SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato no denunció expresamente la vulneración de derechos; sin embargo, de la lectura de la demanda se tiene que considera la lesión de su derecho a la libertad y el debido proceso en su elemento de celeridad; y a la vida y a la salud; puesto que, el Juez ahora accionado no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal, al contrario emitió mandamiento de condena contra su persona, pese a que se encuentra con el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La suspensión condicional de la pena y su revocatoria

La SCP 1002/2019-S2 de 21 de noviembre, estableció que: “El art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que: ‘…La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.        Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2.        Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

Sobre el contenido de dicha norma, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, señala que la suspensión condicional de la pena es un: ‘…beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto.

El art. 366 del indicado Código, hace referencia a los efectos de la suspensión condicional de la pena, señalando que ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad con el art. 24 del CPP; y en el supuesto que se hubieren cumplido con todas las condiciones, la pena quedará extinguida; en tanto, que si durante el periodo de prueba, el beneficiario las infringe sin causa justificada, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta.

Para considerar la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, la autoridad judicial está obligada a señalar la audiencia respectiva para escuchar las alegaciones de las partes, y asumir una determinación debidamente fundamentada y motivada; la cual, conforme se explicará seguidamente, puede ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.

Efectivamente, el art. 403 inc. 9) del CPP, establece:

Artículo 403º.- (Resoluciones apelables). El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: (…)

9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena.

Norma, que si bien en su sentido literal únicamente permitiría la impugnación de la resolución inicial de admisión o rechazo de la suspensión condicional de la pena; empero, debe ser interpretada en el marco del art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación en los procesos judiciales, así como el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione; según el cual, como lo entendió la SCP 1044/2003-R de 22 de julio en el Fundamento Jurídico III.1, ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados’.

Conforme a ello, no es constitucionalmente admisible afirmar que el condenado favorecido con la suspensión condicional de la pena, no pueda impugnar la revocatoria de ese beneficio, considerando los efectos de la misma, que es el cumplimiento de la pena inicialmente suspendida; así, lo entendió este Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia. En ese sentido, la SCP 0316/2016-S3 de 3 de marzo[2], sobre la base de las SSCC 2391/2010-R de 19 de noviembre y 0931/2011-R de 22 de junio, señaló que el beneficio de suspensión condicional de la pena puede ser revocado previa audiencia por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas; aclarando la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente que: ‘…el mandamiento de condena que emerja de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, no puede ejecutarse de manera inmediata, en razón a que la decisión es susceptible de ser apelada, existiendo plazo para ello; y, en apelación la decisión asumida por el juez a quo, puede ser revocada o en su caso ratificada por el ad quem.

Este entendimiento fue asumido también en la SCP 0087/2019-S2 de 5 de abril, entre otras” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato no denunció expresamente la vulneración de derechos; sin embargo, de la lectura de la demanda se tiene que considera la lesión de su derecho a la libertad y el debido proceso en su elemento de celeridad; y a la vida y a la salud; puesto que, el Juez ahora accionado no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal, al contrario emitió mandamiento de condena contra su persona, pese a que se encuentra con el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en obrados, en el proceso penal seguido por Silvia Noya Laguna contra la accionante, por la comisión de los delitos de difamación y calumnia, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 21/2015 de 20 de mayo, declarando a la accionante autora del delito de calumnia, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más una multa de ciento cincuenta días a Bs10.- por día, y absuelta por el delito de difamación, sin costas ni daños por ambos delitos al dictarse Sentencia mixta (Conclusión II.1.).

En forma posterior, por Resolución 01/2018 de 22 de marzo, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, otorgó la suspensión condicional de la pena en favor de la accionante, disponiendo las siguientes condiciones y reglas establecidas por el art. 24 del CPP, por el plazo de un año y seis meses: i) La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez; ii) La prohibición de tener cualquier tipo de relación con la parte querellante; y, iii) La presentación de dos garantes a efectos de cumplir con las disposiciones emitidas en los puntos que anteceden. Debiendo notificarse a la accionante en forma personal con la advertencia sobre las reglas de conducta y consecuencias de su inobservancia e incumplimiento que podrían ser revocadas (Conclusión II.2.). Es así que, mediante Resolución 213/2018 de 24 de octubre, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon procedentes los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución 01/2018, y en consecuencia anuló la misma y su Auto complementario de 28 de marzo de 2018, disponiendo que el citado Juez, de manera inmediata y sin esperar turno ni convocar a audiencia, emita nueva resolución debidamente fundamentada conforme a derecho y en apego a lo establecido por el art. 124 del CPP (Conclusión II.3.).

Posteriormente, el Juez ahora accionado, a través de la Resolución 004/2020, en cumplimiento de la Resolución 213/2018, aclarando que ni el entonces Juez Rene Oscar Delgado Ecos, ni sus suplentes legales, procedieron a dictar la Resolución correspondiente, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena en favor de la accionante, debiéndose sujetar a las condiciones establecidas por el art. 24 del CPP, por el tiempo de un año y seis meses, disponiendo: a) La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez de ejecución penal, debiendo realizarse la verificación domiciliaria correspondiente por personal del juzgado, garantizando el derecho a la libre circulación; y, b) La prohibición de tener cualquier tipo de contacto o intimidación con la parte querellante de manera verbal, escrita o cualquier otro medio ya sea en público o privado, actividades laborales o familiares, así como a los abogados de la misma (Conclusión II.4.); determinación que fue apelada, por lo que a través de la Resolución 324/2021 de 13 de octubre, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso de apelación planteado por Silvia Noya Laguna, improcedentes las cuestiones planteadas, disponiendo confirmar la Resolución 004/2020 de 27 de noviembre (Conclusión II.5.).

Asimismo mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2021, la accionante, solicitó al Juez hoy accionado, declare la extinción de la pena, disponiendo el archivo del proceso penal; solicitud que fue reiterada por memorial presentado el 25 de noviembre de ese año; que mereció el decreto de 26 del citado mes y año, mediante el cual el nombrado Juez le señaló que deberá acudir al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz a los fines de ley; ya que, conforme a procedimiento se remitieron antecedentes el 23 de ese mes y año, como se tiene de la nota de remisión (Conclusión II.6.).

Cursa Mandamiento de condena de 1 de diciembre de 2021, emitido por el Juez hoy accionado, contra la accionante, en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia 21/2015 (Conclusión II.7.).

Finalmente, consta Certificado de nacimiento 0616903, con número de partida 52, folio 52, correspondiente la accionante, nacida en el Beni, provincia Vaca Diez Localidad Riberalta, el 28 de abril de 1954 (Conclusión II.8.).

Ahora bien, en el caso no es necesario efectuar una excepción a la subsidiariedad, porque aun cuando no fuese adulto mayor, el acudir al Juez de Ejecución Penal no es un medio idóneo, primero porque dicho Juez no podría ejercer control jurisdiccional sobre el Juez de la causa que tiene el mismo nivel; puesto que, en los hechos no podría dejar sin efecto el mandamiento de condena, y por otro lado porque fue el propio Juez de Ejecución Penal el que solicitó al Juez ahora accionado que emita el mandamiento de condena, entonces cómo podríamos remitirle a dicho Juez que pidió o generó el acto ahora cuestionado de vulneratorio.

Bajo ese contexto, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en obrados, en efecto el Juez ahora accionado emitió el Mandamiento de condena de 1 de diciembre de 2021 contra la accionante, conforme a la Sentencia 21/2015, la cual condenó a la nombrada a una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, más ciento cincuenta días multa a Bs10.- por día, ordenando su cumplimiento a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz -fs. 23-; ello en cumplimiento a una observación efectuada por decreto de 24 de noviembre de 2021, por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital de ese departamento, quien extrañó dicho mandamiento y devolvió obrados para su cumplimiento; por lo que, una vez subsanado el mismo; es decir, emitido el señalado Mandamiento de condena, el Juez hoy accionado devolvió los antecedentes al mencionado Juez de Ejecución Penal -según lo informado por el Juez ahora accionado y que no fue refutado por la accionante-.

En ese sentido, conforme se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el beneficio de la suspensión condicional de la pena dispuesta por autoridad competente, puede ser revocada por el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas con ese fin; por lo que, recién se emitirá el mandamiento de condena, teniéndose inclusive que esa orden no podrá ser ejecutada de manera inmediata, pudiendo dicha decisión ser apelada, conforme a procedimiento.

En ese marco, el Juez hoy accionado al emitir el mandamiento de condena en cumplimiento de la observación efectuada por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pese a encontrarse vigente la Resolución 004/2020, que concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena en favor de la accionante, se apartó de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. citada en el párrafo precedente; es decir, al encontrarse firme y subsistente la mencionada Resolución que impuso reglas de conducta, conforme a la previsión del art. 24 del CPP, por un año y seis meses, mismas que considerando la fecha de esa Resolución y la de la emisión del mandamiento de condena -1 de diciembre de 2021-, deben ser cumplidas por la nombrada, y en el caso que se diera la revocatoria de dicho beneficio por el incumplimiento de las mismas, previa supervisión del Juez de Ejecución Penal, recién emitirse el mandamiento de condena correspondiente; es así que, el Juez ahora accionado al emitir el mencionado mandamiento sin que se haya procedido a la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso de la accionante; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, considerando que la accionante alegó la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, corresponde señalar que la nombrada se limitó a citarlos, sin acreditar la vulneración o amenaza de esos derechos, pues el solo hecho de ser una adulto mayor, no significa que necesariamente se tenga por presuntamente lesionados los indicados derechos, por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno sobre los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.