SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
III.1. Legitimación pasiva de la Autoridad Superior a quien debe dirigirse la Acción de Amparo Constitucional.
La Sentencia Constitucional 0258/2003-R de fecha 28 de febrero estableció:
“Que conforme a la referencia jurisprudencial aludida, debe entenderse que cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.”
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, entre otras establecieron el siguiente entendimiento jurisprudencial:
El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello, su inviolabilidad es la garantía fundamental con que cuenta el procesado; el cual se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: 1) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, 2) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso.
El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[1], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[2].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[3] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Por otra parte, La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[4], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.
III.3. Nulidad De Oficio De Actos Procesales
Al respecto la SCP 1357/2013 de 16 de agosto en sus Fundamentos Jurídicos II.2 y III.3 estableció el siguiente razonamiento:
“III.2. Interpretación constitucional respecto a la declaración de nulidades de oficio.
Ahora bien, la configuración del caso de autos resalta un conflicto normativo intrínseco del art. 17.I,II y III de la LOJ, ya que dispone, por un lado, que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, y por otro lado, establece que “en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” y que “la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Debiéndose añadir que el art. 236 del CPC, previene que: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”.
A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la facultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.
El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.I de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.
Este entendimiento se sustenta a partir de la propia Constitución, en la medida en que su art. 115.II dispone que el Estado, y en ello los jueces y tribunales, deben garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa. Asimismo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su inc. 1) reconoce que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; igualmente, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ordena: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”.
El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
De ese modo, el art. 17.I de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos.
III.3. Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
Cabe añadir al entendimiento anterior que las nulidades procesales bajo ese orden de ideas, se reservan únicamente a supuestos extraordinarios, expresamente establecidos por ley y que se encuentran estrechamente relacionados con la indefensión absoluta provocada a una de las partes procesales o a terceros interesados.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrollada a través de la SCP 0427/2013 de 3 de abril, dejó sentado que:
“…en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales. Dijo: 'Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la justicia, pues según el accionante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba inicialmente emitió la Sentencia de 20 de febrero de 2017 declarando probada su demanda e improbada la excepción de prescripción planteada por los demandados, recurrida en apelación dicha sentencia los Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo departamento por Auto de Vista de 29 de agosto de 2019 anularon injustamente la Sentencia de 20 de febrero de 2017 ordenando se emita una nueva Resolución, a ese efecto la Jueza Público Civil y Comercial Vigesimosegunda ya mencionada, emitió una nueva Sentencia el 21 de febrero de 2020 declarando improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, acto que considera contrario a la Constitución Política del Estado y la ley habiéndose apelado dicha determinación mediante Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, la Sala Civil Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ratificó la Sentencia de 21 de febrero de 2020, sin un mínimo de análisis y pese a existir compromisos judiciales pendientes a los que se sometieron los demandados, como el Acta de audiencia conciliatoria de 04 de enero de 2013, expresando que originalmente para la Juez a quo la obligación era civil en base a lo establecido por el numeral 7 del Art. 487 del Código de procedimiento Civil (ahora abrogado), por lo que rechazó la excepción de prescripción, empero extrañamente el Auto de vista del año 2019 cambió de fundamentación jurídica, estableciendo que más bien la obligación aparentemente se sujetaría a recibos de arrendamiento únicamente y que por tanto prescribirían de acuerdo al Art. 1509 del CC en 2 años, y como ese plazo ya hubiera sido superado por tanto dieron curso a la solicitud de prescripción, sin embargo no lo señalaron de forma textual, es decir, el Auto de vista no establece que la naturaleza de la obligación ejecutiva realmente se circunscribe al numeral 6, no preciso por qué cambia de posición jurídica frente al argumento presentado por el juez a quo. Considerando el accionante que el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 ratificó ilegalmente la nueva Sentencia de 21 de febrero de 2020.
Debemos tomar en cuenta que bajo el principio de dirección corresponde a la autoridad judicial tomar las medidas necesarias para evitar que el proceso sufra dilaciones o vicios de nulidad, en ese entendido en el presente caso la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no tomó en consideración que el Auto Constitucional 0030/2022-RCA de 17 de febrero ya determinó que la legitimación pasiva en el presente caso correspondía a la Sala Civil Primera, conformada por los vocales Janneth Rivas Solis y Gualberto Terrazas Ibañez, puesto que son las autoridades que han dictado la última Resolución, que es el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 que la parte considera vulneratoria de sus derechos, como lo manifestó en el Memorial presentado el 7 de octubre de 2021, lo cual ya se consideró en el Auto Constitucional 0030/2022-RCA de 17 de febrero, de tal modo que ya no correspondía que la Sala Constitucional observe La legitimación pasiva de los accionados, pues dicho aspecto fue debidamente analizado por el Auto Constitucional 0030/2022-RCA de 17 de febrero, que determinó con Claridad que la última resolución impugnada de ilegal, fue justamente el auto de vista de 19 de octubre de 2020 dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de este modo al no haber seguido ni aplicado el entendimiento de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional expuesto en el ya mencionado Auto Constitucional, la Sala Constitucional Primera, observó aspectos ya determinados por el Auto Constitucional, generando una tramitación alejada de lo ya determinado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual provocó que se efectúe un errado análisis al resolver la problemática, provocando una importante y fundamental causal de nulidad de obrados, pues al no haberse citado con la Acción de Amparo Constitucional a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se vulneró gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionados, pues no se les permitió que conozcan el contenido de la acción tutelar se pronuncien en defensa de sus derechos y garantías generándose una indebida dilación en la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional, asimismo, no tomaron en cuenta los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que por la Jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1., la legitimación pasiva la tienen las autoridades de rango jerárquico superior como son los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y no así la Jueza de primera instancia Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegunda de Cochabamba, por otra parte siendo que el Auto de Vista 29 de agosto de 2019, dispuso la nulidad de la sentencia de 2017, y que como emergencia del recurso de apelación planteado por el actual accionante se emitió el Auto de Vista de 19 de octubre 2020, es dicha última resolución que debe ser considerada en la presente acción de amparo constitucional por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conforme ya se consideró por el Auto Constitucional 0030/2022-RCA de 17 de febrero, resolución obligatoria tanto para las partes del proceso como para las autoridades de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Por lo cual, conforme a la Jurisprudencia referida el fundamento Jurídico III.2., corresponde en protección del derecho a la defensa y al debido proceso, y en sujeción al Fundamento Jurídico III.3. corresponde anular obrados saneándose el presente proceso constitucional para que pueda tramitarse la presente Acción De Amparo Constitucional sin vulnerar derechos y garantías constitucionales de los accionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0300/2023-S1 (viene de la pág. 17).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: REVOCAR la Resolución 014/2023 de fecha 03 de febrero, cursante de fs. 395 a 399, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, dispone:
1° ANULAR obrados hasta fs. 278 inclusive ordenándose a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, que previa notificación a los accionados Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se tramite la presente Acción de Amparo Constitucional desarrollando la Audiencia Respectiva y en Audiencia mediante la Resolución respectiva se conceda o deniegue la tutela solicitada; y,
2° Se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba Zulma Montaño Montaño y David Clavijo Zurita, por no haber tramitado la presente acción de amparo constitucional conforme al contenido y alcances del Auto Constitucional 0030/2022-RCA de 17 de febrero dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[2] El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[3] El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[4] En el F.J. III.2, se señala: “ El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la justicia, pues según el accionante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba i
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO