SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2023-S3
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 31, ambos de agosto de 2021, cursantes de fs. 203 a 215, y de 218 a 220 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) de Santa Cruz, respecto a la inasistencia a su fuente de servicio los días 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015, se le instauró un proceso disciplinario por supuestamente incurrir en la falta grave sancionada con retiro o baja definitiva prevista en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- (incurrir en deserción, conforme lo establecido en el art. 15 de la mencionada Ley relativo a la deserción), dentro del cual se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Santa Cruz de la Sierra 078/2017 de 16 de noviembre, que lo sancionó con su baja definitiva sin derecho a reincorporación, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación mismo que fue declarado probado a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2018 de 3 de septiembre, revocando la decisión del Tribunal a quo.
No obstante, y a través de la Resolución Administrativa de Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz 053/2018 de 16 de octubre, el señalado Tribunal nuevamente lo sancionó con el retiro y baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación, decisión que fue confirmada por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 023/2020 de 12 de marzo, emitida a propósito del recurso de apelación interpuesta de su parte.
Refiere que la nueva Resolución de primera instancia no dio cumplimiento a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2018, pues no aplicó los arts. 64, 66, 68 y 86 de la LRDPB, y los principios de imparcialidad, objetividad, obligatoriedad, el derecho a la duda razonable y la verdad material insertos en los arts. 115.I y 116.I -no refiera norma específica-; tampoco valoró las pruebas de descargo presentadas en juicio, ni observó los principios de fundamentación, motivación y congruencia, y finalmente que no fue oportunamente protegido al haberse emitido una resolución que vulnera los principios de los arts. 35 y 37 -no señala norma-, el derecho a la salud y el art. 180 -no refiere norma- la verdad material, y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) así como el derecho a la duda razonable.
En cuanto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 023/2020, manifestó que dentro del proceso existían tres pruebas documentales que justificaban las causas de su inasistencia a su fuente laboral consistentes en el Certificado Médico particular, el Oficio de solicitud de homologación y el Informe de la Visitadora Social dependiente del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; respecto al primer certificado refiere que no fue correctamente valorado pues a través del mismo se le indicó que por el estado de salud que presentaba mantenga absoluto reposo durante setenta y dos horas; sin embargo, se consideró que el mismo no establecía días de incapacidad, en función a lo cual se realizó una defectuosa valoración de la prueba dando lugar a que a partir de esa labor valorativa defectuosa se estableciera su baja definitiva; en cuanto al Oficio de solicitud de homologación, no se consideró que el trámite tarda varios días, meses y hasta años dependiendo del ente gestor cuya visitadora social es quien debía efectuar el seguimiento y completar dicho trámite, tal cual lo refiere la citada profesional a través de su informe que tampoco fue valorado, pese a que en el mismo se establecía que su persona presentó un informe médico con un diagnóstico de “chinkunguya” y que se hizo atender en Montero del departamento de Santa Cruz, además de la referencia acerca del trámite de homologación y baja médica que estaba realizando ante el ente gestor, falta de valoración de estos dos últimos documentos que le causó indefensión.
Asimismo, denuncia que la Resolución emitida no contó con la debida fundamentación y motivación, pues la misma debió ser expresa, clara, legítima y lógica habiendo únicamente referido que el Tribunal a quo valoró objetiva e imparcialmente las pruebas de descargo, que su resolución se encuentra debidamente fundamentada y valorada y que en ningún momento se vulneró su derecho a la salud, verdad material y duda razonable, lo que dio lugar a que se estableciera su baja definitiva y con ello vulnerando su derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la razonable valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I y II, 115, 116, 117.I y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule y deje sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz 053/2018 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 023/2020, y se ordene que el Tribunal de primera instancia emita una nueva resolución con base a los fundamentos expresados en la sentencia constitucional a emitirse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 268 a 275.; presente el peticionante de tutela asistido por su abogado, los actuales Presidentes del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, y del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana, acompañados por sus respectivos abogados y los Fiscales Policiales Alex Beto Montaño Moreira y Luis Fernando Galeas Cabrera, ausentes el resto de las autoridades accionadas, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional. Respecto al informe presentado por la parte accionada, señaló que se debe considerar que su persona fue notificado con la baja definitiva el 23 de febrero de 2021, por lo que se encuentra dentro del término legal para la interposición de la presente acción tutelar, habiendo cumplido con el principio de inmediatez, y que además en el caso es aplicable la excepción en cuanto a este plazo en atención a la situación irregular que se vive a partir de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) por cuanto a raíz de la misma no se habría podido llevar con normalidad todas las audiencias programadas de la gestión, por otra parte también mencionó: “…debemos hacer notar las autoridad que la fotocopia legal que hemos obtenido para la presente Acción de Amparo Constitucional que es del 2 de agosto, recientemente nos han proporcionado por lo tanto es aplicable el principio de excepción al principio de inmediatez porque la vulneración de los derechos fundamentales son alegada son actuales y permanentes, porque ha sido dado de baja el hoy accionante (…) el 23 de febrero del año 2021…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Percy Frías Cardozo, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en audiencia a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) El accionante refiere que habría sido notificado con la última resolución el “22” -lo correcto es 23- de febrero de 2021, siendo esta el Memorándum de baja de la institución policial, mismo que fue otorgado por la Dirección Nacional de Personal y no así por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; b) Contra la Resolución de primera instancia el accionante formuló apelación, emitiéndose la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 023/2020, que fue notificada al accionante el 27 de julio de 2020, y a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, posteriormente presentó un memorial de aclaración, complementación y enmienda, cuya respuesta fue notificada al accionante el 25 de noviembre de ese año, fecha a partir del cual corresponde iniciar el cómputo de los seis meses que establece el art. 129 de la CPE; c) El accionante pretende hacer incurrir en error al referirse a la aplicación del principio de excepcionalidad por los temas relacionados con el COVID-19, cuando dicha instancia llevó adelante incluso audiencias virtuales, no habiéndose causado perjuicio; y, d) En cuanto a la extensión de fotocopias legalizadas, las mismas fueron solicitadas el 2 de septiembre de 2020 y fueron entregadas el 18 de diciembre de ese año conforme consta del acta de entrega realizado a Gladys Pérez Hayata.
Respecto a Fernando Erwin Barrientos Benítez, Gunther Luis Agudo Mendoza, Cándido Asillanes Padilla y Freddy Rolando Calsina Guachalla, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; y, José Antonio Barrenechea Zambrana, Jhonny Omar Chávez Bascope, Franz Javier Choque Mamani y Dora Herrera Bazán, ex miembros del señalado Tribunal, no se advierten las correspondientes citaciones practicadas; no obstante, el Secretario en suplencia legal de la Sala Constitucional Cuarta a tiempo de brindar su informe respecto a la notificación de las partes, informó que todas fueron debidamente diligenciadas.
Neil Rodolfo Hurtado Herrera, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, mediante informe cursante de fs. 260 a 267, y ratificado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 023/2020, fue notificada al accionante el 27 de julio de ese año, quien posteriormente presentó una solicitud de complementación y enmienda cuya respuesta fue notificada al impetrante de tutela el 25 de noviembre de 2020, siendo esta la última determinación asumida en sede administrativa que el accionante no la menciona, advirtiéndose a partir de ello que el caso no observa el principio de subsidiariedad; y, 2) No obstante, de que el peticionante de tutela compute el plazo a partir de la notificación con otro acto administrativo como es el Memorándum de Desvinculación laboral u otros actuados externos al ente disciplinario, debe aclararse que en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, dicho memorándum se constituye en un medio de cumplimiento de la determinación disciplinaria emitida, pero no así en la resolución misma del proceso disciplinario al que el mencionado fue sometido.
Abelardo Moruno Crespo y Alberto Arcaya Marzo, actuales miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz; y, Marco Antonio Tapia Mendoza, Gustavo Alberto Villlafuerte Beltrán y Nemecio Darío Mamani Calle, ex miembros del citado Tribunal, todos de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 231 a 236, y de 241 a 242.
I.2.3. Intervención de los Fiscales Policiales
Luis Fernando Galeas Cabrera, Fiscal Policial, en audiencia manifestó que en su condición de Fiscal Policial únicamente cumplió su función procediendo a emitir la respectiva acusación ya que existían suficientes elementos para determinar que el accionante incurrió en una falta administrativa.
Alex Beto Montaño Moreira, Fiscal Policial en audiencia refirió que por su cambio de destino participó en la audiencia de juicio oral en el presente caso, donde únicamente se limitó a respaldar la acusación formulada por el anterior Fiscal Policial.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 137/2021 de 17 de “diciembre” -lo correcto es septiembre-, cursante de fs. 275 vta. a 279, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 023/2020, se confirmó la Resolución de primera instancia donde se determinó sancionar al accionante con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; asimismo, de manera posterior se presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda que fue “resuelta” -lo correcto es notificada- el 25 de noviembre de 2020, correspondiendo iniciar el cómputo de la inmediatez desde la última notificación; ii) El impetrante de tutela no debió computar el plazo desde la notificación con el Memorándum de baja definitiva realizada el 23 de febrero de 2021, pues dicho cómputo se realiza desde la última resolución, debiendo entenderse que el señalado Memorándum deviene como consecuencia de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 023/2020; y, iii) Consta también que el proceso seguido contra el accionante alcanzó ejecutoria el 10 de diciembre de 2020, correspondiendo al respecto tener en cuenta lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en ese sentido considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 20 de agosto de 2021 se advierte que la misma se encuentra fuera de plazo.