SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S1

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre de 2021 y 07 de octubre del mismo año cursantes de fs. 198 a fs.209 vta. y de fs. 242 a fs.249 vta.; así como los memoriales presentados el 11, 19 y 26 de enero de 2023, cursantes a fs. 310 a 318 vta.; fs.  326 y de fs. 339 a 340 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó demanda de desalojo, causa que radicó en el Juzgado de Instrucción Civil Segundo, refiere que el 4 de enero de 2013 se realizó una audiencia de conciliación, acordándose la entrega del inmueble, el pago de los alquileres, la cancelación de honorarios profesionales por parte de los demandados, así como las costas procesales en un monto de $us100.- (cien dólares estadounidenses), señalándose audiencia para el 8 del mismo mes y año, para la devolución del bien. Que, en caso de negativa, directamente se procedería a la ejecución forzosa acudiendo a la instancia que corresponda, sin embargo, tal condición no fue cumplida, teniéndose una liquidación de 21 de abril de 2017, que demuestra que los demandados le adeudan la suma de Bs4 400.- (cuatro mil cuatrocientos bolivianos).

Tal proceso de desalojo no puede desconocerse, ya que se tiene actos jurídicos pendientes que interrumpen cualquier acto de prescripción, como posteriormente se resolvió en el proceso ejecutivo, a raíz de la falta de pago de alquileres se generó una deuda de $us11 490.- (once mil cuatrocientos noventa dólares estadounidenses). Causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo en la que se emitió la Sentencia de 20 de febrero de 2017, que declaró probada su demanda e improbada la excepción de prescripción planteada por los demandados.

Recurrida en apelación los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia que, por Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, anularon injustamente la Sentencia de 20 de febrero de 2017, ordenando se emita una nueva resolución.

A ese efecto, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda accionada, emitió una nueva Sentencia el 21 de febrero de 2020, declarando improbada la demanda ejecutiva y probada a excepción de prescripción opuesta por los demandados, acto que considera contrario a la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley Apelada dicha determinación mediante Auto de Vista de 19 de octubre de ese año.

La Sala Civil Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia, ratificó la Sentencia de 21 de febrero de 2020, sin un mínimo de análisis y pese a existir compromisos judiciales pendientes a los que se sometieron los obligados, como el Acta de Audiencia Conciliatoria de 4 de enero de 2013, que la multa impuesta sumaría a Bs4 400-adeudada al 21 de abril de 2017, aspectos contemplados dentro del proceso de desalojo, el cual se encuentra vigente y la resolución de Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, que dispone la nulidad de la resolución de sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, que fue resuelta por la autoridad que inicialmente conoció la demanda ejecutiva, autoridad ahora accionada, Roció Claudia Coronel Trujillo, a quien los accionados ordenan que dicte la resolución de sentencia de fecha 21 de similar mes y año, estableciendo que sea bajo los fundamentos contenidos en el Auto de vista de fecha 29 de agosto de 2019, ambas resoluciones judiciales denunciadas como vulneradora a los principios y garantías constitucionales, que dejó en estado de indefensión al ahora accionante Rolando Peredo Tapia, quien a la fecha pese a obrar acorde al derecho, no pudo restituir los derechos patrimoniales afectados dentro el proceso Ejecutivo y en el presente caso, las sentencias referidas en la relación de hechos y que se acusan al presente, no cuentan formalmente con una relación prolija de los hechos, en especial del acuerdo Conciliatorio y sus alcances jurídicos, de este modo no existe ningún nexo de causalidad entre el hecho y el derecho al debido proceso, asumiendo que la mera descripción de los hechos y la enunciación del derecho sería suficiente para establecer una debida justificación.

La consecuencia de las decisiones vulnera el uso, goce y disfrute de la propiedad del ahora accionante, pero al mismo tiempo lo hace fuera de la normativa, evadiendo la voluntad de las partes arribadas en un acuerdo conciliatorio en la que ambas partes asumían derechos. De este modo la decisión judicial y obligaciones conjuntas, definitiva e impugnada no cuenta con alguna adecuación ni cercana y tampoco existe un nexo de causalidad entre el hecho y el derecho alegado, asumiendo que la mera descripción de los hechos y la enunciación del derecho sería suficiente para limitar el derecho a la propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la justicia; así como, a los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; citando al efecto los Arts. 56, 109.II, 115.II, 119, 1171, 178.1, 180.1 y 315.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela solicitada y en consecuencia se disponga: a) La Nulidad del Auto de Vista, de fecha 29 de agosto de 2019 que fue resuelta por las autoridades ahora accionadas Juan Edgar Balderrama Balderrama Vocal Relator de la Sala Civil segunda Y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) La Nulidad de la Resolución de Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, que fue resuelta por las autoridades ahora accionadas Roció C. Coronel Trujillo, y, c) Sea con imposición de costos y costas procesales.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 11 de octubre de 2021, los Vocales de la Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, dispusieron “POR NO PRESENTADA” la presente acción de defensa, porque el accionante incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 33.2, 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y el art. 129 de la CPE.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Como consecuencia de la impugnación interpuesta por Rolando Peredo Tapia            contra la Resolución de 11 de octubre de 2021, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional 0030/2022-RCA de 17 de febrero; por el cual, se dispuso revocarla y admitir la presente acción de amparo constitucional.

I.3. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 390 a 394 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó en el tenor íntegro de su demanda tutelar, así como en su petitorio.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas


Juan Edgar Balderrama Balderrama y Winder Velasco Canelas, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe que cursa de fs. 355 a 357 vta., en el que se manifiesta lo siguiente:            1) Sobre el Principio de inmediatez en la Acción de Amparo Constitucional, como antesala al informe, refieren que interpuesta la demanda ejecutiva, seguida por Rolando Peredo Tapia contra Jhery Angulo Centellas y Richard Angulo Centellas, en fecha 4 de octubre de 2015, mereció la Sentencia de 20 de febrero de 2017, a la conclusión de su primera fase procesal, dictada por la Jueza Público en lo Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital por la que se declaró PROBADA la demanda ejecutiva e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por los demandados; 2) Que, la indicada Sentencia de 20 de febrero de 2017 fue apelada por ambos ejecutados, en cuyo mérito, la Sala Civil Segunda constituida en Tribunal de alzada compuesta en ese entonces por los Vocales Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros-, pronunció el Auto de Vista de 29 de agosto de 2019 por el que se ANULÓ la Sentencia de 20 de Febrero de 2017 y se dispuso que la Jueza a quo emita nueva Sentencia, conforme a los lineamientos establecidos en dicha resolución de alzada. Contra esta determinación de instancia, el ejecutante perdidoso intentó un recurso de casación que fue rechazado mediante Auto de 24 de enero de 2020, con los argumentos ahí contenidos. Dando cumplimiento al Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, la Jueza Público en lo Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital emitió la Sentencia de 21 de febrero de 2020, por la que declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de prescripción opuesta por los demandados Jhery Angulo Centellas y Richard Angulo Centellas, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados; 3) Que, la indicada Sentencia de 21 de febrero de 2020 fue impugnada por el ejecutante y hoy accionante Rolando Peredo Tapia, mereciendo el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Civil Primera de este Tribunal Departamental de Justicia, por el que se confirmó la Sentencia de 21 de febrero de 2020 y se condenó en costas y costos al apelante. Finalmente, toda vez que el petitorio de la parte Accionante debe ser claro en sus términos habida cuenta que el Tribunal de Garantías no puede conceder más de lo solicitado en la Acción Tutelar, sus Autoridades acertadamente solicitaron se aclare la pretensión perseguida por medio de la presente Acción de Amparo Constitucional, observación que fue subsanada por el accionante, mediante memorial de 10 de enero de 2023, por el que el accionante solicitó expresamente la Nulidad del Auto de Vista de 29 de agosto de 2019 y la Sentencia de 21 de febrero de 2020, ya descritos líneas arriba. Queda claro entonces en lo que respecta a la Sala que integran, que el accionante pretende la nulidad del Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, sin embargo, desde la fecha de notificación con dicha determinación judicial a la fecha de presentación de la Acción de Amparo en fecha 30 de septiembre de 2021, transcurrieron casi 18 meses, es decir, fue presentada fuera de los seis meses previstos en la Norma Procesal Constitucional, en franco desconocimiento al principio de inmediatez. Para mejor ilustrar, la SCP 0813/2020-S4, respecto al tema entendió: "Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la CPE sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún, cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo"; 4) Que, en el caso analizado, de la relación fáctico procesal, se tiene que la notificación con la última resolución dictada en la Sala -Civil Segunda-, y que precisamente es cuestionada a través de esta Acción de Defensa, fue efectuada a los impetrante de tutela hace aproximadamente un año y medio antes de la interposición de su demanda tutelar, es decir, de manera posterior al vencimiento del plazo de caducidad o lo que es lo mismo, extemporáneamente e incumpliendo el principio de inmediatez, cuya inobservancia impide a la jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados; y, 5) De lo ampliamente desarrollado, se puede señalar que no amerita declararse la nulidad de los Autos de 01 y 19 de septiembre de 2022, toda vez que éstos fueron pronunciados en apego y observancia a los antecedentes y datos que ilustraban el proceso ejecutivo, que fue elevado en apelación, datos que no fueron observados por los accionantes y sobre los que se aplicó correctamente la norma procesal Civil. Por los fundamentos expuestos en el presente informe, en base a elementos de verdad jurídica y por corresponder en derecho, solicitando declarar improcedente o se deniegue la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional; por consiguiente, se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista de 29 de agosto de 2019.

Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe en fecha 1 de febrero de 2023 cursante a fs. 378 a 380, manifestando lo siguiente: i) La última Resolución contra la que se dirige la acción tutelar y por la cual es admitida corresponde a la Sentencia de 21 de febrero de 2020, notificando a la accionante el 26 de febrero de 2020 (fs. 321 del proceso), habiendo transcurrido más de los 6 meses previstos para la interposición de la presente acción, por lo que se debe observar al efecto el principio de inmediatez; ii) Respecto a la Sentencia de 21 de febrero de 2020 refiere que ésta mereció la interposición del recurso de apelación contra la misma, del cual emergió bajo los fundamentos que así expuso en su recurso el pronunciamiento del Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2020, que fue pronunciado por otra autoridad, que no ha sido accionada ni admitida contra la misma la presente acción; iii) Citando resoluciones del Tribunal Constitucional transcribió lo siguiente: “no es menos cierto que por la vía de Amparo Constitucional no se puede ingresar a valorar pruebas que sirvan de base para las resoluciones judiciales o administrativas ni la certeza o equivoco de las mismas, pues la Acción de amparo Constitucional no puede convertirse en una instancia procesal de casación o recurso superior al jerárquico, toda vez que de deferirse la misma se estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela demandada y legislada”; iv) Es más, atinente a lo precedentemente señalado se debe tomar en cuenta que no obstante el accionante establece que no existía otra vía para reclamar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; empero como Tribunal de Garantías deben considerar que el Art. 386 del Código procesal Civil en base a la disposición transitoria octava de la mencionada normativa, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo, puede ser modificado en un proceso ordinario posterior, donde la acción tenga por objeto el derecho material; al efecto se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0329/2013 de 18 de marzo que ingresa en correlación con la SCP 0367/2012 de 22 de junio que han distinguido los supuestos de hecho en los que el Amparo constitucional ingresa a tutelar denuncias de supuestos actos lesivos en procesos de ejecución- proceso ejecutivo y acción coactiva civil- y en que supuestos de hecho no. Esta Sentencia ha señalado: “cuando se denuncian a través de amparo constitucional decisiones judiciales emergentes de procesos de ejecución – proceso ejecutivo o acción coactiva civil- la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto ahora en los Art. 129.I. de la CPE y 74. 1 y 3, y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela demandada con imposición de costas.

I.3.3. Intervención del Tercero Interesado

El tercero interesado Jhery Angulo Centellas, no se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a que fue notificado por Cédula que recibió su hermano Richard Angulo Centellas, en su domicilio laboral como consta a fs. 349.

Asimismo, se notificó personalmente al tercero interesado Richard Angulo Centellas, como cursa a fs. 350, pero de igual manera no se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 014/2023 de fecha 03 de febrero de 2023, cursante de fs. 395 a 399, denegó la tutela solicitada; tal  determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De todo el legajo procesal descrito líneas arriba se tiene que la autoridad judicial del Juzgado Publico en lo Civil y Comercial No.22, en cumplimiento al Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, emite la Sentencia de 21 de febrero de 2020, la cual es motivo de interposición de recurso de apelación por el ahora accionante Rolando Peredo Tapia. Radicada que fue la causa en la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2020, resuelven confirmar la sentencia de 21 de febrero de 2020. Sin embargo, la parte accionante dentro la presente demanda de acción de amparo constitucional, impugna el Auto de Vista de fecha 29 de agosto de 2019 y la sentencia de 21 de febrero de 2020, cuando la última actuación que genero ese recurso de apelación, es el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2020 y conforme lo establece el       Art. 129 de la CPE parágrafo II. "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial."; b) Lo que quiere decir que la parte accionante tenía el plazo de 6 meses para la interposición de la presente acción e impugnar la última decisión judicial, en el presente caso el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 y accionar solo contra los Vocales de la Sala Civil Primera que emitieron dicha resolución. Conforme lo deja establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP0065/2019-S4 de 5 de abril de 2019 analizada, entre otras "Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento"". Es decir, cuando se deja transcurrir, el plazo de 6 meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos. Concluyendo que los actos consentidos en materia de Acción de Amparo se efectivizan cuando el accionante después de haber adquirido conocimiento respecto al acto o última resolución que considera lesivo a su derecho no efectuó reclamo alguno, promoviendo a su vez la tramitación del proceso que se le sigue, continuando con su ejecución o cuando habiendo tenido conocimiento de ese acto judicial lo hubiese admitido por manifestación de su voluntad sea tacita o implícitamente, dejando transcurrir más de los 6 meses previsto en el Art. 129 CPE para reclamar, esa restitución de derechos. En tales casos se determina la Improcedencia de la Acción tutelar; c) En el presente caso, este Tribunal de Garantías no considera realizar otras consideraciones de orden legal, toda vez que advierte que la demanda del accionante se encuentra inmersa en la causal de improcedencia establecido en el Art. 53 Num. 2 del CPCo. que a la letra dice: "No procederá Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado"; y, d) En el presente caso se advierte que la parte accionante ha consentido los actos toda vez que no ha cuestionado e impugnado la última resolución, que no admite ningún otro recurso, Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, considerando este Tribunal de Garantías se deba denegar la tutela solicitada sin ingresar a fondo.