SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionado su derecho a la petición, toda vez que; el escrito con cargo de recepción de 16 de marzo de 2021 que presentó ante la autoridad demandada, a través de la cual solicitó la reconsideración de la emisión de la Resolución Municipal 049/2021 para dejarla sin efecto y mantener vigente la Resolución Municipal 045/2021, si bien fue respondida por el Presidente del Concejo Municipal mediante nota con CITE: HCM/PRES 92/2022 adjuntando el Informe de Auditoría CDPM 11/2022 de 23 de febrero, esta no puede ser considerada como una respuesta que atienda su solicitud, por cuanto, no fue emitida a través de una resolución municipal que acoja o deniegue el fondo de su petición; por lo que, considera no haber recibido una respuesta a su solicitud hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derecho de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial;                                ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:                                a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

“…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.”

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

“…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.”

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                                       SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las                     SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de                   18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la                         SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionado su derecho a la petición, toda vez que; el escrito con cargo de recepción de 16 de marzo de 2021 que presentó ante la autoridad demandada, a través de la cual solicitó la reconsideración de la emisión de la Resolución Municipal 049/2021 para dejarla sin efecto y mantener vigente la Resolución Municipal 045/2021, si bien fue respondida por el Presidente del Concejo Municipal mediante nota con CITE: HCM/PRES 92/2022 adjuntando el Informe de Auditoría CDPM 11/2022 de 23 de febrero, esta no puede ser considerada como una respuesta que atienda su solicitud, por cuanto, no fue emitida a través de una resolución municipal que acoja o deniegue el fondo de su petición; por lo que, considera no haber recibido una respuesta a su solicitud hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-.

         De los antecedentes se evidencia que; el entonces Director de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, emitió las Resoluciones Administrativas “007/2020” y “011/2020”, mismas que ordenaban la emisión de planos catastrales a favor de la familia Saucedo Acevedo, en relación a terrenos que a criterio del accionante forman parte del predio denominado “Quinta la Victoria” de propiedad del ahora accionante, hecho que lo obligó a recurrir ante los ahora demandados, para solicitarles mediante escrito, dejar sin efecto las mencionadas Resoluciones Administrativas bajo el argumento de haber sido emitidas por autoridad no competente; estos argumentos legales expuestos por el accionante, inicialmente fueron atendidos por la Presidenta del Concejo Municipal de Cobija -Ana Paula Valenzuela de Palomo- y el Secretario de dicho ente deliberante -Juan Carlos Paz Terán-, quienes emitieron la Resolución Municipal 045/2020 de 26 de noviembre, que entre otros aspectos, instruyó al Ejecutivo Municipal que a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro, no emita planos catastrales según resoluciones administrativas 007/2020 y 011/2020 de la mencionada Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro (Conclusión II.1.).

Posteriormente, el entonces Presidente en ejercicio del Concejo del GAM de Cobija, junto al Secretario del mismo Concejo, atendiendo los argumentos del entonces Alcalde del mismo ente municipal, emitieron la Resolución 049/2020 de 29 de diciembre, por la cual, dejan sin efecto la Resolución 045/2020 (Conclusión II.2.); Frente a estas circunstancias, el accionante presenta escrito de 16 de marzo de 2021 pidiendo a los Concejales del GAM de Cobija, se reconsidere, se anule y se deje sin efecto la Resolución 049/2020 y se mantenga incólume la Resolución 045/2020 (Conclusión II.3.); Seguidamente, la Comisión de Desarrollo Político y Municipal del propio Concejo del GAM de Cobija, emitió el Informe CDPM 023/2021 de 06 de septiembre sobre la auditoría especial UAI/AUESP/006/21 a la emisión de las Resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020, la misma que fue remitida a conocimiento y atención de la Alcaldesa y, en la que se concluye y recomienda que: 1) La emisión de las Resoluciones Administrativas 007/2020 y 011/2020, se dieron en el marco del ordenamiento jurídico administrativo y demás normativa vigente; 2) Consta la remisión del informe, a la Contraloría General del Estado; 3) El pleno del Concejo Municipal, apruebe el informe de auditoría interna (Conclusión II.4).

         Siguiendo la secuencia cronológica de los actos administrativos realizados, el                 9 de diciembre de 2021, el Presidente del Concejo del GAM de Cobija -Juan Manuel Ruiz Moscoso-, mediante nota de atención con                                                CITE: HCM/PRES 621/2021 recibido el 10 de igual mes y año, remitió a conocimiento del accionante, el informe 045/2021 de la Comisión de Desarrollo Político Municipal (Conclusión II.5); En atención a los escritos del accionante, la Comisión de Desarrollo Político y Social del GAM de Cobija emite repuesta a hoja de ruta 138/2022, elevando informe CDPM11/2022 de 23 de febrero, que desestima su solicitud estableciendo que en el marco de lo dispuesto por la Ley 001/2013 del ordenamiento jurídico municipal y el art. 110 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cobija, los informes de comisión no son aprobados mediante Resolución Municipal (Conclusión II.6); Finalmente, el Presidente del Concejo del GAM de Cobija, emite la nota con                                       CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, y se dirige al accionante para poner en su conocimiento informe de auditoría interna UAI/AUESP/006/21 de                          12 agosto, mismo que concluye, que tanto la Resolución Administrativa 007/2020, como la 011/2020 fueron emitidas cumpliendo lo dispuesto por la normativa municipal y nacional vigentes, sin embargo, no consta la firma del accionante dando constancia de la recepción de la referida nota (Conclusión II.7). En ese contexto, de forma previa cabe señalar lo siguiente:

         La jurisprudencia sentó el razonamiento de que el derecho a la petición se configura en un derecho fundamental por el cual toda persona puede realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, bien ante una determinada autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada; ya sea que la misma se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo, lo que no significa en este cao a que se imponga una obligación de dilucidar el fondo de la cuestión principal. En ese mérito, es que se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, todos concernientes a su contenido esencial (Fundamento Jurídico III.1.).

         En ese marco, considerando la problemática identificada, se sustanciará un análisis cotejando las solicitudes realizadas por el accionante con los pronunciamientos que merecieron por parte de la autoridad demandada:

         Con base en el principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. A razón de ello, éste derecho fundamental impele a que toda solicitud o reclamo amerite una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-formal -que implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada -que implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida-; cuya omisión de cualesquiera de estos hace patente su lesión (Fundamento Jurídico III.1.).

En el presente caso se tiene que, el accionante, mediante memorial de                  16 de marzo de 2021 y con el objeto de lograr que se mantenga vigente la Resolución Municipal 045/2020, pidió la reconsideración y la anulación de la Resolución Municipal 049/2020, argumentando una carencia en su fundamentación, ya que el Concejo no se pronuncia al respecto y solo transcribe lo que dice el Alcalde, lo cual vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Solicitud que, conforme a la jurisprudencia sentada, no mereció una respuesta por parte de la autoridad demandada con observancia del contenido esencial del derecho a la petición; circunstancia contraria a lo referido por ésta, quien a través de su nota HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero (fs. 41), refirió que:

“…Habiendo recepcionado H.R. N° 138/2021 a través de la cual, su persona solicita emisión de Resolución Municipal, misma que fue derivada a la Comisión de Desarrollo Político Municipal para tu tratamiento.

En sesión Ordinaria de fecha 24 de febrero del 2021, el Pleno del Concejo Municipal, considero el INFORME DE COMISION N° 11/2022 de la Comisión de Desarrollo Político Municipal, el mismo que fue aprobado.

Por lo expuesto, en cumplimiento a lo dispuesto por este ente legislador, remiio a usted copia del referido informe, a efectos de poner a su conocimiento las determinaciones referidas a su solicitud.

Adjunto a la presente copia Informe como documentación respaldatoria correspondiente.

A la espera de haber atendido su solicitud, sin otro particular, saludo a usted con las consideraciones más distinguidas…” (sic [Conclusión II.7]).

Máxime, que en audiencia de garantías de 14 de febrero de 2023 (fs. 250 a 252 vta.), sostuvo que fue “…El informe de auditoría claramente establece que las resoluciones han sido emitidas dentro del marco del ordenamiento jurídico, entonces no tendría razón de ser una reconsideración de la respectiva resolución…” (sic).; olvidando que en realidad el mismo se constituye en un mero acto administrativo de gestión, siendo que la nota                              HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, descrita supra, solamente efectúa una remisión del mencionado informe de auditoría, a conocimiento del ahora accionante. Se arriba a aquella conclusión en vista de que, la nota con Cite: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero (fs. 41) no podría ser tomada en cuenta como una respuesta pronta y oportuna; formal; material; y, argumentada (fundamentada y motivada), a la solicitud realizada por el accionante; considerando que:

Primero: El accionante realizó una solicitud de reconsideración y anulación de la Resolución Municipal 049/2020 y se mantenga incólume la resolución municipal 045/2020, la misma que no habría merecido una respuesta enmarcada dentro de los cánones de la respuesta a una petición, recibiendo en su lugar, la nota CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, que simplemente adjunta un informe de auditoría, es decir, que no emite ningún criterio de valor respecto de lo solicitado y peor aún, fue emitida después de aproximadamente 11 meses y 8 días calendario, plazo no razonable para materializarse un acto meramente administrativo; por lo que no se cumplió con emitir una respuesta pronta y oportuna. Segundo: Si bien es escrita la nota CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, empero, la misma no establece ningún elemento que demuestre que se hubiese otorgado una respuesta a lo solicitado por el ahora accionante, más al contrario, simplemente remite y adjunta un informe de auditoría y, pese a que aparentemente se pretende hacer entrever lo contrario, se tiene que la referida nota, no otorga una respuesta a la solicitud, ni positiva, ni negativamente; por lo que no se cumplió con emitir una respuesta formal. Tercero: La Nota CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, se limita a un mero acto administrativo de remisión de un informe de auditoría a conocimiento de la autoridad demandada, y no se pronuncia en ningún sentido sobre la solicitud realizada por el accionante, a más de señalar que el Pleno del Concejo Municipal aprobó el mencionado informe de la Comisión de Desarrollo Político y Social del GAM Cobija 11/2022, el mismo que adjunta a la nota para hacerlo de su conocimiento, cuando debió proceder en sentido contrario, absolviendo los tópicos puestos a su conocimiento; por lo que no se cumplió en emitir una respuesta material. Cuarto: En la referida Nota                            CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, la autoridad demandada no plasma ningún fundamento o motivo por el cual explique las razones del por qué, la solicitud del accionante merece o no la atención correspondiente, la misma únicamente pasó a remitir el Informe de Auditoría CDPM 11/2022 de 23 de febrero (fs. 41 a 47), suscrito por el Presidente, la Vicepresidente y el Secretario de la mencionada Comisión de Desarrollo Político y Social del GAM Cobija que ni siquiera es parte de la controversia constitucional; por lo que no se cumplió en emitir una respuesta argumentada.

Sobre este último aspecto es pertinente realizar una precisión: La jurisprudencia sentó un razonamiento respecto a la naturaleza jurídica de los informes técnicos expedidos dentro de la administración pública; es así que la SC 0976/2014 de 28 de mayo[18] señalo lo siguiente:

Los informes técnicos elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, inicialmente no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; por el contrario son actos administrativos aquellos informes técnicos que produzcan efectos jurídicos para el administrado y no sean un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo como ser el respaldo de una Resolución Administrativa. Con mayor razón será considerado un acto administrativo, aquél documento denominado informe que sin embargo implique una decisión que defina alguna situación respecto al administrado” (sic [negrilla añadida]).  

Razonamiento que fue retirado en las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0314/2018-S2 de 28 de junio, 0847/2018-S1 de 17 de diciembre, 0260/2020-S2 de 31 de julio, 0281/2021-S4 de 22 de junio, 0927/2021-S4 de 29 de noviembre, 0873/2021-S2 de 29 de noviembre, 0010/2022-S2 de 10 de marzo, 0187/2022-S4 de 25 de abril,                      0320/2022-S4 de 19 de mayo, y 0394/2022-S2 de 24 de mayo.  

Adoptando aquello, el Informe de Auditoría CDPM 11/2022 de 23 de febrero respecto de la Auditoría Especial UAI/AUESP/006/21 de 12 de agosto, a la emisión de las resoluciones administrativas 007/2020 y 011/2020, que habría sido puesto a conocimiento del accionante a través de la nota CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero, no podría ser tomado en cuenta como una forma de respuesta que satisfaga el contenido esencial del derecho a la petición, ya que el mismo se constituye en un acto administrativo en el que no se adopta ninguna determinación; puesto que además, solo estaba orientado exclusivamente a sustentar la toma de una decisión por parte de la autoridad demandada con relación a la solicitud de reconsideración y nulidad de la resolución 049/2020 y la de mantener incólume la Resolución 045/2020.

Corolario de lo previamente expuesto; se tiene que la autoridad demandada no dio una respuesta a la solicitud realizada por el accionante conforme al contenido esencial del derecho a la petición, la nota                                              CITE: HCM/PRES 92/2022 de 24 de febrero no cumple con aquel estándar, tal como se explicó precedentemente; la cual no puede ser cubierta con la simple remisión de un acto administrativo que no tiene carácter concluyente, por lo que no se dio cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 24 de la CPE. Consecuentemente, a razón de ello, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.

CORRESPONDE A LA SCP 0313/2023-S1 (Viene de la Pág. 17)