SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
II. CONCLUSIONES | El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la justicia, pues según el accionante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba i
De la prueba adjunta consiste en el orden sustancial como objeto de la presente acción, se tiene las fotocopias presentadas por la accionante a su demanda y el legajo original remitido por el juzgado de origen donde se tramita el proceso ejecutivo a instancia de Rolando Peredo Tapia contra Jhery Angulo Centellas y otro, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia de Acta de Audiencia de Conciliación de 4 de enero de 2013 que se desarrolló ante el Juez Segundo de Instrucción en lo civil de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, firmada por Rolando Peredo T. así como por Richard Angulo C. y Jhery Angulo Centellas, que en el punto 4 estableció que por acuerdo de partes: “únicamente se procederá a la entrega del inmueble, en virtud a la naturaleza que persigue el proceso de desalojo dejándose librada a la instancia que corresponda el cobro de alquileres devengados que no fueron cancelados por la parte demandada, circunstancia que motivó el inicio del presente proceso de desalojo.” (fs. 224 y vlta.)
II.2. Consta copia de Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde únicamente se observa la firma del Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimosegundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolución que determina declarar probada la demanda Ejecutiva planteada por Rolando Peredo Tapia e improbada la excepción de prescripción planteada por los demandados Jhery Angulo Centellas y Richard Angulo Centellas. (fs. 229 a 231)
II.3. En copia de Auto de vista de 29 de agosto de 2019 dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se advierte que se anula la Sentencia de 20 de febrero de 2017 disponiendo que la Jueza emita nueva Sentencia. (fs. 232 a 234)
II.4. Cursa copia de Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 dictada por la Jueza Público Civil y Comercial Vigesimosegunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la cual se declaró improbada la demanda ejecutiva planteada por Rolando Peredo Tapia en contra de los demandados Jhery Angulo Centellas y Richard Angulo Centellas, así como en dicha Resolución se declaró probada la excepción de prescripción opuesta por los demandados Jhery Angulo Centellas y Richard Angulo Centellas, disponiéndose el archivo de obrados. (fs. 235 a 237 vlta.)
II.5. Consta copia del Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 suscrita por el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera; Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba conformada por los vocales Janneth Rivas Solis y Gualberto Terrazas Ibañez dentro del proceso Ejecutivo en que se encuentra como demandante Rolando Peredo Tapia y como demandados Jhery Angulo Centellas y Richard Angulo Centellas, Auto de vista por el cual se confirma la Sentencia de 21 de febrero de 2020. (fs. 238 a 240)
II.6. En copia suscrita por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, consta que se notificó a Rolando Peredo Tapia el día 06 de abril de 2021 con Auto de vista de 19 de octubre de 2020, dejando constancia el funcionario que se envía fotografías del Auto vía WhatsApp al abogado José Aguilar Rojas con número de celular 73793364, verificado en el Registro Público de la Abogacía (RPA) además quedando la copia de ley en el tablero de notificaciones de la Sala Civil Primera en mérito a los Art. 82-I, 84-I; II del Código Procesal Civil. (fs. 241)
II.7. Cursa copia de Memorial presentado el 07 de octubre de 2021 dirigido a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba suscrito por el accionante Rolando Peredo Tapia subsanando observaciones a fs. 245 manifestó textualmente lo siguiente:”Aclaro que la última resolución que secunda los derechos vulnerados por J.P.C.C. 22 que es el Auto De Vista de 19 de octubre de 2020 dictado por la Sala Civil Segunda que ratifica ilegalmente la nueva Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020 con la que he sido notificado el 06 de abril de 2021.” (fs. 242 a 249 vlta.)
II.8. Consta copia de Resolución de 11 de octubre de 2021 dictada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la cual se dispone por no presentada la Acción de Amparo constitucional interpuesta por Rolando Peredo Tapia, que según los referidos vocales no impide un nuevo planteamiento de demanda, cumpliendo los requisitos extrañados disponiendo el archivo de obrados, en base a los siguientes fundamentos: “y entre las observaciones los vocales de la Sala Constitucional Primera expresan que la parte accionante señale de manera precisa y concreta cuál la última Resolución que impugna y que considera vulneradora de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales toda vez que esta parte acciona contra varias Resoluciones, así mismo acompañe cartilla de notificación de dicha Resolución. Es así que, los Vocales de la Sala constitucional Primera fundamentaron que en cuanto a los puntos observados la parte accionante en su relación de hechos señala que la Sentencia del 21 de febrero de 2020 y Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 serían los que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y asì mismo en cuanto a la legitimación pasiva, considera a las autoridades que emitieron dichas resoluciones y considera también a Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, mismos que emitieron el Auto de Vista de 29 de agosto de 2019, siendo que la norma es clara y se debe impugnar la última Resolución no susceptible de impugnación y dirigir la Acción de Amparo contra la autoridad que la emite; en el presente caso la parte accionante presenta la acción de Amparo demandando al Juez de Primera Instancia, a los Vocales que resuelven la apelación, así mismo contra los vocales que anteriormente ya resolvieron una anterior Apelación. En consecuencia, por todo ello no se habría cumplido con las observaciones realizadas.” (fs. 251 a 252)
II.9. Cursa copia de Memorial presentado el 18 de octubre de 2021 dirigido a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba suscrito por el accionante Rolando Peredo Tapia impugnando la Resolución que declara por no presentada su Acción de Amparo Constitucional fundamentando lo siguiente: “en el parágrafo III, de mi memorial de 07 de octubre de 2021 subsano lo observado, es decir, la relación de hechos, así como cuál sería la última Resolución que vulneraría mis derechos. Así tenemos el texto de ese pedido “ACLARO QUE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN QUE SECUNDA LOS DERECHOS VULNERADOS POR J.P.C.C. 22 QUE ES EL AUTO DE VISTA DE 19 DE OCTUBRE DE 2020 DICTADO POR LA S.C. II. QUE RATIFICA ILEGALMENTE LA NUEVA SENTENCIA DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2020 CON LA QUE HE SIDO NOTIFICADO EL 06 DE ABRIL DE 2021” (fs. 254 a 258)
II.10.En copia de Auto Constitucional Nº 0030/2022-RCA de 17 de febrero dentro del expediente Nº 43587-2021-88-AAC, los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional Petronilo Flores Condori y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano disponen revocar la resolución de 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 251 a 252, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Cochabamba, disponiendo que la nombrada Sala Constitucional admita la Acción de Defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar Resolución en Audiencia pública concediendo o denegando la Tutela solicitada, según corresponda en derecho, en base a los siguientes fundamentos: “en cuanto al último acto lesivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, identificó el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020 (fs. 194 a 196) que confirmó la sentencia de 21 de febrero de 2020 (191 a 193 vlta.). sobre la legitimación pasiva, el impetrante de tutela si bien menciona a todas las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo de referencia, no es menos cierto que al identificar el último acto supuestamente vulneratorio, se entiende que la acción de defensa se dirige contra Gualberto Terrazas Ibañez y Janeth Rivas Soliz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.” (fs. 263 a 272)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la justicia, pues según el accionante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba i
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO