SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 40 a 43 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por la querellante Silvia Noya Laguna contra su persona, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dictó Sentencia 21/2015 de 20 de mayo, dentro del juicio oral, público y contradictorio iniciado el 18 de noviembre de 2014, por el delito de calumnia previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP), condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a Bs10.- (diez bolivianos) por día, y la absolvió del delito de difamación previsto y sancionado por el art. 282 del CP.

El 15 de marzo de 2018 su persona solicitó suspensión condicional de la pena, conforme a lo establecido por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, la condena no sobrepasó los tres años y no había sido condenada en los últimos cinco años por otro delito doloso, habiendo el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitido la Resolución 01/2018 de 22 de marzo, disponiendo otorgar la suspensión condicional de la pena, debiendo cumplir condición y reglas establecidas por el art. 24 del citado Código por el plazo de un año y seis meses; interponiendo recurso de apelación incidental contra la citada Resolución el 16 de abril de ese año.

En ese sentido, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron la Resolución 213/2018 de 24 de octubre, declarando procedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación incidental, y en consecuencia anularon la Resolución 01/2018 y su Auto complementario -de 28 de marzo de 2018-, disponiendo que la autoridad de primera instancia emita nueva resolución debidamente fundamentada conforme a derecho y al art. 124 del CPP; sin embargo, el entonces Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento, incumplió la Resolución 213/2018 y no emitió resolución alguna, teniéndose recién el 27 de noviembre de 2020 la Resolución 004/2020 de la misma fecha, que fue emitida por el Juez hoy accionado, dando cumplimiento a la citada Resolución; es decir, tres años, un mes y dos días después, concedió el mencionado beneficio eliminando el punto tres de la anulada Resolución 01/2018, al encontrarse la existencia de agravio sobre la presentación de garantes; por cuanto, ese requisito no está considerado por el art. 24 del citado Código y no constituye una regla de conducta análoga, tampoco explica que se va garantizar, no fundamentó las razones por las cuales aplicó esa arbitraria, excesiva e innecesaria condición, ya que si acaso fuere el cumplimiento de las reglas, no se trata de medidas cautelares; puesto que, ante el incumplimiento de las condiciones la parte querellante podía pedir su revocatoria sin necesidad de garantes. Así también en dicha determinación se aclaró que Rene Oscar Delgado Ecos, ya no ejercía funciones como Juez del indicado Juzgado y los suplentes legales no procedieron a dictar la resolución correspondiente.

Asimismo, mediante memorial de 24 de agosto de 2019, Silvia Noya Laguna, planteó recurso de apelación contra la Resolución 004/2020, el cual radicó nuevamente en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió la Resolución 324/2021 de 13 de octubre, declarando improcedente dicho recurso y confirmando la Resolución 004/2020.

Se debe considerar que de antecedentes se tiene que su persona fue condenada por el delito de calumnia, el que nunca cometió, asimismo el Ministerio Público emitió la Resolución de imputación formal 136/2018 de 6 de marzo contra Silvia Noya Laguna, por la comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con relación a los poderes “…539/2005,177/2005 - entre otros…” (sic) que como Notaria de Fe Pública la nombrada forjó materialmente, pidiendo su detención preventiva; es decir, que no existió la divulgación de ningún hecho falso y mucho menos que se le haya atribuido la comisión de un delito inexistente a la querellante; cursando además una Resolución de acusación formal 355/2017 de 13 de febrero, contra Coty Sonia Krsul Andrade y otros ejecutivos del Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.), por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y agravación en caso de victimas múltiples, estableciendo que los mencionados poderes, entre otros, que forjó Silvia Noya Laguna como Notaria, fueron utilizados por los acusados, en el proceso ejecutivo contra su persona, mismos que son falsos en su contenido, por lo tanto no son idóneos para generar efectos jurídicos y menos presentar demandas; aclarando que los acusados tuvieron como finalidad causarle perjuicio patrimonial, informando que Silvia Noya Laguna falsificó los poderes con los cuales el “Banco” le quitó su casa en un segundo remate, conforme establece el art. 286 del CP; por lo que, las afirmaciones efectuadas no pueden ser consideradas delitos de calumnia o difamación; sin embargo, el entonces Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Rene Oscar Delgado Ecos, no consideró dichos aspectos y la condenó.

Desde que los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictaron la Resolución 213/2018, a la fecha de presentación de la acción de libertad, transcurrieron tres años, un mes y dos días, dando lugar a que su persona se encuentre ilegalmente reatada a las medidas y condiciones contenidas en la Resolución 01/2018, vulnerando lo señalado por el art. 24 del CPP que dispone que las mismas en ningún caso excederán el plazo de la pena, que en el proceso penal según la Resolución 21/2015, es de dos años y seis meses, existiendo un malicioso retardo de justicia y un claro incumplimiento de deberes; consecuentemente, por memorial de 22 de octubre de 2021, pidió al Juez hoy accionado dicte resolución declarando la extinción de la pena, disponiendo el archivo de obrados, solicitud reiterada el 25 de noviembre de ese año, en aplicación del art. 367 del CPP; empero, no se dio curso, al contrario el Juez ahora accionado emitió el mandamiento de condena de 1 de diciembre del citado año, para que cumpla la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, pese a que se le otorgó la suspensión condicional de la pena.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato no denunció expresamente la vulneración de derechos; sin embargo, de la lectura de la demanda se tiene que considera la lesión de su derecho a la libertad y el debido proceso en su elemento de celeridad; así como en audiencia señaló la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de condena de 1 de diciembre de 2021, emitido por el Juez ahora accionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Solicitó se conceda la tutela, al no darse curso al memorial presentado el 22 de octubre de 2021 por la cual solicitó al Juez hoy accionado declare la extinción de la pena disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, el nombrado, emitió el Mandamiento de condena de 1 de diciembre de igual año, ordenando a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, proceda a dar cumplimiento a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, dispuesto en la Sentencia 21/2015 por el entonces Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, Rene Oscar Delgado Ecos, siendo que la misma autoridad en su Resolución 01/2018, dispuso otorgar la suspensión condicional de la pena en su favor; b) No se le notificó con el decreto de 26 de noviembre de 2021, que refiere que su persona debe acudir al Juez de Ejecución Tercero de la Capital del departamento de La Paz; puesto que, los antecedentes fueron remitidos a dicho Juzgado; asimismo, la procuradora cuando realizó el seguimiento de su proceso penal se encontró con el mencionado Mandamiento de condena de 1 de diciembre del citado año; y, c) La Ley establece que una persona de sesenta y siete años de edad no puede ser detenida en un Centro Penitenciario, vulnerándose sus derechos a la vida, a la salud; puesto que, no puede cumplir una pena que no corresponde; ya que, la pena establecida contra su persona no supera los tres años que manda la Ley, además que no cometió delito alguno.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante el informe presentado el 4 de diciembre de 2021, cursante de fs. 46 a 47 vta., manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por la querellante Silvia Noya Laguna contra la accionante, por la presunta comisión del delito de calumnia, el 20 de mayo de 2015, se dictó la Sentencia 21/2015, que declaró a la nombrada autora del mencionado delito, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más una multa de ciento cincuenta días a Bs10.- por día; 2) El 22 de febrero de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, emitió el Auto de Vista “017/2016”, admitiendo el recurso de apelación restringida presentada por la accionante, declarando improcedente las cuestiones incidentales protestadas en reserva de apelación así como improcedentes las cuestiones formuladas en lo principal del recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia  -21/2015- y su Auto complementario de 27 de mayo de 2015; 3) Mediante Auto Supremo (AS) 719/2016-RRC de 19 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante; 4) El 22 de marzo de 2018, Rene Oscar Delgado Ecos, entonces Juez de la causa dictó la Resolución 01/2018, otorgando la suspensión condicional de la pena en favor de la nombrada; sin embargo, ésta ultima el 16 de abril de ese año, interpuso recurso de apelación contra la indicada Resolución; por lo que, la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental dictó la Resolución 213/2018, disponiendo anular la Resolución 01/2018 y su Auto complementario, ordenando que de manera inmediata y sin esperar turno ni convocar a audiencia emita nueva resolución debidamente fundamentada conforme a derecho y en apego a lo establecido por el art. 124 del CPP; 5) De la revisión de antecedentes la Sala Penal Cuarta del indicado Tribunal Departamental devolvió antecedentes el 25 de febrero de 2019, y Bernardino Rubén Conde Limachi, Juez de Sentencia Penal Primero de la “Zona Sur” de La Paz, como Juez suplente decretó su radicatoria el 26 de ese mes y año y se ponga en conocimiento de las partes; ya que, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento se encontraba en acefalia, con el que se notificó a las partes el 25 de noviembre de 2020, por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, e inmediatamente su autoridad como titular del último Juzgado, en cumplimiento de la Resolución 213/2018, emitió la Resolución 004/2020 de 27 de noviembre, disponiendo conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de la accionante; 6) Silvia Noya Laguna el 25 de agosto de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 004/2020, razón por la que la Sala Penal Cuarta del señalado Tribunal Departamental el 13 de octubre de 2020, por Resolución 324/2021 dispuso confirmar la Resolución 004/2020, devolviendo obrados el 12 de noviembre del citado año, disponiéndose su cumplimiento por decreto en la misma fecha, remitiéndose los antecedentes correspondientes al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz el 23 de igual mes y año, el cual por decreto de 24 del señalado mes y año, extrañó el mandamiento de condena, a efectos de ejecutar el mismo en caso de incumplimiento, solicitando se subsane dicha observación; por cuanto, procedieron a la devolución de antecedentes al Juzgado a su cargo el 3 de diciembre del indicado año; 7) El art. 367 del CPP, establece que ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad a lo señalado por el art. 24 del CPP, vencido el periodo de prueba la pena quedará extinguida, si durante el periodo de prueba el beneficiario infringe sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta. Consecuentemente, el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del señalado departamento por decreto de 24 de noviembre de 2021, extrañó el mandamiento de condena a efectos de ejecutar el mismo en caso de incumplimiento, subsanándose lo extrañado a efectos del cumplimiento estricto de la suspensión condicional de la pena, dispuesto por Resolución 004/2020, confirmado por la Resolución 324/2021; y, 8) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela por ausencia de vulneración de derechos y garantías, debiendo la accionante acudir al referido Juzgado de Ejecución Penal para el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional de la pena, así como para solicitar la extinción de la pena una vez cumplidas las condiciones conforme lo señalado por el art. 367 del CPP.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Mandamiento de condena de 1 de diciembre de 2021, debiendo notificarse en el día al Juez de Ejecución Penal de turno de la Capital del indicado departamento; bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática de la acción de libertad radica en la emisión del Mandamiento de condena pese a la suspensión condicional de la pena dispuesta mediante Resolución 004/2020 de 27 de noviembre; ii) De los antecedentes remitidos se tiene que el entonces de la causa, Juez Rene Oscar Delgado Ecos, emitió la Sentencia 21/2015 de 20 de mayo, declarando autora del delito de calumnia a la accionante, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, disponiéndose mediante Resolución 01/2018 de 22 de marzo, la suspensión condicional de la pena en favor de la nombrada. Por Resolución 213/2018 de 24 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Resolución 01/2018, dejando sin efecto la suspensión condicional de la pena; por lo que, el Juez hoy accionado emitió la Resolución 004/2020, y de igual forma concedió la suspensión condicional de la pena, en favor de la accionante, determinación que fue apelada, emitiéndose la Resolución 324/2021 de 13 de octubre, que confirmó la Resolución 004/2020; y, iii) Se evidencia la existencia del Mandamiento de condena de 1 de diciembre de 2021, emitido contra la accionante, en ese entendido, consideran que la Resolución 004/2020, que fue confirmada por la Resolución 324/2021, se encuentra firme y subsistente, la cual debe ser cumplida por la accionante, más aún, cuando dicha determinación se encuentra establecida por el art. 366 del CPP; es decir, que habiéndose beneficiado con la suspensión condicional de la pena, no correspondía emitirse mandamiento de condena; siendo que, las medidas dispuestas en la Resolución 004/2020 deben ser inicialmente ejecutadas y supervisadas en su cumplimiento por el Juez de Ejecución Penal de turno de la Capital del señalado departamento, y ante el incumplimiento de esa Resolución y previo informe correspondiente, recién se debería emitir un mandamiento de condena, aspecto que no ocurrió.