SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derechos a la participación política y derecho a elegir, a la petición y a la opinión; toda vez que: a) Pese a que era miembro de la Directa del Edificio ASBUN Antiguo, Betty Marisol Chambi Vásquez, en su calidad de Administradora del mencionado Edificio, sin tener competencia alguna y desconociendo su condición de miembro del Directorio, convocó a una Asamblea para designar una nueva Mesa Directiva, sin considerar que solo su persona podía convocar a dichas asambleas; y, b) Juan Carlos Escalante Tapia, Carlos Antenor Gardeazabal Cortez, Martha Pacoricona y Betty Marisol Chambi Vásquez, se negaron a recepcionar los escritos presentados por su persona en la cual hace conocer los hechos irregulares a los que incurrieron con sus actos.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: 1) Sobre la Asociación de Copropietarios del Edificio ASBÚN Antiguo, las autoridades competentes para convocar a Asambleas Generales y sobre las competencias y facultades de la Asamblea General, sobre la base jurídica del Estatuto y Reglamento de la Asociación; 2) Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial; más alto; 2.i) Contenido esencial; 2.ii) Requisitos de procedencia; 2.iii) Legitimación activa; 2.iv) Legitimación pasiva; y, 2.v) Plazo para emitir respuesta; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Asociación de Copropietarios del Edificio ASBÚN Antiguo, las autoridades competentes para convocar a Asambleas Generales y sobre las competencias y facultades de la Asamblea General, sobre la base jurídica del Estatuto y Reglamento de la Asociación
Los arts. 1 y 3 del Estatuto de la Asociación de Copropietarios del Edificio "ASBÚN ANTIGUO", la cual aprobado por los asociados por Acta de 20 de junio de 2006 y homologada por Resolución 236 de 22 de marzo de 2007 por parte de la Prefectura del Departamento de La Paz en la que también se reconoció su Personería Jurídica, señalan en relación a la constitución y finalidad de dicha Asociación, que:
Artículo 1.-(Constitución) A través del presente documento que es aprobado legalmente por la autoridad competente, dentro del régimen legal establecido por el artículo 58 y siguientes del Código Civil vigente se constituye la "ASOCIACTÓN DE COPROPTETARIOS DEL EDIFICIO ASBUN ANTIGUO" que, sin buscar lucro, tendrá las finalidades establecidas en el presente Estatuto.
Artículo 3.- (Finalidad) Existiendo los antecedentes indicados, los actuales copropietarios de las diversas oficinas y locales que existen en el Edificio, han decidido constituir la "Asociación de Copropietarios del Edificio Asbun Antiguo" con las siguientes finalidades.
a) Establecer una organización para vigilar la correcta administración de los intereses comunes que tienen los copropietarios del Edificio Asbun Antiguo.
b) Conformar un patrimonio común destinado a realizar gastos que permitan mantener adecuadamente las instalaciones del Edificio y llevar a cabo las reparaciones y ampliaciones que sean necesarias.
c) Señalar normas precisas sobre la forma en que se debe efectuar el manejo del indicado patrimonio común.
d) Designar a las personas que trabajarán como empleados de la Asociación para cumplir las funciones que sean necesarias.
e) Cumplir otras funciones que surgirán conforme a las necesidades.
Siendo un organismo sin fines de lucro, debiendo actuar en beneficio de los Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo, la cual es dirigida por la: a) Asamblea General; b) Directorio de la Asociación; y, c) Presidente de la Asociación de Copropietarios reconocidos por los arts. 22 del Estatuto; y, 9 del Reglamento de la mencionada Asociación.
En ese contexto, al ser la Asamblea de Asociados Copropietarios, la máxima instancia de tomas de decisiones, la misma debe ser convocado por las autoridades o personas legalmente reconocidas por las normas internas, es así que los arts. 26.b) y 28.f) del. Estatuto de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo, señalan que:
Artículo 26.-(Facultades del Directorio): Son facultades del Directorio las siguientes:
(…).
b) Convocar a la Asamblea de socios por decisión propia o a pedido del Administrador (las negrilla nos corresponden).
Artículo 28.- (Presidente y sus facultades) E1 Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo tendrá las siguientes facultades:
(…).
f) Convocar a las reuniones del Directorio y a las asambleas generales (las negrillas son nuestras).
Asimismo, los arts. 11 y 18.c) del Reglamento de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo, señala que:
Artículo 11.- Asambleas ordinarias y extraordinarias.- Las Asambleas Generales de Copropietarios serán convocadas por el Presidente o por los miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios o, en su defecto de ellos, por el Administrador, con anticipación de, por lo menos,48 horas (las negrillas fueron añadidas).
Artículo 18.- Funciones.- Los miembros del Directorio trabajarán bajo la dirección del Presidente, recibirán el nombre de Vocales y conforme lo señala el Estatuto tendrán las siguientes facultades:
c) Convocar a la Asamblea de socios por decisión propia o a pedido del administrador (las negrillas nos corresponden).
De donde se puede concluir, que las personas o autoridades legitimadas para poder convocar a la Asamblea General de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo, radica en el Presidente, los miembros del Directorio por decisión propia o por petición del Administrador, o a falta de estos y en última instancia por el Administrador de la misma Asociación con una anticipación de cuarenta y ocho horas.
En dicho caso, una vez convocado a la Asamblea General por cualquiera de las personas legítimamente competentes, conforme lo establece el art. 23 del Estatuto; en concordancia con el art. 10 del Reglamento de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo, dicha Asamblea General de Copropietarios tienen las siguientes facultades:
Artículo 23.- (Asamblea y sus facultades).- La Asamblea General de Copropietarios estará constituida por la reunión de los copropietarios asociados o sus delegados, con carta poder, que representen al menos las tres cuartas partes del valor del edificio.
Esta Asamblea adoptará las determinaciones necesarias para et buen funcionamiento de la Asociación y la correcta administración Y conservación del edificio. Se reunirá una vez al año para:
1. Conformar el Directorio de la Asociación de Copropietarios conforme a los señalar el artículo 25 de este Estatuto.
2. Designar al Administrador y señalar su remuneración.
3. Aprobar las cuotas mensuales que deben pagar los copropietarios para los gastos de mantenimiento del edificio y del ascensor, así como para cubrir el costo de agua, energía y otros servicios en base a la propuesta del Administrador y del Directorio.
4. Aprobar el manejo de Fondo de Reparaciones Mayores del Edificio.
5. Aprobar la realización de innovaciones en el edificio si fueran necesarias o justificadas, fijando -si correspondiera- las cuotas extraordinarias que deben pagar los copropietarios.
6. Aprobar la rendición de cuentas que anualmente debe presentar el Administrador y el Presidente de la Asociación.
7. Aprobar, si fuera necesario introducir, modificaciones al presente Estatuto.
Los acuerdos de las asambleas serán adoptados por el número de votos que señala el Código Civil y el Reglamento. (las negrillas fueron añadidas).
Artículo 10.- Facultades de la Asamblea.- Conforme lo determina el Art. 197 del Código Civil y el artículo 23 del Estatuto de la Asociación de Copropietarios la Asamblea General de Copropietarios estará constituida por la reunión de copropietarios o sus delegados con carta poder, que representen al menos las tres cuartas partes del valor del edificio.
En lo referido a la Administración del Edificio, la Asamblea General adoptará las determinaciones necesarias para el buen manejo de los intereses comunes y la conservación del edificio; se reunirá una vez al año para:
1. Designar al Administrador y señalar su remuneración.
2. Aprobar las cuotas mensuales que deben pagar los copropietarios para los gastos de mantenimiento del edificio y del ascensor, así como para cubrir el costo de los servicios de agua, energía, limpieza y otros en base a la propuesta del Administrador y del Directorio.
3. Aprobar la realización de innovaciones en el edificio si fueran necesarias o justificadas, señalando las cuotas que para el efecto deben pagar los copropietarios.
4. Aprobar la rendición de cuentas que anualmente debe presentar el Administrador, Podrán realizarse asambleas extraordinarias cada vez que sea necesario.
5. Aprobar las medidas de Administración que sean convenientes (las negrillas son nuestras).
Concluyéndose que las facultades más importantes de la Asamblea General de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo, está el de conformar el Directorio de la Asociación y designar al Administrador así como delimitar su remuneración entre otros con el afán de conservar y preservar los intereses de los Socios Copropietarios de la referida Asociación.
III.2. Contenido y alcances del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre -entre otras-, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
El Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: i) Contenido esencial; ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.
III.2.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: a) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.2.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: 1) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; 2) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; 3) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, 4) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.2.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.2.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: 1) Las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
III.2.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: i) En el término establecido por ley[9]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derechos a la participación política y derecho a elegir, a la petición y a la opinión; toda vez que: i) Pese a que era miembro de la Directa del Edificio ASBÚN Antiguo, Betty Marisol Chambi Vásquez, en su calidad de Administradora del mencionado Edificio, sin tener competencia alguna y desconociendo su condición de miembro del Directorio, convocó a una Asamblea para designar una nueva Mesa Directiva, sin considerar que solo su persona podía convocar a dichas asambleas; y, ii) Juan Carlos Escalante Tapia, Carlos Antenor Gardeazabal Cortez, Martha Pacoricona y Betty Marisol Chambi Vásquez, se negaron a recepcionar los escritos presentados por su persona en la cual hace conocer los hechos irregulares a los que incurrieron con sus actos.
De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que por Testimonio 735/2019 se 19 de agosto, se dio poder en favor de Soraya Villegas -Presidenta interina-; Limbert Rodríguez -Vocal 2-; y, Dante Augusto Ajata Gonzales -Vocal 3 y accionante-'en su calidad de miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo, ordenándose el 29 de julio de 2020 por medio de Resolución de Directorio 02/2020 el corte de Servicio de Interne que de forma clandestina efectuó la Administradora Betty Marisol Chambi ahora codemandada, disponiéndose además por la Resolución de Directorio 01/2021 la apertura de acción penal en contra de la demandada por realizar uso indebido de los bienes de la Asociación, documentos que fueron presentados al Ministerio de Trabajo consultando su respectiva desvinculación, poniéndose en conocimiento de la Presidenta interina dichos actos irregulares por Informe de .6 de noviembre de 2020; es en ese sentido, que la impetrante de tutela por Convocatoria de 8 de marzo de 2021 llamó a elecciones para elegir al nuevo Directorio debiendo llevarse la misma el 29 del mismo mes y año, en la que se dispuso realizar una auditoría a los malos manejos económicos realizados por la codemandada, efectuando una Segunda Convocatoria para el 12 de abril de igual año; es así, que en la referida fecha Limbert Rodríguez Mendoza Vocal de la Asociación presenta su renuncia irrevocable al cargo que ocupaba, para posteriormente el 25 de mayo del mismo año, Soraya Villegas -Presidenta Interina- de igual forma presenta su renuncia al cargo mencionado (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8, II.9 y II.10).
En el efecto referido, Betty Marisol Chambi -demandada- efectuó Convocatoria a Asamblea de emergencia el 1 de junio de 2021, debiendo llevarse a cabo el 7 del mismo mes y año con el objeto que sea dicha Asamblea tome las determinaciones para resolver la inexistencia de Directorio, por lo que el 4 de junio del indicado año, la peticionante de tutela mediante nota indicó a la accionada que la convocatoria efectuada se constituye en una medida de hecho, esto al ser aún miembro del Directorio pues no había renunciado a su cargo, y ante la imposibilidad de asistir a la misma debería ser suspendida; asimismo, por nota de 14 de igual mes y año, solicitó a los demandados dejar sin efecto la convocatoria a elecciones por aclamación programada para el 15 de idéntico mes y año, observándose que la indica fecha se transcribe el Acta de Elección de Directorio por Aclamación que se encuentra integrada por los accionados, existiendo la Circular 01/2021 con las lista de los copropietarios que aprobaron y dieron su conformidad a la nueva Directiva (Conclusiones II.11, II.12, II.13 y II.14).
De forma posterior, el 5 de julio de 2021, el peticionante de tutela convocó a Asamblea General para el 12 del mismo mes y año, ante la cual Betty Marisol Chambi -codemandada- indicó a la accionante por nota de 9 de julio de 2021, que al existir un nuevo Directorio todas las solicitudes deben ser dirigidos a dicho Directorio, es así que el 12 del indicado mes y año, se procedió a realizar la respectiva posesión de la Mesa Directiva; por lo que, el 13 de igual mes y año, el accionante por nota puso en conocimiento de todos los copropietarios del Edificio que había presentado oposición al nombramiento ilegal de la nueva Directiva, asimismo, por representación de 22 de julio de 2021 se indicó que la nota de la fecha anterior no habría sido recepcionada por parte de la Administración y que al ser pegada en cada piso, la misma fue retirada inescrupulosamente; es así que, de igual forma, por nota de 17 de agosto de igual año, el impetrante de tutela dio un plazo de veinticuatro horas a los demandados a que dimitan y cesen como Directivos de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo; convocándose de forma posterior a Asamblea General para revocar poderes y la otorgación de unos nuevos para el 6 de septiembre de 2021 (Conclusiones II.15, II.1.6, II.17, II.18, II.19 y II.20).
Identificadas las problemáticas, corresponde a esta instancia constitucional analizar si las denuncias son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela; y, siendo que se denunció diferentes actos que hubieran cometido los accionados, las mismas serán analizadas de forma separada por didáctica constitucional, de la siguiente manera: a) Sobre presunta convocatoria a Asamblea General, realizada por Betty Marisol Chambi Vásquez, en su calidad de Administradora del mencionado Edificio Asbún Antiguo sin contar con la debida legitimación para realizarlo; y, b) En relación a que Juan Carlos Escalante Tapia, Carlos Antenor Gardeazabal Cortez, Martha Pacoricona y Betty Marisol Chambi Vásquez, se negaron a recepcionar los escritos presentados por su persona en la cual hace conocer los hechos irregulares a los que incurrieron con sus actos.
1. En relación a la primera problemática
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la participación política y derecho a elegir; toda vez que, pese a que era miembro de la Directa del Edificio ASBUN Antiguo, Betty Marisol Chambi Vásquez, en su calidad de Administradora del mencionado Edificio, sin tener competencia alguna y desconociendo su condición de miembro del Directorio, convocó a una Asamblea para designar una nueva Mesa Directiva, sin considerar que solo su persona podía convocar a dichas asambleas.
En este punto, es necesario previamente remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual se refiere en primera instancia a quienes se encuentran legitimados para convocar a Asambleas Generales de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo, conforme lo establece los arts. 26.b) y 28.f) del Estatuto; y, 11 y 18.c) del Reglamento de la referida Asociación, se establece que: “...las personas o autoridades legitimadas para poder convocar a la Asamblea General de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo,radica en el Presidente, los miembros del Directorio por decisión propia o por petición del Administrador, o a falta de estos y en última instancia por el Administrador de la misma Asociación con una anticipación de cuarenta y ocho horas.” (sic).
En ese contexto, conforme a la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que Soraya Villegas -Presidenta interina-; Limbert Rodríguez -Vocal 2-; y, Dante Augusto Ajata Gonzales -Vocal 3 y accionante- son miembros del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio Asbún Antiguo; empero, el 12 de abril de 2021 Limbert Rodríguez Mendoza presentó su renuncia irrevocable; y, el 25 de mayo del mismo año, Soraya Villegas también renuncio de forma irrevocable a su cargo (Conclusiones II.9 y II.10), quedando la directiva conformada por Dante Augusto Ajata Gonzales -Vocal 3- y Dennis Miranda Conde -Vocal 4-, quienes conforme el Testimonio 735/2019 de 19 de agosto de 2021 (Conclusión II.2), quedarían vigentes como miembros del Directorio ante las renuncias efectuadas anteriormente.
Entonces, como se explicó anteriormente, cada miembro del directorio por decisión propia es decir de forma individual, conforme lo establece las normas internas de la Asociación tienen la capacidad y legitimidad para poder convocar a Asambleas Generales, y solo en caso de que no exista ningún miembro activo -hayan renunciado, u otra causa de fuerza mayor que le impida ejercer el cargo- recién tiene la respectiva competencia el o la Administrador del Edificio; aspecto que en el presente caso, no sucede, puesto que el accionante al no haber presentado su renuncia o haya existido alguna causa de fuerza mayor que le haya impedido el ejercer el cargo de Vocal 3 del Directorio de la Asociación, se puede establecer que la ahora codemandada. no contaba con la debida legitimidad para convocar a una Asamblea General de todos los Copropietarios; puesto que, aún existían dos miembros del mencionado Directorio, que no se evidencia en los antecedentes las renuncias o las causas de fuerza que haya impedido el ejercicio de su cargo, para que de forma automática la Administradora pueda convocar a la Asamblea General de 1 de junio de 2021 -Conclusión II.11-; por lo tanto, se puede evidenciar que al no tener competencia para llamar a la antedicha Asamblea General, la cual tenía por objeto el de resolver la supuesta inexistencia de un Directorio, la cual no era el caso, al continuar aun tanto el impetrante de tutela y el Vocal 4, siendo miembros activos del Directorio, debió la ahora demandada dar cumplimiento a lo establecido en las normas estatutarias de la organización, es decir solicitar a dichos miembros el poder convocar a Asamblea General para poder realizar la elección de una nueva Directiva; empero, al no haberlo realizado, incurrió en una ilegalidad, pues sin la competencia necesaria convocó a la Asamblea General de Socios Copropietarios, tornándose dicho acto en nula de pleno derecho, pues sobrepasó sus competencias y facultades frente a los legitimados por norma institucional, por lo que debe declararse la nulidad de la convocatoria de 1 de junio de 2021, al vulnerar los derechos de la accionante, correspondiendo conceder la tutela.
2. Sobre la segunda problemática
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición y a la opinión; toda vez que Juan Carlos Escalante Tapia, Carlos Antenor Gardeazabal Cortez, Martha Pacoricona y Betty Marisol Chambi Vásquez, se negaron a recepcionar los escritos presentados por su persona en la cual hace conocer los hechos irregulares a los que incurrieron con sus actos.
Ahora bien, sobre el derecho de petición regulado en el art. 24 de la CPE, la jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado los requisitos que debe contar no solamente la petición en sí misma, sino más que todo la respuesta brindada ya sea por el particular o autoridad peticionada; es así, que el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, mencionando a las SCP 0425/2019-S2 de 24 de junio, reiterada por las SSCCPP 0562/2019-S2 de 17 de julio y SCP 1050/2019-S2 de 3 de diciembre, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional y mencionando a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, desarrolló y estableció que la respuesta debe ser: “…i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En ese contexto, la impetrante de tutela, señala que los ahora demandados, vulneraron su derecho a la petición ya que se negaron a recibir o recepcionar todos los escritos que presentó en la que se les hizo conocer sus actos ilegales; en ese contexto, para que el derecho a la petición se perfeccione, es necesario que en caso de existir una petición escrita, la misma deba necesariamente ser recepcionado por la autoridad o persona a la cual se dirige la petición, es así que, conforme la Conclusión II.12 de esta Resolución Constitucional, la nota de 4 de junio de 2021 presentada por el accionante a Betty Marisol Chambi Vásquez -accionada-, en la que se le indicaba que la Asamblea convocada se constituía en una medida de hecho, se tiene que la misma fue recepcionada por la demandada el 7 de junio de 2021 la cual consta firma, fecha y hora de recepción, además del Sello Institucional, no siendo evidente lo vertido por parte del impetrante de tutela.
Asimismo, la Carta presentada el 14 de junio de 2021 a los demandados, en la que solicita se deje sin efecto la Convocatoria a lecciones llamado para el 15 igual mes y año (Conclusión II.13), se tiene que la misma fue debidamente recepcionado el 14 de junio de 2021, en la cual consta fecha, hora, firma y Sello Institucional de recepción, no demostrando que dicha nota no haya sido debidamente recibida por los demandados.
Ahora bien, en relación a las notas de Representación de 13 y 22 de julio de 2021 (Conclusión II.18), en la que hace conocer a los Socios Copropietarios del Edifico Asbún Antiguo, sobre actos que se hubiese perpetrado sin su autorización; y, la nota de 17 de agosto del mismo año (Conclusión II.19) en la que el peticionante de tutela otorga a los ahora demandados el plazo de 24 horas para que dimitan y cesen en sus funciones de Directivos del referido Edificio; si bien las mismas cuentan con intervenciones notariales de parte del Notario de Fe Pública 28 del departamento de La Paz;, empero, no existe algún informe del mismo funcionario notarial que haga certeza de que dichas documentales no hubieran sido recepcionados por parte de los demandados, o que los mismos se hubieran negado a recibirlos, no evidenciándose la vulneración al derecho a la petición, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
CORRESPONDE A LA SCP 0314/2023-S1 (viene de la pág. 23)
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correctamente.