SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2023-S3

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la razonable valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al trabajo, por cuanto a su turno tanto el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz como el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana emitieron Resoluciones sin la debida y suficiente fundamentación y motivación, determinando su retiro y baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, a partir de la defectuosa labor valoración realizada sobre el Certificado Médico particular y de la omisión valorativa respecto a su solicitud de homologación y el informe de la visitadora social.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la inmediatez en las acciones de amparo constitucional como presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática aludida, la SCP 0539/2021-S3 de 30 de agosto, haciendo mención a la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, que asume a su vez los  entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: ‘La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: ‘Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa’”.

Sobre el principio de la inmediatez, el art. 129.II de la CPE prescribe que “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, concordante con dicha disposición constitucional, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

Bajo ese marco legal, la SCP 0871/2014 de 12 de mayo -entre otras-recogiendo el criterio uniforme emitido por la justicia constitucional, sobre el principio de inmediatez estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: 'el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses'.

Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: '...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'.

Finalmente y sobre el principio en análisis, la SCP 1427/2012 de 24 de septiembre, sostiene la siguiente concepción: 'se puede advertir en síntesis que la presentación de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, caso contrario, ante la jurisdicción constitucional opera el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada’”.

Por otro lado, la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sobre la extemporaneidad de la presentación de la acción de amparo constitucional como causa para la denegatoria de la tutela, sostuvo que: “El principio de inmediatez, que debe ser observado en la esfera del derecho constitucional, entre otros aspectos a tiempo de deducir esta acción tutelar, responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo.

Es así que, el legislador a efectos de que la ciudadana o el ciudadano boliviano obtenga una efectiva administración de justicia constitucional, ha previsto este presupuesto constitucional, cual es la de presentar su demanda en un plazo no mayor a los seis meses a computarse desde la comisión del hecho lesivo o desde el momento en que se notificó la última decisión en sede judicial o administrativa.

(…)

Concluyendo podemos manifestar, que por regla general el transcurso del tiempo, tiene vital importancia en los diversos campos del derecho, así por ejemplo en el derecho civil el dejar transcurrir el tiempo puede tener dos efectos, la extinción de un derecho cuando su titular no los ejerce en el tiempo previsto por ley art. 1492 del Código Civil (CC) o la constitución de un derecho por el transcurso del tiempo art. 134 del CC; por otro lado, en la jurisdicción penal el transcurso del tiempo también tiene un rol importante, así se advierte en el instituto jurídico de la prescripción art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante identifica como los actos lesivos de sus derechos fundamentales tanto a la Resolución, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz como del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, ambos de la Policía Boliviana, considerando que ambas resoluciones fueron emitidas sin la debida y suficiente fundamentación y motivación, además de incurrir en defectos de la valoración por cuanto a su turno ambos Tribunales valoraron defectuosamente el Certificado Médico particular que presentó e incurrieron en una omisión valorativa respecto a la solicitud de homologación que realizó y al informe de la Visitadora Social, lo que dio lugar a que se determine su retiro y baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, lesionando su derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta el reclamo constitucional efectuado, y toda vez que, las autoridades accionadas fueron reiterativas y enfáticas al sostener el incumplimiento por parte del accionante del principio de inmediatez, corresponde en inicio verificar si el impetrante de tutela observó o no dicho principio inherente a la presente acción de defensa, no sin antes referir que conforme se establece del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que el principio de inmediatez responde a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como la finalidad de conceder la tutela solicitada en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo, habiéndose establecido por otra parte la importancia de que el agraviado presente su reclamos dentro de término, pues lo contrario implicaría que el mismo no tiene interés a que sus derecho y garantías les sean restituidos, constituyéndose la inobservancia al plazo establecido como una sanción a la dejadez y descuido del interesado.

En ese marco, de los datos del proceso se tiene que el mismo fue instaurado ante la inasistencia del accionante a su fuente laboral los días 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015, circunscribiendo su conducta en la falta grave sancionada con retiro o baja definitiva prevista en el art. 14.9 de la LRDPB (incurrir en deserción, conforme lo establecido en el art. 15 de la menciona Ley relativo a la deserción), dentro del cual primero se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Santa Cruz de la Sierra 078/2017 de 16 de noviembre, que siendo recurrida en apelación dio lugar a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 169/2018 de 3 de septiembre, que anuló el fallo impugnado, y que posteriormente dio origen a la nueva Resolución de primera instancia, siendo esta la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Santa Cruz 053/2018 de 16 de octubre, y siendo esta a su vez apelada, finalmente se emitió la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 023/2020 de 12 de marzo, que en el fondo confirmó la decisión de sancionar al accionante con el retiro y baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, una vez notificada al accionante esta última Resolución de segunda instancia lo cual se suscitó el 27 de julio de 2020, el mismo planteó una solicitud de complementación, aclaración y enmienda, siendo resuelta mediante Auto de 1 de septiembre de ese año, pero notificada el 25 de noviembre de igual año, tal cual consta de la diligencia cursante a fs. 257 (Conclusión II.3).

En ese escenario de orden fáctico, se advierte que no obstante, de que la última Resolución de fondo fuera notificada el 27 de julio de 2020, a efectos de realizar un correcto cómputo del término de la inmediatez conforme lo establece el art. 55.II del CPCo, el mismo debe iniciarse desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda; en el caso, teniendo en cuenta que dicha diligencia se practicó el 25 de noviembre de 2020, corresponde a partir de la misma computar los seis meses establecidos a fin del planteamiento y consideración de la acción de amparo constitucional.

Así, en consideración a lo puntualizado precedentemente y toda vez que, la presente acción tutelar fue interpuesta el 20 de agosto de 2021, puede percibirse claramente que la acción formulada en efecto deviene en extemporánea habiendo trascurrido nueve meses desde que el accionante fue notificado con el rechazo a su solicitud de complementación, aclaración y enmienda, lo que en el presente caso conlleva a determinar su improcedencia en consideración al incumplimiento del término de la inmediatez establecida constitucionalmente para la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, en relación al cómputo efectuado por el accionante, quien inició el mismo a partir del 23 de febrero de 2021, cuando fue notificado con el Memorándum de su baja definitiva, cabe aclarar que dicho cómputo es incorrecto por cuanto el señalado documento no concierne a la resolución identificada como acto lesivo, siendo este únicamente el que hizo efectiva la ejecución de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra y a partir de las determinaciones asumidas en primera y segunda instancia, por lo cual de modo alguno podría ser considerado a efectos de la observancia del cumplimiento del principio de la inmediatez que como se tiene dicho en el presente caso fue inobservado.

En ese marco de orden fáctico, normativo y jurisprudencial, teniendo claro que en el presente caso el accionante no observó el principio de inmediatez que es característico de la acción de amparo constitucional y de inexcusable cumplimiento, resta únicamente determinar la denegatoria de tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, corresponde realizar algunas consideraciones a la actuación de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el trámite desplegado en la presente acción de amparo constitucional.

Así, cabe referir que no obstante, de que a partir del acta de audiencia desarrollada dentro de esta acción de defensa se refiriera que las partes fueron debidamente notificadas, de actuados no se advirtió las diligencias practicadas a los actuales y ex miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, y si bien en el presente caso se anticipaba la denegatoria de tutela en función al incumplimiento del principio de inmediatez, no siendo necesario a partir de ello verificar la existencia de dichas citaciones; sin embargo, corresponde exhortar para futuros casos que la remisión de los antecedentes ante esta instancia de revisión cuente con los actuados completos a fin de verificar el correcto tratamiento de las acciones tutelares interpuestas.

Por otra parte, en lo que concierne a los plazos establecidos para la presente acción tutelar, se advierte que habiendo sido la misma admitida el 3 de septiembre de 2021, contrariamente a lo establecido en el art. 56 del CPCo, la audiencia fue fijada luego de nueve días hábiles cuando dicho actuado debía tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas, término señalado que no condice con la previsión normativa antes citada que fue establecida precisamente en función a la naturaleza de la acción de amparo constitucional cuyo trámite por los derechos que protege debe ser rápido y sumario a fin de la reparación inmediata de los derechos considerados vulnerados.

Asimismo, resuelta la causa el 17 de septiembre de 2021, se aprecia que los antecedentes de la presente acción tutelar recién fueron remitidos ante esta instancia de revisión el 14 de abril de 2022 como se aprecia en el descargo del courier (fs. 282), cuando el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo establece que tal remisión debe suscitarse dentro de las veinticuatro horas, ello precisamente a partir del trámite sumario otorgado a las acciones tutelares.

Por lo antes expuesto y en consideración a la normativa citada, corresponde exhortar a la mencionada Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que para futuras actuaciones además de observar los plazos establecidos en la Constitución Política el Estado y la norma adjetiva de la materia, se cerciore de que las diligencias practicadas sean efectivamente adjuntas dentro de antecedentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, con similar criterio, obró de forma correcta.