerdo a la siguiente relación: Nombre del predio: Tierra fiscal; Beneficiario: INRA; Código Catastral: 080302012601; Superficie (ha): 522.7196.- (fs. 223 a 233).
II.4. A través de Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN 1369/2017 de 15 de noviembre, el Profesional I Técnico DGS, informa al Supervisor Técnico DGS del INRA, que de conformidad al art. 266 del DS 29215, habría procedido a realizar el Control de Calidad Técnico del proceso de saneamiento del predio ‘Florida’, en virtud y concordancia del art. 267 del DS 29215, evidencia que la información procesada adolece de ciertas observaciones de orden técnico que ameritan su adecuación, subsanación, aclaración y/o enmienda; al efecto señala que una vez revisada la carpeta predial, se pudo identificar el expediente agrario 7956 “Florida”, el cual se sobrepone al área mensurada del citado predio; asimismo, evidencia que en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2017, se presenta croquis demostrativo de identificación de expedientes, en el cual se aprecia errónea ubicación geográfica del antecedente agrario, lo que genera una sobreposición y errada valoración del expediente. Por lo que concluye y sugiere señalando que: i) La elaboración del croquis o mosaico de expediente identificado en gabinete, es una aproximación del plano referencial del expediente, el cual es una deducción aproximada en base al análisis de todas las características mencionadas; ii) El expediente agrario 7656 Florida se sobrepone y corresponde al predio actual Florida; iii) Sugiere considerar los puntos citados (fs. 292 a 293).
II.5. Por Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras resuelve: a) Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 correspondiente al expediente agrario de Consolidación 7956 emitido a favor de Juan Isita Macabi con la superficie de 1091.4062 ha, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES del predio denominado Florida, disponiéndose el archivo definitivo de obrados; b) Adjudicar el predio denominado Florida a favor de Juan Carlos Montaño Rea con la superficie de 500.000 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial Individual; 3) Se declara tierra fiscal, la superficie de 522.7196 ha, ubicada en el municipio San Borja, provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos (fs. 307 a 311)
II.6. La Sala Primera del Tribunal Agroambiental Mediante por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 25/2019 de 17 de abril, declaró probada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Juan Carlos Montaño Rea, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que “se tiene NULA” la Resolución Suprema impugnada, debiendo la autoridad administrativa cumplir con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 50/2014 de 20 de noviembre, que anuló actuados hasta “fs. 104 inclusive”, adecuar el trámite administrativo de saneamiento, efectuar una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustanciar el procedimiento conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:
1) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 50/2014 de 20 de noviembre refiere en su parte resolutiva: "en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular el proceso hasta fs. 104 inclusive, debiendo disponerse, se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las pericias de campo y sustancie el procedimiento conforme a derecho" (sic). Al respecto se debe precisar que el ente administrativo a efectos de realizar una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de Campo, para así determinar si el predio "Florida" cumple la FES o no conforme a procedimiento agrario, se constata en el caso de autos que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la citada Sentencia, porque del análisis del Informe en Conclusiones el cual fue elaborado en base al DS 29215, se advierte que el ente administrativo incurre en contradicciones al valorar en el punto 5, concluye que en el predio "Florida" se verificó el incumplimiento de la FES, toda vez que se transgredieron los arts. 393, 397 de la CPE; 2 de la LSNRA; y 166 de su Decreto Reglamentario; por lo que en sujeción a lo previsto por los arts. 66 y 67.I.1 de la LSNRA y aplicando las Formas de Resolución establecidas en el art. 331.I inc. c) de "Anulatoria" y el at. 334 del DS 29215, sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial "Florida", dando a entender que dicho predio en virtud de los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS 29215, no cumpliría con la FES en su totalidad; verificándose asimismo que el referido Informe en Conclusiones, contradiciéndose con lo valorado anteriormente de que el predio "Florida", no cumple totalmente con la FES, en el punto 4.2, refiere que el predio "Florida" cumple parcialmente la FES, en la superficie de 150.0252 has; por lo que en aplicación del art. 164.II inc. a) del DS 29215; así como en aplicación de la actual Guía de Verificación de la FES aprobada mediante Resolución Administrativa RA 046/2011 de 22 de diciembre, señala que la superficie a ser reconocida al predio "Florida", sería de 500.0000 has, clasificándola como pequeña propiedad ganadera; valoraciones contradictorias que también la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, los acoge al determinar: 1°, Anular el Título Ejecutorial Individual 414453 del predio "Florida", al haberse establecido vicios de nulidad relativa, por incumplimiento total de la FES, en función a los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS 29215, y contradictoriamente en su parte resolutiva 2°, determina Adjudicar al predio "Florida" la superficie de 500.0000 has., clasificándola como pequeña propiedad ganadera; lo que significa que el predio "Florida" cumpliría parcialmente con la FES. De donde se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental S2a 50/2014, porque por una parte en función a los arts. 331.I inc. c) y 334 del DS 29215, señaló que dicho predio no cumple totalmente la FES y por otro lado señala que el mismo cumple parcialmente la FES, al adjudicarle 500.0000 has, clasificándola como pequeña propiedad con actividad ganadera; aspecto que vulnera el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, en su componente de mala fundamentación por incongruencia.
2) Sobre la Resolución Instructoria RCS 002/2002 de 28 de junio, en la cual la parte actora señala que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe constancia de las publicaciones dispuestas por ley, lo que transgrediría el art. 44.II del D.S. 25763 vigente esa oportunidad. Al respecto cabe señalar que al haber la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2014, anulando actuados hasta fs. 104 inclusive; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, lo que significa que los actuados anteriores realizados a la ETJ, vale decir todas las Resoluciones Operativas de Saneamiento, entre ellas, la Resolución Instructoria RCS 002/2002 de 28 de junio, al no haber sido anulados por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2914, no amerita realizar valoración jurídica alguna, porque dicha Sentencia, dio por válidas estas etapas anteriores al Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, verificándose que la Resolución Instructoria prevista en el art. 170 del DS 25763 vigente en esa oportunidad, se encuentra contemplado en el inciso a) del art. 169.I del DS 25763, como Etapa de Relevamiento de Gabinete y en Campo y la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica se encuentra contemplado en el inciso b) del art. 169.I del DS 25753 vigente en esa oportunidad; lo que significa que la Resolución Instructoria RCS 002/2002, al ser una actividad anterior a la etapa del Informe de la Evaluación Técnica Jurídica, no fue anulada por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2014; por lo que no existe vulneración alguna del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, como erradamente señala la parte actora, a más de que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se verifica que el anterior titular del predio "Florida", participó activamente en dicho proceso de saneamiento, lo que implica que no solo convalidó el mismo sino que también hizo precluir dicho reclamo en sede administrativa de saneamiento.
3) Con relación a las observaciones realizadas sobre el trabajo de relevamiento de información en campo, en el cual la parte actora cuestiona que en los antecedentes no cursarían croquis de las mejoras identificadas por el INRA, no existiría constancia de la verificación del ganado, y que no cursaría el Informe de Campo Legal “6-012-023-001/02”; asimismo, no se habría aclarado que la propiedad se encuentra alquilada a Edmundo Callau, quien pastea su ganado, con registro del predio "La Cañada" y que, en obrados cursaría tres Fichas Catastrales con diferencias en las mismas. Al respecto éste Tribunal remitiéndose a lo acusado de la existencia de tres Fichas Catastrales, advierte que efectivamente de “fs. 28 a 29” cursa Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002 del predio "Florida" a nombre de Jorge Callau Allorto, consignando la superficie de 1091,4062 has y clasificando al predio como Mediana Propiedad. Asimismo de “fs. 48 a 79” consta Ficha Catastral de 1 de agosto de 2002 a nombre de Jorge Callau Allorto del predio "Florida", consignado la superficie de 900.0000 has y clasificando al predio como Mediana Propiedad; y de “fs. 66 a 67” cursa Ficha Catastral de 01 de agosto de 2002 del predio "Florida" a nombre de Jorge Callau Allorto y clasificando a dicho predio como Pequeña Propiedad; de donde se concluye que el ente administrativo no sólo incurrió en contradicciones en la etapa de las Pericias de Campo llevadas a cabo con el D.S. 25763 vigente en ese entonces, sino que también incurrió en las mismas irregularidades en la emisión del Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento llevados a cabo en virtud al DS 29215, al valorar por una parte señalando que el predio "Florida" no cumple con la FES en su totalidad en virtud del art. 334 del DS 29215 y por otro lado contradictoriamente señalar que el mismo cumple parcialmente con la FES, en mérito a los arts. 164 y 165.I inc. a) del DS 29215; incongruencias que hace que en la vía administrativa de saneamiento, se vulnere el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE en sus componentes de indebida fundamentación y congruencia, lo que amerita la nulidad de actuados.
4) En lo referente a que se tiene un Informe Legal INF-JRLL 1640/2008 de 19 de septiembre, que sugiere dar por válidas y subsistentes las actuaciones procesales de saneamiento cumplidos, el cual fue anulado por la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 050/2014, pero que en los antecedentes no existe adecuación alguna de los actuados, y que el Informe en Conclusiones simplemente tomó los ya obtenidos, sin haber realizado el Control de Calidad. Al respecto es importante precisar que si bien la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 050/2014, determinó anular el proceso de saneamiento hasta fs. 104 inclusive, disponiendo se efectúe una nueva valoración de la información recopilada durante las Pericias de campo y se sustancie el procedimiento conforme a derecho; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que lo determinado en el citado fallo no fue cumplido a cabalidad, por los siguientes aspectos:
De fs. 104 a 110 de los antecedentes cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, actuado que se encuentra anulado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2014.
De fs. 125 a 126, cursa el Informe Legal de Adecuación Procedimental al DS 29215, INF-JRRLL 1640/2008 de 19 de septiembre, mediante el cual si bien se adecua todo lo obrado en base al DS 25763 al actual DS 29215, sin embargo este actuado también se encuentra anulado por la citada Sentencia.
De fs. 222 a 232, de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa el Informe en Conclusiones, pero sin que éste haya sido sujeto a adecuación procedimental expresa alguna.
De fs. 306 a 310, cursa la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, ahora impugnada, verificándose que dicha Resolución Suprema en su parte considerativa refiere: "Que, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1640/2008 de fecha 19 de septiembre de 2008 fueron adecuadas las actividades de saneamiento a los alcances normativos del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007"; no advirtiendo que el Informe Legal de Adecuación Procedimental al DS 29215, INF-JRRLL 1640/2008, ya se encontraba anulado por el citado fallo.
De lo actuados de saneamiento señalados precedentemente, se constata que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con la nulidad dispuesta por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 050/2014; lo que significa que el ente administrativo previo a emitir la elaboración del Informe en Conclusiones, debió adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica previsto en el art. 176 del DS 25763, por el Informe en Conclusiones establecido en los arts. 303 y 304 del DS 29215; es decir que en apego estricto de la Disposición Transitoria Segunda del DS 29215, debió nuevamente adecuar procedimiento, sustituyendo el Informe de la Evaluación Técnica Jurídica; de donde se tiene que resulta ser evidente lo acusado por la parte actora de que en el presente caso de autos, no se realizó adecuación alguna del DS 25763, al actual DS 29215, lo que amerita la nulidad de actuados de saneamiento.
5) En lo que respecta a que los vicios de nulidad relativa, enunciados en el Informe en Conclusiones, en los puntos a) y b) corresponden a procesos de Dotación y no de Consolidación. Sobre este argumento, si bien el actor en el punto III del Informe en Conclusiones correspondiente al predio "FLORIDA" señala que los vicios relativos, enunciados en el Informe en Conclusiones, en virtud a los puntos a) y b) corresponderían a procesos de Dotación y no así a los procesos de Consolidación; sin embargo éste Tribunal observa que dicho reclamo es sólo enunciativo, debido a que el actor no precisa de manera fundamentada, qué normativa legal es la que rige para establecer cuáles son esos vicios de nulidad relativa que correspondan a los procesos de Dotación y cuáles son los vicios a los procesos de Consolidación; por lo que no amerita pronunciamiento alguno.
6) En relación a que el evaluador no indagó, no consideró sobre el derecho propietario del ganado; que no se pronunció sobre la aclaración realizada por el dueño de ese entonces Jorge Callau Allorto, en lo referente al contrato consentido con el señor Eduardo Callau para el pastizaje y crianza del ganado éste último en el predio "La Florida", a efectos de cumplir con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 050/2014. Al respecto, de la misma forma nos remitimos a lo ya fundamentado en el punto 1 y 3 del presente considerando, sobre todo en lo que respecta a la ausencia de valoración y mala motivación del cumplimiento de la FES, pues no se puede concebir que se exprese y manifieste que un predio cumple con la FES en su totalidad y luego se le otorgue 500.0000 has, refiriendo que cumple parcialmente con la FES, clasificada como pequeña propiedad ganadera, así como resulta contradictorio que existan tres Fichas Catastrales, con superficies diferentes y con clasificaciones consignadas como pequeña y mediana propiedad; aspecto que conforme se dijo precedentemente transgrede el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E.
7) En cuanto a que en los antecedentes cursa el Informe de Análisis Multitemporal, el cual determina que en el predio "Florida" existe actividad antrópica, pero que el mismo no fue valorado por el evaluador. Al respecto, si bien el Informe de Análisis Multitemporal de Imagen Satelital del Predio "La Florida" señala que según el Análisis de Imagen Landsat del año 1995, se observa actividad antrópica en el predio "Florida"; sin embargo este Informe de Análisis Mulltitemporal fue elaborado de manera posterior a la elaboración del Informe en Conclusiones, pero sin que se haya realizado la adecuación respectiva del DS 25763 al actual DS 29215, no cumpliendo con este actuado el ente administrativo, pese que el mismo Informe en Conclusiones sugirió que realice el mismo; aspecto que se acredita en el punto 4.2 Variables Legales, en Otras Consideraciones, pues dicho Informe en Conclusiones refiere: "Cabe mencionar, que las actividades de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, Campaña Pública y Pericias de Campo del predio "Florida" fueron ejecutados con el DS 25763; el mismo que se encuentra abrogado, por lo que corresponde adecuar las actividades antes citadas al DS 29215, a objeto de continuar con la prosecución del predio "Florida" (Las negrillas y subrayado son nuestras); de donde se tiene que si bien el Informe en Conclusiones sugirió que se adecue el procedimiento, sin embargo éste debió ser antes de haberse elaborado dicho Informe en Conclusiones; es decir que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, previsto en el DS 25763, debió ser sustituido por el Informe en Conclusiones previsto en el DS 29215, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la norma precitada y de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 50/2014, que anuló actuados de saneamiento “hasta fs. 104”, para que así recién tenga valor jurídico el Informe de Análisis Multitemporal, porque se elaboró sin que antes exista una adecuación procedimental conforme a derecho.
8) Con relación a que si bien se valoró su posesión conforme a normativa, sin embargo se vulneró su derecho de posesión, al haber el INRA otorgado sólo 500.0000 has., no contemplando que tiene posesión en toda la extensión del predio "Florida"; y, que conforme al art. 333 del DS 29215, debió haberse sugerido se emita una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y no así simplemente de Anulatoria, como lo sugiere el Informe en Conclusiones. Al respecto, subsumiendo con lo valorado en el punto 1 y 3 del presente considerando, resulta ser evidente lo manifestado por la parte actora sobre estos extremos, porque efectivamente en el Informe en Conclusiones, existen contradicciones sobre estos dos puntos, porque dicho Informe en Conclusiones, en el punto 4.2 Variables Legales, en la parte consignada como Observaciones Técnicas, señala que el predio "Florida" cumple parcialmente la FES, en la superficie de 150.02252 has.; por lo que en virtud al art. 164.II inc. a) del DS 29215 y la Guía de Verificación de la FES, sugiere reconocer al predio "Florida" la superficie de 500.0000 has como pequeña propiedad ganadera, por cumplir parcialmente la FES, pero contrariamente en el punto 5 de las Conclusiones y sugerencias del referido Informe, aplicando los arts. 331.I inc. c); y, 334 del D.S. 29215, refiere que el predio "Florida" incumple con la FES, por lo que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria Del Título Ejecutorial, cuando el art. 334 del D.S. 29215 señala: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta o por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la FES de la tierra; y dispondrá: a) La nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario que sirvió de antecedente y tierra fiscal las tierras a nombre del Estado, si corresponde ..."; lo que significa que el incumplimiento de la FES del predio "Florida", en virtud a los arts. 331.I inc. c) y 334 del D.S. 29215 sería total y no parcial; verificándose que la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, incurre en las mismas contradicciones, porque en el numeral 1° de la parte Resolutiva, determina anular el Título Ejecutorial Individual del predio "Florida", por vicios de nulidad relativa y por incumplimiento de la FES, citando el art. 331.I inc. c) y 334 del D.S. 29215, que corresponden al incumplimiento total de la FES y contradiciéndose en el numeral 2 de la parte Resolutiva, determina adjudicar al predio "Florida" con la superficie de 500.000 has como pequeña propiedad ganadera, por incumplimiento parcial de la FES en el predio "Florida"; no existiendo coherencia y concordancia en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema impugnada.
9) En lo que respecta a que la Resolución Suprema 23234 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del saneamiento del predio "La Florida ", no se encuentra debidamente fundamentada. Del análisis de los aspectos fundamentados en el presente considerando, sobre todo sobre la falta de adecuación procedimental del DS 25763 al DS 29215; de la valoración realizada por la Resolución Suprema impugnada, al citar en su parte considerativa al Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL 1640/2008, no advirtiendo que dicho Informe Legal de Adecuación se encontraba anulado por la Sentencia Agroambiental S2a 50/2014; la no valoración conforme a derecho, si el predio "Florida" cumple o no con la FES de manera total o parcial y las contradicciones identificadas en las tres Fichas Catastrales; estos aspectos omitidos por el ente administrativo, hacen que se vulnere el art. 66 incs. a) y b) del DS 29215; no evidenciándose ninguno de estos presupuestos legales en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada. En ese contexto, de lo relacionado en el presente considerando, se constata que el ente administrativo, incurrió en omisiones y contradicciones administrativas, que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., en sus componentes de indebida motivación y congruencia (fs. 329 a 339).