SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa; y, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en razón a que: 1) Nelson Vichini Condori, Presidente de la Junta Vecinal zona Villa Bolívar “D” hoy coaccionado, luego de una reunión de emergencia, conjuntamente con varios vecinos, mediante vías de hecho procedieron al cierre de las calles 105 y 131 de la citada zona, impidiéndoles desarrollar su actividad comercial desde el 7 de diciembre de 2021; y, 2) Tanto la Alcaldesa como los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy coaccionados-, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no realizaron ningún operativo para la apertura y desbloqueo de las mencionadas calles, a pesar de la urgente necesidad que tienen de trabajar.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Desistimiento de demanda en acciones de amparo constitucional
El AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: “…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella”.
La SCP 0352/2012 de 22 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca del desistimiento en la acción de amparo constitucional y entre su reiterada jurisprudencia se encuentra la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: ‘…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la SCP 0352/2012, estableció que: “Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa; y, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en razón a que: i) Nelson Vichini Condori, Presidente de la Junta Vecinal zona Villa Bolívar “D” hoy coaccionado, luego de una reunión de emergencia, conjuntamente con varios vecinos, mediante vías de hecho procedieron al cierre de las calles 105 y 131 de la citada zona, impidiéndoles desarrollar su actividad comercial desde el 7 de diciembre de 2021; y, ii) Tanto la Alcaldesa como los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy coaccionados-, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no realizaron ningún operativo para la apertura y desbloqueo de las mencionadas
Ahora bien, con carácter previo a determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, de los antecedentes adjuntos a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por efecto de la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “FORTALEZA”, el 23 de marzo de 2022, se emitió un Voto Resolutivo, mediante el cual conminaron al Directorio de la referida Asociación al retiro o desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; Martin Aliaga Mamani, Director de Ferias y Mercados; y, Jorge Ronald Revollo Fernández, Secretario Municipal de Seguridad Ciudadana y Movilidad Urbana, todos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; y, Nelson Vichini Condori, Presidente de la Junta Vecinal Villa Bolívar “D” de la ciudad de El Alto del referido departamento -ahora accionados-, con la finalidad de no entorpecer el dialogo con el citado Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (Conclusión II.1.). Como consecuencia de ello, por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, el accionante Félix Machicado Aliaga, Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “FORTALEZA”, en cumplimiento del Voto Resolutivo emitido por la Asamblea General Ordinaria de la referida Asociación, desiste de la acción de amparo constitucional, pidiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional considere aquella solicitud (Conclusión II.2.).
Consiguientemente y conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el desistimiento de la demanda en las acciones de amparo constitucional, es un acto de plena voluntad que debe ser respetado, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de la citada acción tutelar retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación; puesto que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercer la referida acción de defensa, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos; y, no existan razones de orden público o relevancia nacional.
En ese sentido, por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, la parte accionante a través del Secretario General accionante, desistió de su acción de amparo constitucional ante los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y de su revisión no se denota presión o mediación alguna, sino el carácter voluntario de dicha decisión, en especial cuando de manera expresa hace conocer que la solicitud emerge del Voto Resolutivo de 23 de igual mes y año, emitido en la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios “FORTALEZA”. Asimismo, no se advierten aspectos que afecten al orden público o que sean de relevancia nacional; en consecuencia, corresponde en el presente caso atender favorablemente la solicitud de la parte accionante formulada de manera clara, expresa y contundente respecto a su petición de desistimiento de la acción de amparo constitucional, ordenando el archivo de obrados y evitando con ello, el despliegue innecesario de la jurisdicción constitucional.