SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 24 a 28, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2018 fue designado como miembro del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio “ASBÚN” antiguo, conjuntamente a Edgar Irigoyen Fiorilo, Soraya Villegas Parra, Limbert Rodríguez Mendoza, aclarando que existía una persona más, pero que la misma no asumió el cargo y poco después, Edgar Irigoyen renunció a su cargo.
En ese contexto y en ejercicio de su cargo, pudo percatarse que la Administradora del Edificio, Betty Marisol Chambi Vásquez como algunos ex Directivos, -ahora demandados- en sus gestiones, cometieron una serie de irregularidades como ser el cobro doble de salarios y conexiones clandestinas a internet solo para algunos copropietarios.
Estando por cumplir la gestión de la Directiva de la cual formaba parte (20 de diciembre de 2019) y como la Administradora del Edificio, ahora demandada, no presentó el informe final, debido a un accidente que sufrió en vigencia del mismo, se prorrogó su Directorio, más aún por la pandemia que puso en cuarentena a toda Bolivia de marzo a agosto de 2020; en cuya razón, el informe final recién fue presentado en octubre de ese mismo año, ante la entonces presidenta interina del Directorio, la señora Soraya Villegas; es así que, una vez revisado el mencionado informe, en su condición de miembro de la Directiva y juntamente al Vocal de Hacienda, observó el mismo en dos ocasiones, pero la Administradora del edificio no realizó aclaración alguna que enerve dichas observaciones pues “…NO ERA JUSTO NI LEGITIMO QUE TENGA QUE CAMBIARSE A MI DIRECTORIO SIN LA RESPECTIVA RENDICION DE CUENTAS…” (sic); es así que, en asamblea de 8 de abril y 10 de mayo de 2021, se aprobó que el Directorio saliente, del cual formaba parte, realice una auditoría tomando en cuenta los informes de la Administradora ahora demandada y las observaciones que se le hicieron a estos.
Sin embargo de lo mencionado, y cuando ya estaba todo listo para solicitar la auditoría, sorpresivamente presentó su renuncia el Vocal de Actas y posteriormente la Presidenta interina; entonces, la Administradora del Edificio procedió a convocar a asamblea general y pese a que se le hizo notar que no contaba con facultades para realizar este tipo de convocatorias, igual fue llevada a cabo la misma pero con poca afluencia; por lo que, nuevamente convocó a asamblea general, interviniendo en dicha convocatoria, cinco copropietarios que suscribieron la misma, a quienes su persona les hizo notar que sus actuados serían nulos.
Pese a lo señalado, el 22 de junio del señalado año, la Administradora ahora demandada, le pasó unas hojas que referían que en última asamblea extraordinaria llevada a cabo, se procedió a nominar a Juan Carlos Escalante Tapia, Carlos Muños, Carlos Gardeazabal, Martha Pacoricona (ahora demandados) para fue puedan formar la nueva mesa directiva, por lo que hacía la respectiva consulta a los copropietarios si estaban de acuerdo con dicha nominación, eliminando el derecho del resto de los copropietarios puedan presentarse como electores y elegidos; Ante este nuevo acto ilegal mediante carta de 25 de junio de igual año, quiso llamar la atención a la Administradora, pero esta le comunicó que ya existía nuevo Directorio, cuando es bien sabido que un pliego nominatario en consulta no suple el acto eleccionario, conculcando su derecho a la participación política y el derecho a elegir.
Por las arbitrariedades indicadas, el 12 de julio su persona convocó a una asamblea general para elegir la nueva Directiva, pero la Administradora coadyuvando a los pseudo Directivos precipitaron su posesión para horas de la mañana de ese mismo día en presencia de Notaria de Fe Pública.
Ante dichas arbitrariedades, intentó presentar su oposición contra este ilegal Directorio, pero no fue atendida su solicitud, lo que implica la lesión a su derecho a la petición.
Finalmente, el 19 de agosto de 2021, convocaron a una Asamblea general virtual, a efectos de revocar su poder, sin embargo, en dicha asamblea no le permitió intervenir.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la participación política y derecho a elegir, a la petición y a la opinión; citando al efecto los arts. 24 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La restitución de sus derechos y garantías constitucionales; b) Se establezca responsabilidad civil y penal; c) La nulidad del nombramiento ilegal del Directorio compuesto por los demandados Juan Carlos Escalante Tapia, Carlos Gardeazabal y Martha Pacoricona; y, d) Como medida cautelar, la suspensión de todo tipo de actos realizados por los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de esta acción de amparo constitucional se realizó el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 316 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó los argumentos de su demanda y ampliando el mismo sostuvo lo que a continuación se detalla: 1) El 10 de mayo de 2021 en asamblea general, se aprobó que el Directorio del cual aún era miembro, realice una auditoria en base, tanto al informe de la demandada Betty Marisol Chambi y del informe del Directorio, para establecer si existieron o no, indicios de responsabilidad de la mencionada; 2) Cuando ya se encontraba todo lista para la auditoria, renunció Limbert Rodríguez, miembro del Directorio saliente, sin transcribir las actas de la asamblea donde se dispuso la auditoria a la demandad Betty Marisol Chambi, sin que subsane esta falencia, pese que se solicitó notariadamente; 3) Realizó varios escritos dirigidos tanto a la Administrador ahora demandada como a los demandados con relación a que no podían convocar a asamblea, pero no fue atendido en sus requerimientos, “…ni la señora Betty Marisol Chambi Vásquez ni los hoy accionados se han llegado a pronunciar a esas mis solicitudes de que cesen estos actos de arbitrariedad perpetrados en mi contra y específicamente en contra de la economía de la asociación del Edificio ASBUN…”(sic); 4) De igual forma lesionaron sus derechos a momento que la demandada Betty M. Chambi, no le recibió las representaciones dirigidas a todos los copropietarios del Edificio, obligándolo a notariar las mismas para que luego sean arrancadas del Edificio; 5) Los demandados falsificaron actas de asambleas, como por ejemplo la de 19 de agosto de 2021, donde supuestamente, y por mayoría absoluta, se determinó revocar los poderes de los ex directivos; al respecto, y si ello hubiera sido evidente, ya no había necesidad de haber convocado posteriormente a otras asambleas, como la fijada para el 24 de igual mes y año, cuyo único punto era el de la revocatoria de poderes y otorgamiento de nuevo poderes, además de la señalada para el 2 de septiembre y posteriormente para el 6 de igual mes; 6) Fueron lesionados sus derechos desde el momento en que la demandada Betty Marisol Chambi Vásquez emitió la convocatoria a asamblea, misma que no estaba acorde a los estatutos y reglamentos, viciando con nulidad todos los actos posteriores; toda vez que, el único instituido y facultado para convocar a asamblea era su persona, desconociéndolo como miembro del Directorio; 7) También se le quebrantaron sus derechos a momento de que la misma demandada ya no quiso recibir las notas que presentaba, pues tendría órdenes del demandado de no recibir nada de su persona; y, 8) Solicitó le sean restablecidos sus derechos, permitiendo que cumpla con la auditoría dispuesta en asamblea de socios.
A las interrogantes formuladas por la Sala Constitucional: i) En cuanto a cuál era el plazo de vigencia del Directorio del cual formaba parte, señaló que según los estatutos y el reglamento es solo por un año, hasta el 20 de diciembre de 2019, pero que en este caso, dicho término fue extendido debido a que la Administradora ahora demandada, tuvo una baja médica de seis meses y para que cada Directorio culmine sus funciones, previamente debe entregar un informe económico realizado por la Administradora y la aprobación del Directorio; ii) Respecto al art. 20 del Estatuto del Edificio “ASBUN”, el mismo refiere que anualmente el Administrador, juntamente al Presidente del Directorio presentan la rendición de cuentas; iii) Con relación a como se elige a un administrador, refirió que se lo hace por designación directa; iv) También señaló que no existe sucesión de cargos en el Directorio; v) Con relación a cuál era el acto lesivo en la presente acción, refirió que este se dio desde el momento que se le desconoció a su persona mediante vías de hecho, su legitimidad como miembro del Directorio, cuando era el único que podía convocar a elecciones y asambleas; vi) En cuanto a si tuvo conocimiento de la convocatoria a elecciones a nuevo directorio, dijo que no se enteró de la misma, pues no fue publicada; vii) Respecto a si su persona tenía facultades para convocar a asamblea cuando su mandato solo tenía vigencia de un año, sostuvo que hubo una prórroga de gestión, y que existiría constancia en obrados de ello, además de que tuvo la venia de los copropietarios en asamblea, incluso para realizar la auditoria que le impidieron realice; y, viii) Sobre cuál sería el objeto del presente proceso, indicó que pretendía se anule y deje sin efecto el Directorio compuesto por los demandados.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Escalante Tapia, Carlos Antenor Gardeazabal Cortez y Betty Marisol Chambi Vásquez, mediante informe presentado el 8 de octubre de 2021, cursante de fs. 141 a 144, sostuvieron: a) El accionante no agotó la vía administrativa, pues la presente demanda constitucional fue dirigida contra sus personas como si fueran la última instancia, obviando a la Asamblea de Copropietarios; b) El 20 de diciembre de 2018 se posesionó la Directiva cuyo miembro fue el ahora impetrante de tutela, teniendo un año como periodo de funciones a partir de esa fecha; c) El 16 de marzo de 2021, el solicitante de tutela convocó a elecciones, siendo suspendida por su inasistencia; y, nuevamente el 30 de igual mes y año, convocó a elecciones, que tampoco se llevó a cabo por su inasistencia, mostrando su desinterés a que las mismas sean realizadas; d) El 12 de abril del mismo año, Limbert Rodríguez Mendoza renunció a continuar como miembro del Directorio y el 25 de mayo la Presidenta interina, quedando solo el accionante; de lo cual, se concluyó que ya no existía Directiva, en razón a su composición y por estar vencido su periodo de funciones; en ese sentido, la Administradora del Edificio, en cumplimiento al art. 11 del Reglamento Interno del Edificio, que señala: “Las asambleas Generales de Copropietarios serán convocados por el Presidente o por los miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios, en defecto de ellos, POR EL ADMINISTRADOR, CON ANTICIPACIÓN DE, POR LO MENOS, 48 HRS”(sic) convocó a Asamblea de emergencia para poner a conocimiento la renuncia de los miembros del Directorio saliente, misma que fue fechada para el 7 de junio, data en la cual, los copropietarios tomaron conocimiento de las renuncias y decidieron convocar a asamblea para nominar a la nueva Directiva, misma que fue señalada para el 11 de junio; sin embargo, esa data, ante la ausencia de presentación de candidatos y planchas, a la cual tampoco asistió el impetrante de tutela pese a que su hermana fue notificada para la misma, se suspendió y señaló nuevamente para el 15 de igual mes y año; fecha en la que tampoco hubo presentación de candidatos y planchas, decidiendo por ende, nominar entre los presentes a los nuevos miembros del Directorio, por simple nominación; e) La Administradora del Edificio, fue la encargada de consultar de forma personal a todos los copropietarios su conformidad con dicha aclamación, dando como resultado solo dos copropietarios que se opusieron, el solicitante de tutela uno de ellos; f) No fue su responsabilidad que el accionante no asista a las asambleas convocadas; g) Aclararon que si bien todas las notas presentadas por el impetrante de tutela fueron recibidas, en las mismas no cursa solicitud expresa del requerimiento de una respuesta escrita, pues su contenido solo se enmarcó en anunciar acciones legales o invitaciones a dialogar; a ello, debe tomarse en cuenta que con relación a la Nota de 4 de junio de 2021; mediante la cual, el solicitante de tutela solicitó a la Administradora modificar la fecha de la Asamblea, debe considerarse que dicha funcionaria no tiene facultades para modificar a su antojo, pues fue la Asamblea que señaló para esa fecha; y, h) Todas las convocatorias a asambleas, fueron publicadas en cada piso, como en el tablero de comunicación y mediante Whatsapp; entonces, el hecho que el accionante no hubiera asistido fue por voluntad propia.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de su abogado, señalaron: 1) Según el Estatuto y Reglamento del Edificio, la máxima instancia es la Asamblea General, no así la Directiva; por lo tanto, el impetrante de tutela no superó lo establecido en el art. 129 de la CPE como los arts. 53 y 54 del CPCo, no existiendo prueba de que hubiera acudido a la Asamblea de copropietarios; 2) Debe considerarse que la duración del cargo del solicitante de tutela fue solo de un año calendario, no pudiendo hablarse de una ampliación de mandato por la Pandemia como si se tratara de una autoridad municipal, departamental o nacional; 3) Todos los miembros de la Directiva a la cual perteneció el accionante fueron renunciando, quedando solo su persona, entonces, como puede entenderse que solo un miembro dirija una Directiva; 4) El impetrante de tutela no asistió a las Asambleas por su propia voluntad “…se han tratado de comunicar con el señor mediante escrito y mediante carta, el mismo se negaba a recibir y tenemos las grabaciones, las fotografías porque afortunadamente tenemos cámaras de seguridad en el edificio donde muestra que el señor ni siquiera dejaba al Presidente de la directiva que es el Dr. Juan Carlos Escalante ingresar a su oficia, de la puerta lo ha despachado y le ha cerrado la puerta en la cara…”(sic); 5) Fueron cuatro las ocasiones que le solicitaron al solicitante de tutela convoque a elecciones, pero bajo el fundamento de que estaría ocupado, evadió esta obligación; 6) Todas esas acciones, llevaron a que el Ministerio del Trabajo los multe, dado que el accionante entorpeció el trabajo de la Actual Directiva, no pudiendo hacer movimientos económicos de la cuenta de asociados, generando la imposibilidad de pagar aguinaldos tanto a la portera como a la Administradora del Edificio; 7) Todas las notas enviadas por el impetrante de tutela fueron recibidas, aclarando que de la lectura de las mismas, no se pedía respuesta, pues versaban sobre la solicitud a que sus personas dejen de ejercer sus funciones; 8) Respecto a que la Asamblea de elección hubiera sido falsa, se debe tomar en cuenta que el acta de la mencionada asamblea, se encuentra firmada por los copropietarios, lo que demostraría que el solicitante de tutela estaría realizando acusaciones sin prueba; y, 9) Debe tenerse presente que fue en asamblea que se decidió se nombre una nueva directiva.
A las preguntas realizadas por los Vocales constitucionales: i) Con relación a cuando fue constituida la nueva directiva, sostuvieron que fue el 12 de julio de 2021; ii) En cuanto a cómo fue la convocatoria para elecciones, señalaron que fue pública, siendo convocados por asamblea de copropietarios; y, iii) En referencia al acta de asamblea donde se determinó convocar a elecciones, expresaron que no contaban con la misma.
I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados
Tatiana Catherine Ajata Gonzales, a través de su apoderado legal, mediante memorial de 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 169 a 170, señaló lo siguiente: a) En anteriores gestiones, ya se pudo percatar de los hechos de corrupción en la Administración del Edificio “ASBÚN”, extremos que hizo notar a los miembros de la Directiva, ahora demandados, quienes estuvieron a cargo durante cuatro años y seis meses; b) Cuando los demandados dejaron la Directiva, Juan Carlos Escalante realizó el pago doble de cinco meses a la Administradora del Edificio ahora demandada; “…PAGANDO ASI POR DOS VECES CONSECUTIVAS en su calidad de Vocal de Hacienda”(sic); y, c) Los ahora demandados, para rehuir a una auditoria que se había dispuesto, conformaron la nueva Directiva ilegal.
Jacqueline Patricia Ajata Gonzales, a través de Memorial de 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 265 y vta., señaló que los miembros que componen la oficina 8 del cuarto piso, estarían siendo excluidos de su calidad de asociados, para evitar observaciones al manejo económico de los ingresos y egresos de la Asociación; por otro lado, mediante nota dirigida al entonces presidente Jorge Rojas Estrada de agosto de 2016 “…respecto a observaciones, costo de cartas notariadas Bs.2.000.-,ausencia de descargo por ALQUILER del Local comercial de la Asociación, hechos que demuestran como razones para que la Administradora y el Sr. Escalante, por las observaciones hechas al presente, se hayan estrellado contra nosotros, violando garantías constitucionales” (sic).
De igual forma, en audiencia de consideración de la presente acción a través de su abogado, se señaló lo siguiente: 1) El 13 de julio de 2021, cuando fue a pagar por mantenimiento, fue maltratada por la demandada Betty Marisol Chambi; y, 2) Estos problemas con los demandados, vienen desde el 2014 cuanto eran parte de la Directiva del Edificio, al cometer una serie de actos irregulares como el hecho de que antes de que la directiva del ahora accionante tome posesión, sacaron $us4 675.-(cuatro mil seiscientos setenta y cinco dólares estadounidenses) y de ahí hubieran pagado doblemente por cinco meses a la Administradora ahora demandada, entonces se quedó en hacer una auditoria, pero evadieron ello, al nombrarse directiva.
Lucio Edgar Catacora Aguilar, mediante Memorial presentado de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 172 y vta., y en audiencia señaló que no solo se lesionaron los derechos del impetrante de tutela sino del resto de los copropietarios, pues hizo notar a la Administradora ahora demandada que no tenía facultades para convocar a asamblea, que debía coordinar con el ahora solicitante de tutela al ser este era Vocal de Hacienda, pues nadie había desconocido esta calidad y cargo, pero no lo hizo y continuó con la asambleas.
Germán Chacón Rodríguez, por la Oficina 2 del piso 7, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió que el accionante no tenía intenciones de convocar a Asamblea para designar un nuevo Directorio, siendo cuatro las ocasiones en que se suspendió las asambleas en un plazo de seis meses.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Departamento La Paz, mediante Resolución 295/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 317 a 322, denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: i) Debe considerarse que la acción de amparo constitucional no puede promoverse en cualquier circunstancia o en cualquier momento, introduciéndose los principios de subsidiariedad e inmediatez como primer filtro de procedibilidad, aclarando que la jurisprudencia constitucional admitió tres tipos de acciones de amparo constitucional que rompen estas reglas generales, como en los casos de vías de hecho, así también en causas laborales por temas de reincorporación con conminatorias; y, finalmente por el derecho de petición; en el caso presente, se trajo a colación dos de las tres mencionadas, y fueron por vías de hecho y petición; ii) En cuanto a las vías de hecho, si bien se flexibiliza los requisitos uniformadores de la acción de amparo constitucional, pero en su lugar se exige al impetrante de tutela la elevada carga de la prueba, como también a postular coherentemente su pretensión y el nexo de causalidad; en el caso presente, el solicitante de tutela era Vocal de Hacienda del referido Directorio, que no podía hacer de Presidente del mismo, pues el Estatuto del Edificio “ASBUN” no dispuso alguna forma de sucesión en la representación, pudiendo observarse que no hubo afectación a las labores propias del accionante, ya que el informe que se debía presentar era por parte de la Administradora y el Presidente no así por parte del ahora impetrante de tutela; iii) Por otro lado, existe una convocatoria emitida por la Asamblea del Edificio “ASBUN” en julio de 2021, pero no se puede catalogar si la misma fue o no lícita, pues esta vía no se constituye en instancia ordinaria o fiscal, lo cierto fue que la misma consta y que a la fecha existe un nuevo Directorio; iv) En la causa presente, no existió correspondencia entre la pretensión y los argumentos expuestos; por lo tanto, no se advirtió las alegadas vías de hecho; v) Con relación al derecho de petición, “…que debe ser clara y ser correspondiente con los argumentos del amparo…”(sic) de ahí que no se entiende que tuvo que ver la nulidad del Directorio y el petitorio; toda vez que, el solicitante de tutela no demostró cuales fueron las condiciones lesivas ante la conformación del nuevo Directorio, solo refirió la lesión a sus derechos y el análisis que hizo no recayó sobre un acto determinado que debería ser individualizado en el petitorio, porque la acción presente estuvo dirigida contra actos u omisiones no contra supuestos o argumentos; y, vi) No existió correspondencia entre los argumentos esbozados en audiencia y la ausencia de satisfacción del derecho de petición.