SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la presunción de inocencia, igualdad efectiva de las partes, defensa, tutela judicial efectiva y celeridad; puesto que los Jueces Técnicos y el Vocal ahora accionados no emitieron resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes porque no se pronunciaron respecto al art. 239.2 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere‴ (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial

         La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló:“…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución…”

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la presunción de inocencia, igualdad efectiva de las partes, defensa, tutela judicial efectiva y celeridad; puesto que los Jueces Técnicos y el Vocal ahora accionados no emitieron resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes porque no se pronunciaron respecto al art. 239.2 del CPP.

De la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 1 de septiembre de 2021 (Conclusión II.1.) y el Auto de Vista 347, emitido por el Vocal ahora accionado, quien declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; en consecuencia, confirmó la Resolución 15/2021 (Conclusión II.2.).

Previamente antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en revisión, es necesario señalar que se advierte que el accionante identificó como los actos vulneratorios de sus derechos, las determinaciones asumidas por los Jueces Técnicos ahora coaccionados y el Vocal hoy accionado; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 347 pronunciado por el Vocal ahora accionado, debido a que es la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en segunda instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará el referido Auto de Vista.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de éste fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos, así también la congruencia dentro de un fallo fue definida como un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez; toda vez que debe existir identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido.

En ese sentido, corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizará el agravio que tiene relación con la denuncia que se realizó a través de esta acción de libertad, así como el razonamiento emitido por el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 347.

En ese entendido, se tiene del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 1 de septiembre de 2021 (fs. 39 vta.), que el accionante manifestó que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz no tomó en cuenta, que solo estaba privado de su libertad por seis meses y que antes de que se cumpliera dicho plazo, el Ministerio Público y la víctima debieron pedir ampliación; empero, se vulneró su derecho al debido proceso e igualdad de las partes, arts. 12 y 13 del CPP y 115.I y II, 117 y 119 de la CPE, ya que cuando solicitaron aclaración, complementación y enmienda el referido Tribunal indicó que el “8 de marzo” el Ministerio Público, a más de un año y tres meses, solicitó la ampliación de su detención por ciento veinte días más, “interrumpiendo” el plazo de seis meses, solicitud que debió ser rechazada “in limine” al no realizarse dentro del término que la ley establece; sin embargo, fue concedida discrecionalmente con vencimiento al 13 de agosto de 2021, aspecto que el Tribunal de alzada no se pronunció, cuando toda persona sometida a la ley tiene derecho a ser oído y tener una respuesta fundamentada, extremo que tiene que ver con el art. 239.2 de CPP, que es parte de su petitorio.

Dicho agravio, expuesto en audiencia de apelación de medidas cautelares no fue consignado en el Considerando del Auto de Vista 347 que contiene una síntesis de los agravios expuestos por el accionante en esa audiencia, lo que ocasionó que no exista un pronunciamiento por parte del Vocal ahora accionado al respecto; por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de éste fallo constitucional, se tiene que el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 347 no otorgó una respuesta fundamentada, motivada y congruente al agravio que es reclamado a través de esta acción de libertad, que tiene que ver con la causal de cesación de la detención preventiva, establecida en el art. 239.2 del CPP, debido a que omitió señalar dicho agravio como tal, lo que ocasionó que no realice análisis alguno; asimismo, no se expresó argumentos de hecho y de derecho al respecto.

         Del análisis realizado, resulta evidente la denuncia relativa a la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 347, en cuanto al art. 239.2 del CPP; por lo que se debe conceder la tutela solicitada por el accionante.

Por otro lado, si bien no fue parte del petitorio de la presente acción tutelar; sin embargo, el accionante incidió en señalar que existió dilación en resolver su solicitud de enmienda y complementación al Auto de Vista 347 y consiguiente devolución del legajo de apelación al Tribunal de origen, no obstante, dichos aspectos no se encuentran directamente relacionados al derecho a la libertad del accionante; puesto que dichas situaciones no se constituyen en una amenaza para el ejercicio del mismo o una posible causa para su restricción, debido a que la citada solicitud no puede modificar la determinación asumida -improcedencia de la apelación- por el Vocal ahora accionado y porque no existe un pedido de modificación de medidas cautelares realizado por el accionante que se encuentre pendiente de resolución, por estar en espera de que el legajo de apelación sea devuelto al Tribunal de origen.

Finalmente, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, igualdad efectiva de las partes, defensa, tutela judicial efectiva, no corresponde ser considerados, debido a que no se estableció la forma en que fueron vulnerados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.