SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 52 a 54 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Efectuando recurrentes trámites administrativos municipales en la Dirección de Catastro del GAM de Cobija, su entonces Director, emitió las Resoluciones Administrativas “007/2020” y “011/2020” que ordenaban la emisión de planos catastrales a favor de la familia “Saucedo Acevedo”, en relación a terrenos que forman parte del predio denominado “Quinta la Victoria” de propiedad de Edmundo Rodríguez -ahora accionante-; por lo que, viendo afectados sus intereses solicitó al Concejo del referido ente municipal, dejar sin efecto dichas Resoluciones en consideración a que fueron emitidas por autoridad no competente; entonces, atendiendo los argumentos legales expuestos por el accionante, las autoridades del Concejo Municipal emitieron la Resolución 045/2021 de 26 de noviembre, que dejó sin efecto las Resoluciones Administrativas “007/2020” y “011/2020”; sin embargo, en forma posterior se emitió la Resolución Municipal 049/2021 contra la cual, planteó un recurso de reconsideración de “15” de marzo de 2021, por cuanto, tal determinación dejó sin efecto la Resolución Municipal 045/2021, pidiendo en consecuencia a los ahora demandados, anular y dejar sin efecto la Resolución Municipal 049/2021 y se mantenga vigente la Resolución Municipal 045/2020; ante estas circunstancias, el referido Concejo, ordenó la emisión de un informe de auditoría especial a la emisión de las Resoluciones “007/2020” y “011/2020”, informe que una vez emitido, fue signado como CDPM 023/2021 de 6 de septiembre y fue aprobado por el pleno del Concejo Municipal, pero que no respondió a sus expectativas.

El 24 de febrero de 2022, mediante nota con CITE: HCM/PRES 92/2022, el Presidente del Concejo del GAM de Cobija, remitió a su persona, el informe de auditoría, pero no emitió ninguna resolución de negativa o aceptación a su petición de reconsideración a la Resolución 049/2021, hecho que no atiende su solicitud, lesiona su derecho a la petición y le obligó a interponer la presente acción de amparo constitucional en contra del Presidente y Concejales del GAM de Cobija.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a los Concejales accionados, emitan Resolución Municipal, aceptando o rechazando su recurso de reconsideración de la Resolución Municipal 049/2020 de 29 de diciembre.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 4/2021 de 14 de marzo, cursante de fs. 55 a 56, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 58 y vta.), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Resolución de 21 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 63 y vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0079/2022-RCA de 26 de abril, cursante de fs. 64 a 71, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el                     art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 4/2021 de 14 de marzo, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 0044/2023 de 31 de enero, cursante a fs. 74, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de defensa, el 14 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 250 a                       252 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela no se hizo presente en audiencia virtual de consideración de la presente acción de tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 77.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Manuel Ruiz Moscoso y Luis Fernando Moreno Vaca, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por Informe de 14 de febrero de 2023, cursante a fs. 249 y vta., señalaron que: a) Presentaron prueba documental consistente en: Resolución 045/2020; Resolución Municipal 049/2020 que deja sin efecto y vigencia la Resolución Municipal 045/2020; Resolución 020/2021 que autoriza la realización de auditoría; Informe 15/2021 de 21 de abril sobre la solicitud de reconsideración y dejar sin efecto Resolución Municipal; nueva solicitud en el periodo 2021, emergente del informe 049/2021 de la Comisión de Desarrollo Político Municipal que también solicita, el estado de auditoría; recepción del Informe 09/2021 por el señor Edmundo Rodríguez, con                CITE: 209/2021; respuesta del Ejecutivo al Informe de Auditoría que demuestra que el trámite se realizó en el marco del ordenamiento jurídico administrativo; Informe de la Comisión Política Municipal 023/2021 respecto del Informe de Auditoría en respuesta a Edmundo Rodríguez; Informe 045/2021 de 8 de diciembre, sobre la petición realizada por Edmundo Rodríguez, respecto de la reconsideración a la Resolución 49/2021; Informes de la comisión de 24 de febrero de 2020 y de 9 de diciembre de 2022, para conocimiento de Edmundo Rodríguez; Legajo del proceso contencioso administrativo en el que se declara improbada la demanda de nulidad de Resoluciones Administrativas Municipales 049/2020 de  29 de diciembre y 020/2021 “de abril”; Informe Legal N/L071/2021 de solicitud de apoyo del GAM Cobija; e, Informe de la Comisión de Desarrollo Municipal 11/2022 en respuesta a Hoja de Ruta 138/2022 relativo a la emisión de Resolución; y, b) Acreditando el cumplimiento del procedimiento idóneo y la observancia de la normativa vigente para la emisión de las resoluciones, amparados en el informe de auditoría interna e informe legal L071/2021 de 30 de noviembre de 2021, solicitaron se deniegue la tutela.

Giovanna Castedo Pérez, Fernando Fernández Lima, Ivannia Villavicencio Terrazas, Francisco Vargas Zelada, Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez, Felipa Carmela Apaza Rondan y Sofía Yanapa Yucra, Concejales del GAM de Cobija, no asistieron a audiencia ni presentaron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 78, 81, 82, 83, 84, 87 y 88 respectivamente.

I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 013/2023 de 14 de febrero, cursante de fs. 253 a 255 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El recurso de reconsideración no se encuentra previsto en la normativa municipal, no obstante, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que la vía idónea para impugnar una resolución pronunciada por el Concejo Municipal, es la del recurso de revocatoria, dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 2) En ese entendido, presentada como fue la solicitud del accionante bajo el rótulo de reconsideración, en virtud del principio de informalismo, corresponde resolverla bajo la figura del recurso de revocatoria y bajo el marco normativo dispuesto por la mencionada                     Ley 2341; 3) Siguiendo lo dispuesto por dicha ley, en el presente caso, el accionante incumplió el plazo de diez días para interponer el recurso de revocatoria, toda vez que, la Resolución 049/2020 data del 29 de diciembre y el memorial de solicitud de reconsideración del 16 de marzo de 2021; 4) Pese a que no consta en antecedentes la notificación al accionante con la Resolución Municipal 049/2020, las autoridades accionadas manifestaron que se encuentra fuera de plazo, hecho que no fue desmentido por el accionante, porque no asistió a la audiencia pese a haber sido notificado legalmente; y, 5) En relación al plazo para interponer la acción de amparo constitucional en virtud del derecho de petición, establecieron que la misma fue interpuesto el 11 de marzo de 2022, es decir, aproximadamente 10 meses después de conocida la vulneración del derecho que data del 25 de mayo de 2021, fecha en la que presentó memorial solicitando la reconsideración previamente descrita; lo que les impide analizar el fondo de la petición, denegando la tutela solicitada.