SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), se dispuso la medida cautelar personal de seis meses de detención preventiva, la cual culminaba el 26 de julio de 2020.
Posteriormente, se efectuó la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva conforme a los arts. 239.1 y 2 de Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y al no existir pronunciamiento sobre el art. 239.2 del citado Código, solicitó complementación, oportunidad en la que se hizo conocer que el Ministerio Público solicitó la ampliación de su detención preventiva por un periodo de ciento veinte días más, el cual fue concedido de forma arbitraria y discrecional hasta el 13 de agosto de 2021, cuando dicha petición vinculada a la libertad debió ser considerada en audiencia conforme el art. 113 del CPP.
Dicho rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva fue apelada, y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmando la Resolución cuestionada -15/2021 de 30 de junio- sin pronunciarse sobre la causal del art. 239.2 del CPP, por lo que solicitó aclaración, complementación y enmienda; empero, hasta la fecha de la formulación de la acción de amparo constitucional, luego de un mes no existe respuesta ni notificación alguna.
En ese entendido, la Resolución 15/2021 y el Auto de Vista 347 de 1 de septiembre 2021, carecen de fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no existe valoración de los hechos, fundamentos legales y respuesta a su petición, al no cumplir con los arts. 72, 124, 171, 173 y 236 del CPP con relación a los arts. 239.2 y 231 bis del citado Código, así como los arts. 7, 221, 222 y 250 del CPP concordado con el art. 169.3 del CPP vinculado a los defectos absolutos que tiene que ver con la nulidad de las actuaciones ilegales que atentan el debido proceso en sus elementos a la presunción de inocencia, igualdad efectiva de las partes, defensa, tutela judicial efectiva, celeridad y en la aplicación de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales que están vinculados al derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la presunción de inocencia, igualdad efectiva de las partes, defensa, tutela judicial efectiva y celeridad, citando al efecto los arts. 8, 9, 22, 23.I, 24, 108, 113, 115.I.II, 117, 120 y 156 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se reponga su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y se aplique el art. 239.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Ministerio Público en etapa previa al juicio oral solicitó “en marzo” ante los Jueces Técnicos ahora accionados la ampliación de su detención preventiva por ciento veinte días más, interrumpiendo el plazo de seis meses que era del 25 de enero de 2020 al 25 de julio de igual año, constituyéndose el nuevo plazo de vencimiento el “13 de agosto”, pedido que fue aceptado, motivando a que le indiquen porque razón no se ingresó en consideración de fondo del art. 239.2 del CPP, siendo que el 30 de junio de ese año, se celebró su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en el cual le indicaron que faltaban dos meses para que se cumplan los ciento veinte días, vulnerando flagrantemente los arts. 22, 23.I, 115.2, 117, 119, 120 y 180 de la CPE; b) La ampliación de su detención preventiva por ciento veinte días más fue efectuada de manera discrecional e ilegal; c) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al no tener el acta de la audiencia de apelación de la detención preventiva, el Auto de Vista 347 y su complementación, no devolvió el cuaderno jurisdiccional al Tribunal de origen en tres meses, al efectuarse la audiencia en junio y “ahora estamos” en septiembre; es decir, existe una dilación injustificada, que debe ser subsanada con la devolución de obrados para que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento reinstale audiencia y se pronuncie sobre el plazo de la detención preventiva; d) Se encuentra treinta meses con detención preventiva; y, e) Existió vulneración respecto a la jurisdicción.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Jackeline Soriano Rivero y Ernesto Guardia Escobar y Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante a fs. 21, manifestaron que: 1) El 30 de junio de ese año se efectuó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, la cual fue rechazada con los fundamentos que se señala en el acta de “fs. 236 a 241”; 2) Contra la referida resolución el accionante formuló recurso de apelación incidental, misma que “hasta la fecha” no conocen su resultado; y, 3) El 20 de septiembre de igual año se dictó sentencia debidamente fundamentada contra el accionante, condenándole a una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto por el delito de violación agravada.
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 23 vta. a 24 vta y 26, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia sobre la presunción de veracidad lleva a considerar como ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante en su memorial de esta acción de libertad, siempre que la parte hoy accionada no se presente a la audiencia ni remita su informe; empero, no es menos evidente que ese Tribunal de garantías necesita contar con el físico de la resolución que se pretende declarar nula, para conocer los argumentos que motivaron el Auto de Vista 347 y evidenciar la existencia de las vulneraciones acusadas y disponer lo que en derecho corresponda; por lo que, no se ingresó a considerar el análisis de fondo, al no adjuntarse el referido Auto de Vista al cuaderno procesal; y, ii) Las tipologías de acción de libertad que se denuncia, como ser la innovativa, instructiva y traslativa no se adecuan a la acción formulada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 25 y vta., manifestó al Tribunal de garantías que en vista que no se presentó el cuaderno de apelación, se tiene como hecho probado que existe una dilación injustificada en la redacción del acta y el Auto de Vista 347, así como en la respuesta a su solicitud de complementación e incluso en la devolución del expediente al Tribunal de origen, por lo que solicitó se complemente “la Resolución 20” concediendo tutela parcial con relación a la acción de libertad traslativa, ordenando al Vocal ahora accionado que de forma inmediata entregue fotocopias legalizadas del referido Auto de Vista y el Auto de complementación; además, devuelva actuados al Tribunal de origen para continuar con el proceso.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías mediante Auto de 29 de septiembre de 2021 cursante a fs. 26 rechazó esa solicitud señalando que el recurso de aclaración, complementación y enmienda es para corregir algún error material o de hecho en el contenido de la resolución que no implique una modificación esencial en la misma; por lo que la petición del accionante implica una modificación de fondo de la Resolución, que contiene los motivos y fundamentos del rechazo asumido.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 66; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.